Outlook MEMORIAL PARA REGISTRAR DRA CRUZ MIRANDA - DEMANDANTE: WIWA BEACH RESORT PRIVADO PH. - DEMANDADOS: i) CONSTRUCTORA WIWA S.A.S. ii) CONSTRUCTORES UNIDOS Desde Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 27/11/2024 4:38 PM Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (236 KB) RECURSO DE REPOSICI N EN SUBSIDIO DE QUEJA.docx.pdf;
MEMORIAL PARA REGISTRAR DRA CRUZ MIRANDA Ó Atentamente, De: administracion ubicuo <administracion@ubicuo.page> Enviado: miércoles, 27 de noviembre de 2024 15:20 Para: Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA O HECHO - PROCESO RAD No. 001 2022 07963 01 MAGISTRADA PONENTE: MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA - DEMANDANTE: WIWA BEACH RESORT PRIVADO PH.
DEMANDADOS: i) CONSTRUCTORA WIWA S.A.S. ii) CONSTRUCTORES UNIDOS UNIÓ Cordial saludo, Mediante la presente, muy respetuosamente, allego a su Honorable Despacho RECURSO REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA O HECHO, lo anterior, dentro del proceso bajo radicado No. 001 2022 07963 01, lo anterior, bajo los siguientes datos: Asunto: Recurso de reposición en subsidio de queja o hecho frente al auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, mediante el cual no se concede el recurso extraordinario de Casación. Demandante: Demandado: Wiwa Beach Resort Privado PH.
I. Constructora Wiwa S.A.S. II. Constructores Unidos Unión Global III. Mavig S.A.S. Radicado Tribunal: 01-2022- 07963-01 Radicado SIC: 2022-307963 Tipo de proceso: Verbal - Protección al consumidor AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo.
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Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. Barranquilla (Atlántico), 27 de noviembre de 2024 Honorable: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL DRA. MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA MAGISTRADA Bogotá D.C. E. S. D. Asunto: Recurso de reposición en subsidio de queja o hecho frente al auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, mediante el cual no se concede el recurso extraordinario de Casación. Magistrada: Demandante: Honorable Dra. Maria Patricia Cruz 1.
Wiwa Beach Resort Privado P-H, propiedad horizontal legalmente constituida, registrada ante la Alcaldía Distrital de Santa Marta mediante Resolución N.º 009 del seis (6) de junio de 2018, con número de identificación tributaria N.º 901.188.360 1 Demandado: 1. Constructora Wiwa S.A.S., sociedad por acciones simplificadas, registrada con número de identificación tributaria N.º 900.604.346 – 0, inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Barranquilla con la matrícula N.º 566.177 2.
Constructores Unidos Unión Global-Mavig S.A.S., sociedad por acciones simplificadas, registrada con número de identificación tributaria N.º 900.536.386-3, inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Barranquilla con la matrícula N.º 548.748 Proceso: Verbal Radicado SIC: 22-307963 Radicado tribunal: 001 2022 07963 01 Honorable magistrada;
El suscrito, JOSÉ DAVID RAMOS DAZA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.065.644.263 expedida en Valledupar, abogado legalmente autorizado, titular de la tarjeta profesional de abogado No. 277.930 del H. C. S. de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado especial para efectos judiciales de WIWA BEACH RESORT PRIVADO P-H, propiedad horizontal,registrada ante la Alcaldía Distrital de Santa Marta mediante Resolución N.º 009 del seis (6) de junio de 2018, con número de identificación tributaria N.º 901.188.360, legalmente 2 representada por la señora CARMEN RAFAELA RAMOS LONDOÑO, mayor edad, identificada con cédula de ciudadanía N.º 36.552.411 expedida en Santa Marta, por medio del presente, muy respetuosamente, procede el suscrito a interponer recurso de reposición en subsidio de queja, lo anterior, en contra del auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, mediante el cual no se concede el recurso extraordinario de Casación, de conformidad con las siguientes: I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES. 1.1.
Oportunidad procesal. Honorable magistrada, atendiendo que, el auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2024 fue publicado en estado No. E-211 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2023, se tiene que la oportunidad procesal pertinente para presentar recursos inicia a contabilizarse al dia habil siguiente de la ejecutoria del auto en cuestión, teniéndose así que, dicho término inicia a partir del veintiséis (26) de noviembre de 2024, teniendo como fecha perentoria para presentar los recursos de Ley en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024.
Siendo así que, el suscrito se encuentra dentro del término legal establecido para hacer uso de los recursos de ley. 1.2. Procedencia de los recursos de Ley ante autos. Honorable magistrada, atendiendo las disposiciones normativas consagradas en el artículo 318 del Código General del Proceso, indica el suscrito que el auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, es susceptible de presentar recurso de reposición en subsidio de queja, atendiendo que fue presentado fuera de audiencia 3 se presenta dentro del término de los tres (3) días hábiles que trata el inciso tercero de la citada norma.
II. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD Y REPAROS EN CONCRETO QUE MOTIVAN EL RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA. 2.1. Procedencia del recurso extraordinario de casación en independencia de la cuantía de las pretensiones: consideraciones generales. Honorable Magistrado, atendiendo el auto de fecha (22) de noviembre de 2024, mediante el cual, se niega el recurso extraordinario de casación interpuesto por el suscrito, muy respetuosamente, debo indicar que, me aparto en forma respetuosa de la decisión adoptada por el despacho en el siguiente sentido.
A. En primer lugar, no resulta procedente rechazar el recurso bajo el precepto de la cuantificación de las pretensiones dentro del proceso para determinar el interés jurídico del recurrente, ya que, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia SU113 de fecha ocho (8) de noviembre de 2018, el recurso de casación, debe ser atendido: “( ) “Esta Corporación se ha encargado de precisar cuáles son los principales objetivos del recurso extraordinario de casación, no sin antes puntualizar que su finalidad, además de lo ya expuesto, es “de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo”.
En efecto, dispuso que tales propósitos son: (i) unificar la jurisprudencia nacional, (ii) velar por la realización del derecho objetivo en procesos judiciales, (iii) reparar los agravios ocasionados a las partes por la sentencia recurrida y (iv) velar por la 4 efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados. Así el recurso de casación, en principio tenga una finalidad sistemática, es también un medio idóneo (al igual que los demás procedimientos del ordenamiento jurídico) para proteger los derechos fundamentales, pues no es “sólo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales”.
( )” B. Atendiendo dicho marco Constitucional sostenido mediante sentencia unificatoria, resulta preciso señalar que, el recurso extraordinario de casación no solo busca como finalidad mantener un “orden sistémico para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo”, sino que dentro de sus propósitos debe velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados, pues no se trata de un simple mecanismo esencial en la aplicación igualitaria de la Ley, en la defensa de la legalidad y en garantía de los derechos fundamentales y el debido proceso.
C. Bajo el precepto indicado, resulta contradictorio la decisión adoptada por el Honorable Tribunal de rechazar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el suscrito, esto, bajo la premisa de la inexistencia de la limitación económica superior de un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), aun bajo el conocimiento de que el tipo de proceso que se adelanta corresponde a una acción de protección al consumidor, que busca como objeto principal la reparación y subsanación de las irregularidades estructurales padecidas en la estructura de la copropiedad Wiwa Beach Resort Privado P.H., las cuales, se describen así: 5 Pretensiones de la demanda 1.
Corrija los problemas que se presentan en la membrana que recubre la piscina. 2. Corrija, en forma definitiva, los problemas de humedades en la placa superior de la zona de parqueaderos, así como graves filtraciones que están generando “estalactitas” y por tanto está afectándose la estructura del concreto. 3. Corrija la humedad superior del sector en los baños de la playa. 4.
Corrija el levantamiento de baldosas del piso del solárium. 5. Corrija en forma íntegra los desperfectos de carácter estructural de la edificación, tales como humedades en cubiertas o terrazas. 6. Corrija la filtración en el área de jacuzzis que han afectado apartamentos de la copropiedad. 7. Corrija los aspectos relativos al foso de los ascensores que en la actualidad presentan inundaciones causadas por el nivel freático, a pesar de que han sido impermeabilizados, y, en la medida que constituye un vicio que debe ser subsanados. 8.
Proceda, con la subsanación de los hallazgos precisados por el arquitecto experto en patología de la construcción Carlos Rodriguez Guerra, de acuerdo con el informe técnico rendido a la copropiedad y debidamente socializado. D. De conformidad con dichas pretensiones, es claro que, no se busca un resarcimiento económico dentro del proceso, sin embargo, erróneamente el Honorable Tribunal encamina la prosperidad del recurso extraordinario de casación en una presunta delimitación de tipo económico, sin tener en consideración la naturaleza objetiva de la acción y las pretensiones que se 6 buscan a través del mismo, desconociendo en primera medida los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia mis poderdantes.
Así como el derecho fundamental a la igualdad, atendiendo que mediante la interposición del recurso extraordinario de casación, lo que se busca en el presente caso en concreto es el restablecimiento del orden sistemático, con el fin de proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, bajo dichos preceptos, ha contemplado la Honorable Corte Constitucional, lo siguiente: “( ) “7.3.
Igualmente, esta Corporación se ha encargado de precisar cuáles son los principales objetivos del recurso extraordinario de casación, no sin antes puntualizar que su finalidad, además de lo ya expuesto, es “de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo”. En efecto, dispuso que tales propósitos son: (i) unificar la jurisprudencia nacional, (ii) velar por la realización del derecho objetivo en procesos judiciales, (iii) reparar los agravios ocasionados a las partes por la sentencia recurrida y (iv) velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados. 7.4.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la casación realiza un control jurídico sobre la providencia que, hasta ese momento, puso fin a determinado asunto por parte de los jueces de instancia, con la finalidad de establecer si la misma se produjo de conformidad con los postulados constitucionales y legales, es decir, “para [resolver] si en dicha actuación se produjo un error in iudicando o un error in procedendo para infirmar la decisión impugnada”, esta Corporación explicó que “el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos.
Se trata de un mecanismo de 7 control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna. Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto [que] no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley.
Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley”. 7.5. Por tales razones, así el recurso de casación, en principio tenga una finalidad sistemática, es también un medio idóneo (al igual que los demás procedimientos del ordenamiento jurídico) para proteger los derechos fundamentales, pues no es “sólo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales”. 7.6.
En definitiva, el nuevo paradigma del recurso extraordinario de casación, se compone por tres especiales temáticas: (i) la unificación de la jurisprudencia, (ii) la garantía del principio de legalidad en una dimensión amplia y (iii) la protección efectiva de los derechos fundamentales atendiendo el principio de prevalencia del derecho sustancial ( )”. 8 2.2.
Las pretensiones de la demanda por su naturaleza y cuantía no son esencialmente económicas en los términos del artículo 338 del Código General del Proceso. E. El motivo de presentar este recurso de casación es evidente. Se busca proteger la consistencia del sistema legal y asegurar que las leyes se apliquen correctamente en este caso. Por lo tanto, creemos que la decisión tomada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia puede ser cuestionada mediante este recurso extraordinario.
F. Adicionalmente, es sumamente importante señalar que, el artículo 338 del Código General del Proceso, precisa que ( )“cuando las pretensiones sean esencialmente económicas” ( ); supuesto no aplicable en el caso en concreto, en la medida que se trata de pretensiones tendientes a la efectividad de la garantía en los términos de la Ley 1480 de 2011; de hecho, nótese que para la admisión de la demanda no fue necesario la presentación de juramento estimatorio en la medida que el artículo 206 del Código General del Proceso considerando que no se pretenden indemnizaciones: en vista de lo anterior, las pretensiones no son esencialmente económicas hecho que sirvió de fundamento G. En concordancia con lo expuesto, es importante traer a colación el Radicado 08001310301320040019101, proferido el 22 de julio de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, se reitera que el recurso de casación procede contra todos los procesos de carácter declarativo y que solo es necesaria la determinación de la cuantía para establecer el interés para recurrir cuando las pretensiones sean esencialmente económicas. 9 H. El proceso de Wiwa Beach Resort Privado P-H no pretende una indemnización o reparación económica directa.
Por el contrario, busca garantizar el cumplimiento de obligaciones en el marco de la Ley 1480 de 2011, lo cual excluye la necesidad de acreditar un límite cuantitativo para su admisión, de conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso. I. Al condicionar la admisibilidad del recurso a la cuantía en un proceso no económico, se vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia (Ver: Artículo 228 de la Constitución Política de 1991) y al debido proceso de mis representados.
La Corte Constitucional ha señalado que el recurso de casación también tiene como propósito garantizar los derechos fundamentales y la coherencia del sistema jurídico, conforme a la Sentencia SU-113 de 2018. Este propósito se ve frustrado cuando se exige una condición no aplicable al caso concreto. J. El auto impugnado argumenta que las pretensiones deben superar un umbral de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), en contravía de lo dispuesto por el artículo 338 del Código General del Proceso.
Dicho artículo excluye la cuantificación para procesos declarativos que no involucren intereses económicos directos. Este malentendido constituye un error de interpretación que afecta los derechos de la parte recurrente. Bajo los argumentos expuestos, me permito elevar en forma respetuosa las siguientes: SOLICITUDES. PRIMERA PRINCIPAL. – SOLICITAMOS, revocar el auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, mediante el cual, se negó el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el suscrito y en su defecto conceda la procedencia del recurso con el 10 fin de que sean estudiadas las situaciones jurídicas y fácticas que preceden en el mismo.
SEGUNDA SUBSIDIARIA.- Honorable Magistrada, en caso de no concederse el recurso de casación interpuesto por el suscrito, en subsidio, se presenta recurso de queja, con el fin de que se remita el expediente para efectos del trámite del recurso ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que estudie el presente asunto y conceda el recurso extraordinario de casación debidamente interpuesto por el suscrito.
Recibiremos notificaciones a través de los siguientes correos: administracion@ubicuo.page dramosj@ubicuo.page Agradecemos su amable atención y especial revisión en las piezas procesales para que se materialice la verdadera efectividad de justicia en el caso en concreto. Muy respetuosamente, -ORIGINAL FIRMADOJOSÉ DAVID RAMOS DAZA T. P. No. 277.930 del H. C. S. de la Judicatura C. C. No. 1.065.644.263 expedida en Valledupar Apoderado especial. 11