Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038 2013 00347 01 DRA CRUZ DECLARA INADMISIBLE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo de Promotora Cartagena Laguna Club S.A. contra Hernán Alberto Sandoval Romero. Radicado. 11001310303820130034701 Para resolver se CONSIDERA: 1.

El numeral 2º del artículo 596 del Código General del Proceso establece que a las oposiciones al secuestro «se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega». 2. Por su parte, el artículo 309 de esa codificación, que regula el trámite de oposición a la entrega, establece las siguientes reglas para tal acto del proceso: i) si la oposición se admite y el interesado insiste en la entrega, los bienes se dejarán al opositor en calidad de secuestre; ii) si la diligencia es practicada por el juez de conocimiento, y el solicitante de la entrega insiste en ella «este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición», y, luego de trascurrido ese término, el juzgador debe convocar a audiencia, practicar pruebas y resolver lo que corresponda; iii) en caso de que la diligencia la haya practicado un comisionado, y la oposición se refiera a todos los bienes, este «remitirá inmediatamente el despacho al comitente», y el término de cinco días aludido en el numeral anterior para solicitar pruebas «se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio». 3.

En este asunto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá comisionó a la Alcaldía Local de Suba para que practicara la diligencia de embargo y secuestro de los bienes muebles y 1 Exp. 11001310303820130034701 enseres de propiedad del ejecutado, ubicados en el interior 1, apartamento 102 del Conjunto Residencial Palmas de la Flora II P.H. de esta ciudad.

A la diligencia compareció la tercera Blanca Cecilia Sandoval Romero que, mediante apoderado, adujo oponerse al secuestro por ser «la única propietaria, tenedora, usufructuaria del inmueble bienes y enseres». A continuación, la parte que solicitó la medida cautelar insistió en la entrega, el comisionado interrogó a la opositora y, luego de ello, dispuso «admitir la oposición» y «remitir el expediente» al comitente.

Con posterioridad, la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra esa determinación, y el comisionado lo concedió. Una vez remitido el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, este, en proveído de 17 de julio de 2024, dispuso incorporar el despacho comisorio y remitir el expediente a esta Corporación «para lo de su cargo». 4.

Entonces, teniendo en cuenta el trámite previsto por el legislador para la oposición al secuestro, y lo sucedido en la diligencia llevada a cabo en este asunto, y atrás compendiada, el Despacho concluye que las decisiones de «admitir la oposición» y conceder la apelación contra tal determinación, no guardaron relación alguna con el procedimiento previsto para el efecto.

Obsérvese que, de acuerdo a lo normado en el artículo 309 del Código General del Proceso, aún resta por surtirse el trámite previsto en los numerales 6º y 7º de esa disposición, esto es, que se agote el término de cinco días siguientes «a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio» a efectos de que las partes puedan «solicitar pruebas que se relacionen con la oposición», y luego de ello, que el juez convoque a audiencia en la que «practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda». 5.

Téngase en cuenta, además, que el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso consagra la apelabilidad de las providencias que resuelven sobre medidas cautelares, dentro de los que se inscribe el auto que decide la oposición al secuestro. No obstante, en este asunto aún no se ha resuelto de forma definitiva sobre dicha oposición, toda vez que, como se 2 Exp. 11001310303820130034701 precisó, resta por surtirse el trámite previsto en el canon 309 ibidem, de lo que se deduce que la decisión cuestionada no es apelable.

En concordancia con ello, el Tribunal declarara la inadmisibilidad del recurso y dispondrá la devolución del expediente al juez de primera instancia para proceda conforme a lo discurrido. En mérito de lo dispuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: Declarar inadmisible la apelación formulada contra el auto de 23 de noviembre de 2023 que profirió la Alcaldía Local de Suba.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado de origen, para que se agote el trámite pendiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Ponente Radicado. 11001310303820130034701 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b9ccd3cfbcdc2f794b8ec27142a41d311e351f4e841dab53818f9c7148ae248 Documento generado en 18/12/2025 11:30:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 Exp. 11001310303820130034701