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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 007. 013-2025-00233-01 HMI Mandamiento de Pago - Facturas Electronicas - Aceptación Tacita de la factura2

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Ejecutante: Ejecutado: Radicación: Asunto: Ejecutivo Abbondanza Holding S.A.S. Eficas S.A.S. 76001-31-03-013-2025-00233-01 Apelación de auto I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se dirime el medio impugnativo propuesto por la parte ejecutante frente al auto dictado el 28 de agosto de 2025 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, mediante el cual se revocó el mandamiento de pago inicialmente librado y, en su lugar, se negó la orden de apremio por falta de aceptación de la factura.

II.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad Abbondanza Holding S.A.S. formuló pretensión ejecutiva contra Eficas S.A.S., con miras a obtener el recaudo de las obligaciones dinerarias insertas en la «Factura Electrónica de Venta FEA No. 3», expedida el 28 de noviembre de 2024. 2.- Mediante providencia del 11 de abril de 2025, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali libró mandamiento de pago en favor de la sociedad ejecutante, por $315.142.783,00 a título de «capital», más los intereses moratorios correspondientes. 3.- Enterada debidamente la ejecutada interpuso recurso de reposición, aduciendo, en esencia, que el título valor aportado como fundamento del recaudo carece de «evidencia de aceptación expresa, tácita o del recibido de bienes y/o servicios», lo que, en todo caso, impide «configurar la exigibilidad de la obligación» que se pretende ejecutar. 4.- Mediante decisión del 28 de agosto de 2025, el despacho judicial revocó su determinación inicial y, en su lugar, negó «el mandamiento de pago por falta de aceptación de la factura», bajo la axial consideración que dicho presupuesto constituye un requisito sustancial exigido por el legislador.

En ese orden, tras revisar nuevamente el expediente, constató que con la demanda no se aportó «prueba siquiera sumaria que acredite la comunicación o remisión de la factura de venta a la parte demandada, con el fin de que esta manifestara su aceptación, ya fuera de manera expresa o tácita». Ejecutivo – Apelación de auto Abbondanza Holding S.A.S. Vs. Eficas S.A.S. Rad. 76001-31-03-013-2025-00233-01 2 5.- En orden a rebatir lo decidido, el extremo demandante elevó recurso de reposición y subsidiario de apelación, aduciendo que el documento base del recaudo satisface los requisitos previstos en la normativa para predicar su exigibilidad.

Bajo tal entendimiento, sostuvo que el juez a quo dejó de advertir el «correo de envío, acuse de recibo, XML DIAN y ausencia de objeción que constituyen indicios plenos de aceptación tácita conforme al Decreto 1154 de 2020». 6.- Finalmente, a través de providencia del 20 de octubre de 2025, el juzgado mantuvo incólume el auto reprochado, pues, luego de reseñar la normatividad aplicable a los requisitos de la factura electrónica y la jurisprudencia vigente sobre su aceptación, reiteró que no se aportó ni con el escrito de demanda ni con los medios de impugnación, constancia alguna que acreditara que el destinatario efectivamente recibiera la factura de venta, así como tampoco los bienes o servicios objeto del negocio y, «en consecuencia, conforme a los lineamientos jurisprudenciales, no es posible tener por aceptada tácitamente la factura presentada como título base de la ejecución».

En esa misma providencia se concedió el recurso de alzada. III. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala unitaria es competente para decidir el recurso elevado. 2.- El problema jurídico sometido a consideración de la Sala estriba en determinar si la decisión de negar la orden de apremio se encuentra debidamente respaldada en el acervo fáctico y jurídico aplicable, o si, por el contrario, está destituida de tales soportes. 3.- Analizada la providencia motejada, se colige que el argumento basilar del juez para negar el mandamiento de pago se circunscribió a que con la demanda no se arrimaron los acuses de recibo de la factura electrónica objeto de recaudo, ni tampoco elementos que acreditaran que la ejecutada efectivamente recibió los bienes o servicios objeto del negocio, lo que de contera impidió tener por configurada la aceptación tácita del cartular.

Para detractar lo anterior, la sociedad ejecutante sostuvo que las falencias advertidas por el juzgador se encontraban acreditadas con los soportes «correo de envío, acuse de recibo, XML DIAN y ausencia de objeción que constituyen indicios plenos de aceptación tácita conforme al Decreto 1154 de 2020». 4.- Delanteramente se anticipa que se refrendará la decisión mediante la cual el juez a quo revocó el mandamiento de pago que había librado, pues le asiste razón al concluir que, ciertamente, el documento báculo de la ejecución no reúne las exigencias a las que el ordenamiento jurídico supedita su mérito cambiario.

Ejecutivo – Apelación de auto Abbondanza Holding S.A.S. Vs. Eficas S.A.S. Rad. 76001-31-03-013-2025-00233-01 3 Para concluir lo anterior, lo primero que ha de recordarse es que una factura de venta es un título valor que el vendedor o prestador del servicio libra o remite al comprador o beneficiario del servicio, el cual debe corresponder a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito (art. 772 del Código de Comercio); puede ser física o electrónica, dependiendo del medio en el que se expida.

Ahora bien, en relación con la factura electrónica, que es la que aquí interesa, el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el 1154 de 2020, define el instrumento cartular bajo estudio como un «mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan».

De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales para que el memorado documento sea considerado como título valor, de acuerdo con lo considerado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de unificación STC116182023, en armonía con el canon 772 y siguientes del C. de Comercio, modificados por la Ley 1231 de 2008, reglamentados por el Decreto 3327 de 2009, y complementados por la Ley 1676 de 2013, son: «(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y (vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía».

De igual manera, en la aludida sentencia la Alta Corporación precisó que la prueba de su existencia puede acreditarse «por alguna de estas formas: a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales, o b). la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso (…) sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados».

A continuación, respecto al tema de la aceptación el citado órgano precisó que: «5.2.2.3.- Bajo esos derroteros, emerge que es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuicio de la Ejecutivo – Apelación de auto Abbondanza Holding S.A.S. Vs. Eficas S.A.S. Rad. 76001-31-03-013-2025-00233-01 4 posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.

Así, por ejemplo, si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su representación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho. Y si la factura se entregó por medio de correo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos.

Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.

De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado». (Resaltado para destacar). 5.- Bajo esa égida, y teniendo en cuenta que la aquí ejecutante ostenta la calidad de facturador electrónico y pretende el cobro de una factura de venta nativa digital, fuerza colegir que la viabilidad del implorado auto de apremio se encontraba supeditada, entre otras exigencias que no vienen al caso, a que desde el inicio de la actuación la parte actora adosara al documento cambiario los soportes que acreditaran: (i) la remisión y recepción al adquirente, ora ejecutado, bien en el formato electrónico en el que fue generado o mediante su representación gráfica;

(ii) el recibido de la mercancía o la efectiva prestación del servicio; y (iii) su aceptación, ya fuera expresa o tácita, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la mercancía o del servicio. Tales presupuestos no se encuentran refrendados en el expediente, habida cuenta que ninguno de los documentos adosados al libelo incoativo, incluidos aquellos a los que aludió la ejecutante al sustentar su recurso, dan cuenta del recibo efectivo de la factura, ni de su aceptación expresa o tácita, tampoco de la constancia del recibido de los bienes o servicios que generaron la emisión de la factura de venta.

Cabe insistir que si bien es cierto que la susodicha aceptación puede constar en el mismo sistema de facturación electrónica, aquí no se aportó prueba de los eventos relacionados con las facturas, como tampoco de su transmisión o envío digital con el respectivo acuse de recibo. Si bien la demandante arrimó el documento necesario que da cuenta sobre la existencia de la factura electrónica, conforme se constata con los legajos «documento validado por la DIAN» y la correspondiente representación gráfica del instrumento, véase que, frente a la exigencia de aceptación, ya sea expresa o tácita, hay total orfandad probatoria.

Ejecutivo – Apelación de auto Abbondanza Holding S.A.S. Vs. Eficas S.A.S. Rad. 76001-31-03-013-2025-00233-01 5 Primero, porque no existe prueba alguna del recibo de la factura, esto es, del correspondiente acuse de recibo, pues, aunque los pantallazos aportados podrían sugerir la remisión del instrumento cartular, lo cierto es que en esos mismos soportes se consignó de manera expresa la anotación «Sin acuse de recibo», circunstancia que, por sí sola, impide colegir que haya sido efectiva y realmente recibida y, por consecuencia, que se pueda configurar la aceptación tácita ante el silencio del obligado.

Aunado a ello, los formatos «documento validado por la DIAN» y «representación gráfica», no constituyen los soportes idóneos para acreditar dicho presupuesto, en tanto, tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, en la ya reseñada sentencia, tales documentos simplemente permiten acreditar la existencia de la factura electrónica, más no las exigencias objeto de análisis.

Mucho menos puede tenerse por satisfecho con el soporte que se limita a registrar el estado «Aprobado con notificación», toda vez que dicha anotación se contrae a la validación técnica del documento por parte de la DIAN y no entraña, en modo alguno, manifestación de recibo ni aquiescencia del adquirente respecto del cartular. Adiciónese que, en uso del deber de corroboración que le asiste al administrador de justicia, esta célula judicial procedió a verificar el instrumento en el servicio informático de validación de que dispone la DIAN, a través del Código Único de Facturación Electrónica –CUFE- diligencia en la cual se pudo evidencia que el documento «no tiene eventos asociados», esto es, no obra constancia electrónica del acuse de recibo, ni del recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, presupuesto indispensable para predicar la aceptación tácita del título.

Luego, no es de recibo, como lo sostiene el censor, que en el sub lite se encuentre acreditada la aceptación tácita del instrumento, pues, conforme al artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 2020, la factura electrónica de venta como título valor solo se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente cuando, una vez recibida, este no formula reclamo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.

Bajo esa orientación, el percutor de la acción no se activa por la sola aportación de la factura en su representación gráfica, sino que se supedita a la demostración de recibo de la mercancía o de la efectiva prestación del servicio, el cual, por expreso mandato reglamentario, se entiende acreditado mediante la constancia de recibo electrónica emitida por el adquirente, que, insístase, hace parte integral de la factura.

Empero, en el presente asunto no se allegó constancia alguna que dé cuenta de la remisión y recepción de la factura por la adquirente, ni del recibido de la mercancía o del servicio, ya sea a través de los eventos generados en la plataforma informática del sistema de facturación o por cualquier otro medio idóneo que garantice la trazabilidad del instrumento y permita establecer con certeza los hechos que, según la norma, habilitan la configuración de la aceptación tácita.

Ejecutivo – Apelación de auto Abbondanza Holding S.A.S. Vs. Eficas S.A.S. Rad. 76001-31-03-013-2025-00233-01 6 6.- Colofón de lo expuesto, como se anticipó, la decisión adoptada por el juez de instancia resulta acertada y se aviene a las premisas normativas y jurisprudenciales que gobiernan la materia, de modo que se impone confirmar la negativa de librar la orden de apremio implorada.

Como el ruego vertical deviene frustráneo, resulta imperioso condenar en costas a la parte apelante al así disponerlo el artículo 365 del CGP. Sin más disquisiciones sobre el tema, el Tribunal Superior de Cali en Sala Civil Singular,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente. Inclúyanse en la liquidación la suma de $ 1´500.000 por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: Regrese el proceso digital al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado