Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00052-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 5 diciembre de 2024 Radicado: 05001-31-05-024-2021-00052-02 Demandante: MARCO ANTONIO VÉLEZ VÉLEZ Demandados: COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A, COLFONDOS S.A Y SKANDIA Llamamiento: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A Asunto: APELACIÓN SENTENCIA -CONSULTA Tema: INEFICACIA DE TRASLADO ENTRE REGÍMENES – PENSIÓN DE VEJEZ La Sala Quinta de Decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Reasume la representación del DEMANDANTE1 el Dr. RAÚL CATAÑO ARANGO portador de la T.P 171.522 del C.S de la J; en los términos y para los efectos de los poderes conferidos, para que continúe con la representación judicial de COLPENSIONES2 se le reconoce personería como apoderada principal a la UNIÓN TEMPORAL LITIS UT 2023 identificada con Nit 901.796.013-1 y como 1 02SegundaInstancia. Archivo 7 del expediente digital. 2 02SegundaInstancia. Archivo 3 y 8 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00052-02 apoderada sustituta a la Dra. ERICA ARISTIZÁBAL MARÍN portadora de la T.P 270.135 del C.S de la J y para que continúe con la representación judicial de SKANDIA S.A3 se le reconoce personería como apoderada sustituta a la Dra. MARÍA ALEJANDRA RAMIREZ OLEA portadora de la T.P 359.508 del C.S de la J. Ahora, por estar ajustada a lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder que presenta el Dr. GUILLERMO GARCÍA BETANCUR portador de la T.P 39.731 del C.S de la J quien venía representando judicialmente a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.4 Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.
ANTECEDENTES. De la demanda presentada.5 Pretende el actor la declaratoria de ineficacia de la afiliación que surtió en el régimen de ahorro individual y por ende determinar que siempre ha estado válidamente afiliado en el RPM, para el efecto, se disponga el traslado de los aportes, contentivos de cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado con los frutos e intereses y con los rendimientos que se hubiesen generado.
Finalmente, una vez Colpensiones valide y active los aportes, proceda con el reconocimiento de la pensión de vejez. Como hechos relevantes para sustentar lo pedido, expuso que nació el 6 de junio de 1956 y ha cotizado en toda su vida laboral un total de 1612,85 semanas, 3 02SegundaInstancia. Archivo 6 pág. 9-39 del expediente digital. 4 02SegundaInstancia. Archivo 4 del expediente digital. 5 01PrimeraInstancia. Archivo 2 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00052-02 aportes que fueron realizados inicialmente a través del ISS, posteriormente por intermedio de COLFONDOS desde el 2002, de SKANDIA desde el 2007 y finalmente a través de PROTECCIÓN desde el 2010 y donde está activa su cuenta de ahorro individual. Narró que el traslado de régimen no estuvo mediado por la información debida respecto de las características de cada uno de los regímenes, las desventajas y la información relevante de cómo se construiría su pensión en el RAIS, es decir, considero no haber recibido información oportuna, clara, adecuada, encontrando fracturado su consentimiento informado, así las cosas, solicitó su retorno al RPM petición que fue rechazada.
De la respuesta a la demanda. Por parte de COLFONDOS.6 Admitió la fecha de nacimiento del actor y la vinculación a dicha AFP desde el 2002 hasta el 2007, pues este ejerció su derecho a la libre elección de régimen, luego de haber recibido suficiente ilustración acerca de las consecuencias de dicho acto y sobre las características propias del régimen.
Respaldo su oposición en los medios defensivos que denominó: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos.
S.A, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago. Por parte de COLPENSIONES.7 6 01PrimeraInstancia. Archivo 7 del expediente digital. 7 01PrimeraInstancia. Archivo 8 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00052-02 Admitió en su respuesta la fecha de nacimiento del actor y la reclamación administrativa elevada, los demás no le constan en la medida que están dirigidos en contra de las demás codemandadas.
Con la intención de salvaguardar los intereses de la entidad, enunció como medios exceptivos la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del traslado de régimen, inexistencia de la nulidad o ineficacia del traslado a la AFP Protección, Colfondos y Skandia, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP Porvenir ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, indebida aplicación del artículo 1604 del código civil, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el régimen de prima media, equivalencia del ahorro o diferencias pensionales, devolución de aportes debidamente indexados, devolución de cuotas de administración debidamente indexadas, buena fe de Colpensiones, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas y condena en costas.
Por parte de PROTECCIÓN.8 Confirmó que el actor tiene activa su cuenta de ahorro individual en dicha AFP, desconociendo las circunstancias en las que se dio el traslado de régimen en la medida que operó con una sociedad diferente, correspondiéndole la carga de probar al demandante aquello que afirma. Se valió para su defensa de las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque 8 01PrimeraInstancia. Archivo 10 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00052-02 afecta derechos de terceros de buena fe, aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto, validez y eficacia del traslado entre administradoras de fondos de pensiones del RAIS y prescripción. Por parte de SKANDIA.9 No le constan las circunstancias que rodearon el traslado de régimen en la medida que se realizó con una AFP diferente, precisando que, efectivamente la afiliación a OLD MUTUAL hoy SKANDIA se realizó el 25 de julio de 2007 de forma libre y espontánea luego de haber recibido toda la información a que había lugar sobre los beneficios, características y consecuencias de dicho acto.
Excepcionó de fondo la prescripción, prescripción de la acción de nulidad y cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación. Adicionalmente, realizó LLAMAMIENTO EN GARANTÍA a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A10 por considerar que con ocasión de la afiliación del demandante a SKANDIA S.A se suscribieron contratos de seguros previsionales para cubrir los riesgos de invalidez y muerte, por lo tanto, ante una eventual condena tendiente a la devolución de las primas pagadas para el cubrimiento de dichas contingencias, es en poder de la aseguradora que están dichos rubros y por lo tanto sobre quien recaería la devolución dineraria.
Admitido el llamamiento y notificado en debida forma, ameritó respuesta de la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A11 manifestando que, en efecto, el demandante estuvo amparado en los riesgos de invalidez y sobrevivencia durante su afiliación a Skandia y durante la vigencia de la póliza, a saber, desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 31 de mayo de 2010, por lo tanto, fue una prima que estuvo legalmente devengada y pagada. 9 01PrimeraInstancia. Archivo 6 del expediente digital. 10 01PrimeraInstancia. Archivo 6 pág. 71- 77 del expediente digital. 11 01PrimeraInstancia. Archivo 16 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00052-02 Propuso las excepciones de inexistencia de derecho por parte de la llamante en garantía, el contrato de seguro previsional es un contrato autónomo y obligatorio, el juez en sus decisiones debe respetar el imperio de la Ley, pacta sunt servanda, el contrato de seguro previsional es oponible al asegurado quien carece de legitimación para demandarlo, el contrato de afiliación del demandante y los fondos es inoponible a mi representada, la pretendida devolución de todo no puede comprender el importe de las primas devengadas, mi representada no está en la obligación de soportar una carga que constituya un gravamen excepcional, convalidación del acto, validez, cumplimiento y agotamiento del contrato de seguro, prima devengada, responsabilidad de Skandia, inoponibilidad de la ineficacia demandada, pagos, compensaciones y restituciones mutuas, falta de título y causa, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.
De la sentencia de primera instancia.12 En sentencia de primera instancia el día 15 de febrero de 2024 el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado por el señor MARCO ANTONIO VÉLEZ VÉLEZ realizado en el año 2002 del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A y el consecuente traslado a SKANDIA S.A y PROTECCION S.A., por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante, con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago.
Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle 12 01PrimeraInstancia.Archivos 46-47 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00052-02 pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A y SKANDIA S.A a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a recibir la devolución de los dineros ordenados en esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez al demandante MARCO ANTONIO VELEZ VELEZ, a partir de la novedad de retiro o desafiliación al sistema de pensiones, en razón de 13 mesadas anuales. El Ingreso Base de Liquidación se calculará de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la tasa de reemplazo de conformidad con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, según lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho, formulada por la llamada en garantía MAFPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S A, por lo expuesto en la parte motiva.
SEPTIMO: CONDENAR en COSTAS a COLFONDOS S.A, en favor del demandante. Se fijan agencias en derecho, en cuantía de 3 Salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que se efectúe la liquidación de costas por secretaría y CONDENAR en costas SKANDIA S.A se fijan agencias en derecho en la suma de 3 s.m.m.l.v a la fecha de liquidación de las costas por secretaría, en favor de la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S A.
OCTAVO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en favor de COLPENSIONES.” Consideró la A quo en su sentencia que, conforme a la inversión de la carga de la prueba, le correspondía a la AFP demandada COLFONDOS S.A demostrar que cumplió con el deber de información en favor del demandante, pues debía realizar una ilustración sobre las características, condiciones, efectos y riesgos Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00052-02 de cada uno de los regímenes pensionales y ante dicha omisión, ello devino en la declaratoria de ineficacia pretendida.
Respecto al reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo como punto de partida que la afiliación del demandante en el RPM se dio sin solución de continuidad, encontró acreditados los requisitos para que éste accediera a la pensión de vejez tales como edad y semanas, disfrute que procederá desde el momento en que se acredite su desafiliación del sistema.
DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Recurso de Apelación presentado por SKANDIA13. Manifestó inconformidad con la sentencia proferida, solicitando se revoquen las órdenes impuestas en contra de la AFP, aduciendo que para el momento en que se perfeccionó la afiliación ante su representada, cumplieron con las obligaciones y requisitos legales que les correspondían; respecto del traslado de los gastos de administración adujo que los mismos generaron rendimientos en favor del actor incluso superiores a los que hubiese generado Colpensiones, encontrando procedente respetar las restituciones mutuas en caso de que se mantenga la declaratoria de ineficacia, máxime que a la fecha, esta sociedad no está administrando ningún recurso en favor del demandante.
Aunado a lo anterior, solicitó sea revocada la orden de devolución de las primas de seguros previsionales pues son dineros que fueron pagados a un tercero, por ende, de proceder la devolución debe ser la llamada en garantía quien cumpla dicha orden, ello sin dejar pasar que la cobertura del servicio no puede retrotraerse. 13 01PrimeraInstancia. Archivo 46 min 1:13:13 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00052-02 Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas, han actuado de buena fe y en cumplimiento de la normatividad vigente, por ello, solicita se revoque su imposición o en su defecto se disminuya su tasación por encontrarla excesiva.} 2. ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, La apoderada de la SKANDIA14 arrimó escrito solicitando se revoque la sentencia por ausencia de razones que llevaran a la declaratoria de ineficacia, sin embargo, en caso de confirmar la decisión, pone en consideración que la sociedad a la fecha no administra ningún recurso del actor, resultando improcedente cualquier devolución, más aun si se da aplicación a lo considerado por la C.Cons en sentencia SU 107 de 2024.
El DEMANDANTE15 por intermedio de su apoderado también hizo pronunciamiento, insistiendo en la procedencia de la ineficacia declarada, el traslado de la totalidad de recursos en favor de Colpensiones y el reconocimiento pensional una vez se acredite el retiro del sistema, es decir, solicita sentencia confirmatoria en esta instancia. Finalmente, COLPENSIONES16 solicitó se absuelva a la entidad en la medida que el actor se encuentra inmerso en la prohibición legal que contempla el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 para que sea admitido su traslado de régimen.
3. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: 14 02SegundaInstancia. Archivo 6 del expediente digital. 02SegundaInstancia. Archivo 7 del expediente digital. 16 02SegundaInstancia. Archivo 8 del expediente digital. 15 Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00052-02 1) Que el señor MARCO ANTONIO VÉLEZ VÉLEZ nació el 6 de junio de 195617, por lo tanto, a la fecha cuenta con 68 años de edad. 2) Que se afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el 28 de febrero de 1986, acreditando un total de 431,71 semanas de cotización.18 3) Que el 6 de septiembre de 2002 suscribió formulario de afiliación ante COLFONDOS S.A donde se perfeccionó el traslado de régimen19, posteriormente, el 25 de julio de 2007 migró hacia SKANDIA S.A20, para finalmente realizar afiliación ante ING hoy PROTECCIÓN S.A el 14 de abril de 201021 y donde actualmente se encuentra activa su cuenta de ahorro individual. 4) Que PROTECCIÓN le realizó el 29 de abril de 2021, proyección de la mesada pensional al actor.22 5) Que de la historia laboral expedida por PROTECCIÓN el 3 de agosto de 202123 se desprende que el demandante acredita en toda su vida laboral un total de 1620,14 semanas con corte a junio de 2021. 6) Que ante COLPENSIONES el 15 de abril de 202124 se elevó reclamación administrativa respecto a la solicitud de traslado de régimen.
Estudiado el expediente producto del recurso de apelación interpuesto por la codemandada SKANDIA S.A en contra de la sentencia de primera instancia y en el grado jurisdiccional de Consulta concedido en favor de COLPENSIONES, se debe señalar que se aborda el estudio del asunto desde la ineficacia de traslado pensional que implica realizar un análisis de las condiciones que rodearon el traslado de régimen pensional del RPM al RAIS y verificar si en aquél acto de traslado existió una indebida asesoría al demandante por parte de la 17 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 16 del expediente digital. 18 01PrimeraInstancia Archivo 2 pág. 85-94 y archivo 8 pág. 23-32 del expediente digital 19 01PrimeraInstancia Archivo 2 pág. 77, archivo 6 pág. 32 y archivo 10 pág. 36 del expediente digital 20 01PrimeraInstancia. Archivo 6 pág. 23 y 90, archivo 10 pág. 36 del expediente digital. 21 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 50 y archivo 10 pág. 35-36 del expediente digital. 22 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 41-49 del expediente digital. 23 01PrimeraInstancia. Archivo 10 pág. 43-62 del expediente digital. 24 01PrimeraInstancia Archivo 2 pág. 24-30 y archivo 8 pág. 62-64 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00052-02 administradora de pensiones privada, de manera que si se acredita un vicio en el consentimiento del afiliado traducido en su desconocimiento de las condiciones pensionales del régimen al cual se trasladaba, por omisión de la información por parte del fondo en cuestión, se debe declarar la ineficacia del acto de traslado y como consecuencia de ello la declaración que su afiliación fue sin solución de continuidad en el régimen pensional de procedencia, que en este caso corresponde al RPM.
A. LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PENSIONAL DEBE SER LIBRE Y VOLUNTARIA. Con la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, la finalidad principal fue la de crear un sistema pensional uniforme, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral del afiliado en armonía con la pauta constitucional del artículo 48 en el cual la seguridad social se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional en condiciones de igualdad.
La Ley 100 de 1993 incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí como lo son el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, al cual las personas se pueden afiliar en condición de libertad dependiendo de la conveniencia que en su caso personal tenga uno u otro25.
En relación con la permanencia mínima del afiliado en el régimen pensional seleccionado dispuso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, lo siguiente: 25 Decreto 692 de 1994. Artículo 3. “Selección de Régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen.
En consecuencia, deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema.” Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00052-02 “ARTÍCULO 13.
Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.
Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.” Si bien es cierto que dicha norma consagra una prohibición legal, no implica que la misma sea total ni absoluta, toda vez que siempre debe analizarse el momento del traslado de régimen pensional, para verificar si el mismo fue libre y voluntario, esto es, precedido de una información completa en la que sean explicadas y abordadas las implicaciones que conlleva esa decisión. El objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es proteger a las personas frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues de presentarse éstos, comportan la afectación de los ingresos de la persona y/o de su núcleo familiar, generando una vulneración en los derechos fundamentales del afiliado o beneficiario de forma directa o por conexidad.
Por lo anterior resulta cardinal la elección del régimen pensional que responda a las necesidades y perfil de cada afiliado, siendo vital el papel desempeñado por las administradoras de pensiones en la información que suministran previa a su elección, en la gestión y acompañamiento que brinden al afiliado en el trascurso del trayecto pensional así como en la fase de la definición de un derecho pensional.
Por ello, para el afiliado, quien en la mayoría de los casos es lego en la materia, es trascendental esa información que suministre en la antesala de la Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00052-02 afiliación la administradora de pensiones, de forma que el afiliado deposita toda su confianza en esta entidad, quien tiene el deber legal de asesorarlo plenamente, como quiera que dicha decisión tiene implicaciones a corto, mediano y largo plazo sobre su futuro pensional.
Todo ello explica la importancia para el afiliado de la elección de régimen pensional, siendo el acto jurídico de afiliación o de traslado un asunto crítico y que debe estar revestido de la información suficiente, deber de orden legal que recae en las administradoras de pensiones en virtud de los artículos 20, 48, 53, 78 y 335 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 663 de 1993 y Decreto 720 de 199426.
Del mismo modo el literal b) del artículo 1327 y 27128 de la Ley 100 de 1993 prescribe el derecho de todo afiliado al SGP para que la elección de régimen 26 Decreto 663 de 1993. “Artículo 97. Numeral 1. Texto original. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.” después a través del artículo 23 de la Ley 797 de 2003 de mantuvo este deber de información a los usuarios.
Y se modificó los siguientes aspectos para profundizar aún más en este deber. El nuevo texto es el siguiente: “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.
En tal sentido, no está sujeta a reserva la información correspondiente a los activos y al patrimonio de las entidades vigiladas, sin perjuicio del deber de sigilo que estas tienen sobre la información recibida de sus clientes y usuarios.” “ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.” 28 “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios.” 27 Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00052-02 pensional sea libre y voluntaria, la cual sólo se predica cuando el acto fue suficientemente informado, consentimiento que cuando no es perfeccionado comporta indefectiblemente que el acto no produzca efectos, esto es, el acto se repute ineficaz.
Ese deber de información se encuentra establecido en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico Financiero), los artículos 4, 14, 15 y 17 del Decreto 656 de 1994, así como en los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, los que en suma implican para las administradoras de fondos de pensiones la obligación de: i. Estudiar el caso concreto de cada afiliado, ii.
Informarle como buen experto y profesional en la materia, las condiciones favorables y desfavorables de la operación que se va a surtir, iii. acompañarlo en todo su trayecto pensional como un buen asesor a su consumidor financiero e, inclusive ha llegado la legislación a exigirles iv. Hacer un estudio comparativo con el régimen del cual proviene y al cual se dirige, es decir, todas estas normas enmarcadas en el deber de orientar al afiliado sobre las disposiciones del SGP y del régimen pensional al cual se aspira pertenecer.
Para la Sala, la elección y traslado de régimen pensional es un asunto significativo en la historia pensional de un afiliado, el deber de prevenir y precaver dichas circunstancias recae sobre el asesor profesional de la AFP, asimilando la asesoría del fondo de pensiones a un consentimiento plenamente informado, de manera que, si no se brinda de forma que le permita definir claramente su expectativa pensional, el mismo no se encuentra perfeccionado.
Este asunto ha sido ampliamente abordado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, creando un precedente de hace más de quince años sobre la materia, el cual se mantienen pacífico y el que lejos de ser disminuido, por el Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00052-02 contrario, en cada pronunciamiento que emite la Corporación se aumenta el grado de protección sobre los afiliados del SGP.
B. PRECEDENTE JUDICIAL DE LA SALA LABORAL CSJ Y LAS SUBREGLAS ESTABLECIDAS. La posición asumida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a los cientos de procesos que ha abordado su estudio buscando la nulidad o ineficacia del acto de traslado pensional ha sido unánime en indicar que la falta o la indebida asesoría por parte de las administradoras de pensiones al momento de la elección o traslado del régimen pensiones implica la ineficacia de dicho acto.
Así lo sostuvo desde la sentencia hito en la línea jurisprudencial con la sentencia Radicación 31989 de 2008 determinando en esa providencia que las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible a la medida de la asimetría entre un administrador experto y un afiliado lego.
En ese momento explicaba la Corte que la consecuencia de tal incumplimiento era la declaratoria de la nulidad del acto jurídico de traslado, independientemente del estatus pensional del demandante29. Para el año 2014 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió su postura reafirmando el criterio asentado en la sentencia con radicado N° 31.989 del año 2008 en cuanto al deber que le asiste a las administradoras de pensiones de suministrar la información suficiente, adecuada y necesaria para este tipo de acto, pero varió la consecuencia jurídica asumiendo que el acto no era nulo sino ineficaz30. 29 Ver sentencias Radicación 33083 y 31314 de 2011.
Ver sentencias SL 12136 de 2014, SL- 9519 de 2015, SL 19447 de 2017, SL 17595 de 2017, SL-2372 de 2018. 30 Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00052-02 Desde entonces y con el paso del tiempo esta línea jurisprudencial se ha mantenido pacífica y se han establecido subreglas para la subsunción judicial, en las que claramente denota la posición que asume el órgano de cierre de esta especialidad en cuanto al respeto a los cánones legales y el derecho a la selección libre y voluntaria que tienen los afiliados al SGP.
C. SUBREGLAS DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL Frente a cada una de las argumentaciones que se han vertido en los innumerables casos que ha conocido esta Corporación la Corte ha establecido unas pautas claras a tener en cuenta: SOBRE LA VALIDEZ DEL FORMULARIO DE AFILIACIÓN: Ha dicho la SL de la CSJ que el deber de información es ineludible, por lo que el simple consentimiento vertido en un formulario de afiliación resulta insuficiente31. SOBRE EL ORIGEN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: Destaca que el deber de información cada vez involucra un mayor nivel de exigencia a medida que se genera una conciencia de las implicaciones, derechos y deberes que implica la afiliación al sistema general de pensiones, identificando 3 etapas de acuerdo a la normativa vigente que regula y desarrolla este tema32.
Etapa acumulativa Deber de información Normas que obligan a las Contenido mínimo y alcance del deber de administradoras de información pensiones a dar información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de Ilustración de las características, condiciones, la Ley 100 de 1993 acceso, efectos y riesgos de cada uno de los Art. 97, numeral 1.° del regímenes pensionales, lo que incluye dar a Decreto 663 de 1993, conocer la existencia de un régimen de transición modificado por el artículo 23 de y la eventual pérdida de beneficios pensionales la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal 31 32 Ver sentencia SL-19447 de 2017.
Ver sentencias SL-1452 de 2019, SL 1688 de 2019. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00052-02 Deber de información, asesoría y buen consejo Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o Decreto 2241 de 2010 promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Ley 1748 de 2014 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a Artículo 3 del Decreto 2071 de obtener asesoría de los representantes de ambos 2015 regímenes pensionales.
Circular Externa N.° 016 de 2016 INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA: Dentro de los procesos de ineficacia de traslado, la persona alega en su demanda que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. Tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.
Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información de manera completa, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en una mejor posición de hacerlo. Postulado que se compagina con los principios de justicia y buena fe, el cual se concreta en la institución de la carga dinámica de la prueba, en la medida que las administradoras de fondos de pensiones que afirman que sí brindaron una información suficiente, cuentan también con unas mejores condiciones para demostrarlo33. TRASLADOS HORIZONTALES EN EL RAIS: El hecho de que una persona se haya trasladado varias veces al interior del RAIS no exime a cada administradora de pensiones de darle la información sobre los efectos y consecuencias de dicho traslado.
Por tanto, brindar información a los afiliados, es un deber en cabeza de las administradoras de pensiones, que se mantiene en el tiempo y no se diluye con traslados horizontales en el mismo régimen34. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN TENDIENTE A DECLARAR LA INEFICACIA DE UN ACTO JURÍDICO: Teniendo presente que los hechos 33 34 Ver sentencias SL 4803 de 2021, SL1688-2019.
Ver sentencias SL-3349 de 2021, Sl 1008 de 2021. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00052-02 y estados jurídicos no prescriben, a diferencia de los hechos y obligaciones que con consecuencia de esa declaración la Sala ha adoctrinado que estas acciones son imprescriptibles. Por tanto, al declararse la ineficacia de traslado pensional, las implicaciones que genera tal orden, tampoco tienen vocación de prescribir pues precisamente el pronunciamiento judicial busca restablecer las cosas, al estado que se encontraban antes de la celebración del acto jurídico35. LA INEFICIA DEL ACTO DE TRASLADO SE DECLARA A PESAR DE NO TENER EL AFILIADO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL: También ha sostenido la SL de la CSJ que radica en la AFP el deber de brindar una información oportuna y adecuada a los afiliados, independientemente de si las personas son beneficiarias del régimen de transición o no, o si están próximas a adquirir el status pensional o si se están próximas a adquirir requisitos para pensionarse, esto debido a que la omisión del deber de información se predica frente a la validez o no del acto jurídico de traslado o incluso de la afiliación36. INEFICACIA DEL ACTO DE TRASLADO EN SITUACIÓN DE PENSIONADO DEL RAIS: Finalmente, para esa corporación judicial si se acreditaba la falta de información a la hora de materializar el acto de traslado de régimen pensional, no era relevante si se encontraba ante un afiliado o pensionado del RAIS pues la declaratoria judicial buscaba devolver las cosas al estado anterior.
Empero tal postura fue replanteada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el año 2021 al considerar que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, el cual no es razonable revertir o retrotraer, pues ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a varias personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y por tanto, derechos obligaciones e intereses de terceros en todo el sistema pensional.
Por esta 35 Ver sentencias SL-1688 de 2019 SL-1689 de 2019, SL 361-2019, SL 1421 de 2019, SL-4426 de 2019, SL 4360 de 2019, SL 373 de 2021. 36 Ver sentencias SL 1452 de 2019, SL 1688 de 2019, SL 1689 de 2019, SL 3463 de 2019, SL 1618 de 2022, SL 2484 de 2022 Y SL 932 de 2023 entre otras. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00052-02 razón, y como ha venido siendo aceptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dichas pretensiones son improcedentes, por las implicaciones que acarrea tal declaración. En su lugar, para este tipo de reclamaciones judiciales se dejó dispuso por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la posibilidad de que el demandante dirija su acción pretendiendo la indemnización total de perjuicios a cargo las AFPS involucradas37. SOBRE LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA DE TRASLADO: acreditada la falta de información por parte del fondo de pensiones, la declaración de ineficacia del acto jurídico del traslado devuelve al afiliado indebidamente trasladado al régimen pensional al que se encontraba inicialmente vinculado, sin que haya lugar a entender que medió solución de continuidad sobre dicha afiliación, esto es, la afiliación al régimen válidamente seleccionado no se entiende interrumpida por el traslado anulado.
La administradora que indujo en error al afiliado para trasladarlo al régimen de ahorro individual, tiene la obligación de devolver al régimen de prima media el 100% de los aportes efectuados por el afiliado, asumiendo a su cargo los deterioros que éstos hubieren sufrido. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que es la administradora de pensiones la que debe devolver al sistema la totalidad de los valores que haya recibido en razón de la afiliación, “como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses”, como los dispone el artículo 1746 del Código Civil colombiano, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado38. 37 Ver sentencias SL- 373 de 2021, Sala Laboral TSM en sentencia del 14 de agosto de 2019 en proceso con radicado 05001 31 05 007 2015 01295 01. 38 Ver sentencias SL1688 de 2019, 3464 de 2019, SL 4360 de 2019, SL-2877 de 2020, SL- 3871 de 2021, SL 4803 de 2021.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00052-02 La orden de reintegro de valores recibido incluye los gastos o comisiones de administración39, así como los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores dispuestos para los seguros previsionales36 con cargo a sus propias utilidades. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, que consagra que los errores, infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados, serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones; será ésta quien deba asumir el deterioro del bien administrado (mermas en el capital, pago de mesadas pensionales y gastos de administración) y deberá regresar todos los valores que hubiere recibido con frutos e intereses.
Finalmente, en reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU 107 de 2024 moduló también los efectos consecuenciales de la declaratoria de ineficacia, planteamiento que acoge la Sala siempre y cuando haya sido objeto de reproche por alguna de las partes, a saber: “en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada” D. CAUSACIÓN DEL DERECHO PENSIONAL.
Ahora, en lo relativo al reconocimiento pensional se indica que, para causar el derecho a la pensión de vejez dentro del régimen de prima media deben cumplirse por parte del afiliado dos presupuestos, como un primer elemento se impone el cumplimiento de la edad -hecho que puede ser considerado como un plazo-, y como segundo elemento la acreditación de un mínimo de semanas –hecho que 39 Ver sentencias SL4964-2018, SL1688-2019, SL2877-2020, SL4811-2020, SL373-2021 Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00052-02 se puede catalogar como una condición-; cumplidas ambas disposiciones se configura un derecho adquirido en favor de la persona, que le permite exigir ante el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado, el reconocimiento de esa prestación pensional.
En lo que tiene que ver con la causación del derecho pensional, ha de advertirse que en lo que respecta a este proceso el reconocimiento de la pensión de vejez debe analizarse bajo los postulados de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 200340, esto es 62 años, y mínimo 1.300 semanas cotizadas. Adicional a lo anterior dicha prestación debe ser objeto de estudio con base a lo determinado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en lo que respecta al ingreso base de liquidación y el artículo 34 ibídem frente a la tasa de reemplazo.
Por tanto, una persona al reunir estos presupuestos configura un derecho adquirido lo que habilita la exigencia de la prestación en el RPMPD, de lo contrario solo se hace alusión a una mera expectativa del afiliado. Ahora, debe indicarse que cuando se hace referencia al disfrute de la prestación debe acreditarse el retiro del sistema pensional o en su defecto la cesación de las 40 Ibídem.
Artículo 33.” REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.” Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00052-02 cotizaciones41.
Es decir que estos presupuestos deben concurrir con la edad y semanas de cotización mínima para que una persona pueda entrar a gozar plenamente de la pensión de vejez a la cual tiene derecho.
4. DEL CASO EN CONCRETO De acuerdo con el análisis que se viene realizando y en virtud del recurso de apelación presentados por la demandada SKANDIA S.A, así como en el Grado Jurisdiccional de Consulta concedido en favor de COLPENSIONES, resulta necesario por parte de la Sala abordar el fundamento de la sentencia de primera instancia al darse por acreditado, que al demandante no se le brindó una suficiente asesoría al momento de efectuar su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Destaca la Sala del interrogatorio de parte agotado en la audiencia de trámite y juzgamiento42 los siguientes puntos relevantes, que tienen incidencia dentro del problema jurídico planteado así: 1. Indicó que aún realiza cotizaciones al sistema general de pensiones en razón de su vinculación como docente de la Universidad de Antioquia. 2.
Que lo que motiva la demanda es porque encuentra irrisoria la liquidación pensional que hace la AFP respecto de la proyectada en el fondo público y por eso quiere trasladarse. 3. Expuso que a la Universidad de Antioquia lo visitó un representante de los fondos privados quien buscando que se trasladara, le ofreció mejores Decreto 758 de 1990.
Artículo 13 “CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.
Artículo 35. “FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona.” 42 01PrimeraInstancia.Archivo 46 min 17:47 del expediente digital. 41 Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00052-02 condiciones, entre ellas, le plantearon la posibilidad de obtener rendimientos financieros más altos, además le advirtió que el ISS se iba a acabar y que por eso lo mejor era pasarse a un fondo privado. 4.
Que no le hablaron de la posibilidad de retracto, no se le dijo que se constituiría una cuenta de ahorro individual a su nombre, no se le expuso sobre las características del RAIS ni las modalidades pensionales y no se le explicó sobre la garantía de pensión mínima. Una vez analizada esta prueba, para esta Sala las afirmaciones realizadas al momento de agotarse el interrogatorio de parte, no tienen la suficiente fuerza probatoria para constituirse en confesiones provocadas o espontaneas; pues lejos está de afirmarse que la asesoría brindada al momento de trasladarse fue clara, veraz y oportuna; por el contrario, se vislumbra es la escasa o nula información brindada por la administradora de pensiones privada.
Sobre este punto, destaca la Sala que no se probó por parte de COLFONDOSfondo que ofreció el traslado de régimen- ni por las demás administradoras, que hayan realizado una asesoría en debida forma al señor MARCO ANTONIO VÉLEZ VÉLEZ con suficiente conocimiento, claridad y veracidad de las implicaciones de su traslado pensional, como quiera que esta parte es quien tiene la carga de la prueba en este tipo de procesos, por encontrarse en una mejor posición probatoria y su defensa carece de soporte probatorio en este sentido.
No puede desligarse la pasiva de su carga probatoria al afirmar que la parte actora suscribió un formulario de afiliación, pues de acuerdo a las subreglas emanadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tiene ningún tipo de incidencia tal acción, toda vez que la falta al deber de información no se convalida en ningún momento con la suscripción del formulario, ya que la simple rúbrica o autorización en una pre- forma que contienen una leyenda referente al consentimiento, no suple el deber material de instruir de manera efectiva al Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00052-02 usuario de forma tal que se genere un panorama real de las condiciones pensionales que abandona y los requisitos que debe satisfacer para beneficiarse de las ventajas y virtudes del régimen al que ingresa.
En igual sentido, tampoco se presenta una anuencia o convalidación de traslado por la permanencia en el RAIS, ni con la recepción de extractos, balances de la cuenta de ahorro individual o el movimiento entre administradoras de este sistema, en tanto se trata de actos que no tienen la capacidad de dotar de eficacia a aquello que nació contrariando las normas de orden público.
Así las cosas, concluye esta corporación que la decisión de traslado entre regímenes realizada por la parte actora, no se fundamentó en una correcta información sobre sus propias condiciones, las derivaciones nocivas que implicaría ese acto jurídico, y en general toda la información eficaz y oportuna relevante para el momento en que se generó el traslado pensional.
Dicho esto, ante las irregularidades generadas en el traslado de régimen llevan a esta Sala a CONFIRMAR la decisión emitida por la A-quo, pues se concluye que en efecto se desconoció por la parte pasiva el deber de información suficiente y veraz que deben cumplir los fondos de pensiones que ofrecen el traslado de régimen; por lo que resulta necesario ante dicho vicio declarar la ineficacia del traslado al RAIS del señor MARCO ANTONIO VÉLEZ VÉLEZ.
Sobre los efectos de la declaratoria de ineficacia, debe indicarse que la misma conlleva a que el acto jurídico cuestionado no produce efectos, por tanto, en concordancia con lo dispuesto en el reciente pronunciamiento de la C.Cons SU 107 de 2024, serán objeto de traslado los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00052-02 Pese a lo anterior, atendiendo al principio de consonancia, dado que solo fue objeto de recurso por parte de SKANDIA la orden de devolución de las cuotas de administración y cuotas de seguros previsionales indexadas, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida en el numeral TERCERO, en ese sentido excluyendo dichos rubros de la devolución ordenada.
Ahora, en lo relativo el reconocimiento pensional, la Sala encuentra acreditado que en efecto el señor MARCO ANTONIO VÉLEZ VÉLEZ nació el día 6 de junio de 195643 de donde se desprende que arribó a la edad de 62 años el mismo día y mes del año 2018, por lo tanto, se descarta el beneficio del régimen de transición, de ahí que el reconocimiento de su derecho pensional debe analizarse bajo los postulados de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, esto es 62 años y mínimo 1.300 semanas cotizadas. Frente a primer requisito, como ya se indicó, se causó el 6 de junio de 2018. Frente a la densidad mínima de cotizaciones, reposan en el expediente historia laboral consolidada expedida por PROTECCIÓN donde se acreditan 1620,14 semanas de cotización44, por lo que el presupuesto de 1.300 semanas se encuentra acreditado en debida forma.
Así las cosas, quedó establecido el cumplimiento de los requisitos pensionales en el RPM por parte del demandante, envilecido únicamente el disfrute de la misma, pues resultó probado en el interrogatorio de parte practicado, que el actor se encuentra vinculado laboralmente como docente de la Universidad de Antioquia realizando aún cotizaciones al SGP, por lo tanto, le corresponderá a COLPENSIONES realizar la liquidación correspondiente una vez se acredite el retiro del sistema, tal y como lo dispuso la A quo; en consecuencia, se CONFRIMARÁ igualmente esta condena. 43 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 16 del expediente digital. 44 01PrimeraInstancia. Archivo 10 pág. 43-62 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00052-02 Las costas de primera instancia, tal como fueron determinadas por la A-quo, desatendiendo los argumentos que expuso la apoderada de SKANDIA al momento de la alzada, en la medida que las pretensiones contenidas en el llamamiento en garantía efectuado no prosperaron, siendo procedente su imposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, ahora, sobre la tasación de las mismas, su liquidación se hará cuando quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al litigio mediante auto recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem, lo anterior deviene en un recurso interpuesto de forma anticipada.
“5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” Sin costas en esta instancia. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín de fecha 15 de febrero de 2024; teniendo en cuenta la siguiente modificación: - “Se MODIFICA el numeral TERCERO el cual quedará así: “CONDENAR a COLFONDOS S.A a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, los gastos de administración, Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00052-02 que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago y CONDENAR a SKANDIA S.A a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que hubiesen sido descontados con ocasión de la afiliación del actor y por el tiempo de permanencia a dicha AFP.” En todo lo demás, la decisión permanecerá incólume.
Segundo: Las costas de primera instancia, tal como fueron determinadas por la A-quo. En esta instancia no se causaron. Se ordena la notificación mediante EDICTO y vencido el término se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (Aclara Voto) ACLARACIÓN DE VOTO Proceso Ordinario Laboral – Ineficacia de traslado Aunque acojo la decisión de la Sala, resulta necesario aclarar que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no comparto las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00052-02 asuntos de esta índole, referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual había adoptado decisiones apartándome razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cuyas consideraciones en su momento no contaban con mayoría, concentrando el análisis en lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, conforme a las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, según lo dispuesto en los art. 60 y 61 del CPTSS.
Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Alta Corporación (entre muchas, la providencia CSJ STL3201-2020), en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, (que la suscrita integraba) a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga; bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, acompaño la decisión, acatando en todos los asuntos de esta naturaleza, el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Hasta acá, el planteamiento de mi aclaración de voto. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada