REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Luz Ayda Rodríguez Esquivel DEMANDADO(S): Sanas IPS S.A.S. hoy Sanas Transacciones S.A.S. y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación No. RADICACIÓN: 73001310500320230001501 FECHA DECISIÓN: Veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 35 de 25 de julio de 2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por Sanas Transacciones S.A.S. y Medimas EPS S.A.S. contra la sentencia del 01 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. Los recursos interpuestos tienen como motivos de inconformidad los siguientes: Sanas Transacciones S.A.S. sostiene que se realizó una errada valoración probatoria en la medida en que la crisis económica no fue generada por la liquidación de Medimas, sino por los continuos incumplimientos por parte de las EPS con las que tenían contratos.
No pretende trasladar las consecuencias de la crisis económica al trabajador, sin embargo estima que el problema de falta de dineros demuestra que están exentos de culpa. Medimas E.P.S., a su turno indicó que erró el A quo al no tener en cuenta que al ser una EPS no están obligadas a la prestación de los servicios de salud, siendo intermediarias y por ello responsables de la afiliación y registro de las actividades y de recaudo de sus cotizaciones, organizando y garantizado la prestación del plan obligatorio de salud, pero en ningún modo prestan los servicios de salud de forma directa, actividad para la que fueron creadas las IPS; teniendo independencia en sus funciones ambas entidades. La solidaridad se excluye cuando el contratista cumpla funciones ajenas a las que explota el dueño de la obra, no existiendo solidaridad entre la IPS Sanas y Medinas, prestando la primera sus servicios a EPS diferentes a Medimas, siendo su obligación garantizar el pago de las acreencias laborales de sus trabajadores.
Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación. Para acoger las pretensiones de la sanción moratoria y la responsabilidad solidaria el juez de primera instancia indicó: Señaló que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST no es de aplicación inmediata, debiendo analizarse la conducta del empleador bajo un aspecto objetivo y subjetivo cumpliéndose ambos en la medida en que se aceptó por el empleador demandado que no pagó oportunamente los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, alegando circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito relativas a su situación económica; que no resultan causas justificantes de conformidad con la jurisprudencia que al respecto ha reiterado la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a la Solidaridad en el pago de las acreencias laborales, por parte de Medimas EPS sostuvo que se cumplen los tres aspectos facticos contemplados para la procedencia del artículo 34 del CST en la medida en que fue aceptado el contrato de trabajo de la demandante con Sanas IPS, fue aceptado que entre esta y Medimas EPS existió un vinculo comercial para la prestación de los servicios en salud; así como el nexo de causalidad entre la labor del trabajador y la actividad del beneficiario de la obra. Encontró que las actividades desplegadas por la demandante, como auxiliar de enfermería, estaban íntimamente ligadas con el giro normal de los negocios de Medimas EPS, pues son inherentes a los servicios de salud que fueron prestados a través de la IPS Sanas.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si existe un hecho justificable y constitutivo de buena fe por parte de la demandada, en la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales a favor de la demandante, para no ser condenada al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 de CST. Y si se cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para que Medimas E.P.S. S.A.S., responda en forma solidaria por las condenas impuestas a la demandada principal.
Dentro del término concedido para alegar, las partes guardaron silencio. (Archivos 05 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la decisión en cuanto a la condena de indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, al ser procedente, debido a que la situación económica de la entidad no es una justificación para exonerarse del pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales de la trabajadora.
Sin embargo se revocará en cuanto a la declaratoria de la responsabilidad solidaria, debido a que no se cumplen los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la calidad de beneficiaria de los servicios prestados por la demandante en cabeza de Medimas EPS; tampoco se demostró el requisito del nexo entre contratista y beneficiario o dueño de la obra, En consecuencia, no se dan los presupuestos para condenar a la demandada Medimas E.P.S. S.A.S., como solidariamente responsable de las condenas impuestas a la demandada Sanas Transacciones IPS S.A.S. IV.
CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 34, 65 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, radicado número 65199 de 26 de febrero de 2019, SL 912 de 2013, SL 17579 de 2017, SL 3159 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sentencia C-593 de 2014 de la Corte Constitucional.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver los recursos contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Indira Katherine Moreno Pedraza, que conoció a la demandante porque trabajaron para Cepain y Sanas que eran la misma empresa, sabe que la demandante era auxiliar de enfermería y atendía pacientes domiciliarios que se encontraban afiliados a Medimas, sabe que esto era así porque antes Medimas era café salud y al ver las historias laborales decía Medimas.
El programa de crónicos y agudos para el que trabajaban pertenecía a Medimas PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Luz Aida Rodríguez, como demandante indicó que recibió cesantías hasta el 2018 y salario hasta el 2021, laboró hasta enero de 2022 que fue la fecha en que cerraron las oficinas.
Trabajaba para pacientes de Medimas, pero esta no era su empleador; sin embargo si era el cliente mayoritario de Sanas. Francisco Camargo Rolando, en calidad de Representante Legal de Sanas IPS. Indicó que tenían varios contratos de prestación de servicios con Medimas, suscritos de acuerdo con las ciudades y los eventos de prestación de salud a tratar.
La gran mayoría de pacientes atendidos por la demandante estaban afiliados a Medimas pero esta no era la única EPS con la que tenía contrato, pero esta si fue su mayor cliente. Sanas ha presentado cobro de acreencias en otras EPS diferentes a Medimas. Sonia Alejandra Luna Casallas, en calidad de Representante Legal de Medimas EPS en liquidación expresó que celebró con Sanas IPS varios contratos por evento en diferentes regiones incluido el departamento del Tolima.
En torno a las consideraciones objeto de los recursos de apelación, no es materia de discusión ante esta instancia la existencia del contrato de trabajo que declaró el Juez de instancia entre la demandante y Sanas Transacciones – Sanas S.A.S., como tampoco los extremos en que se desarrolló dicha relación que fue entre el 1 de noviembre de 2015 y el 28 de febrero de 2022.
Asimismo, las condenas impuestas a dicha entidad por el vínculo laboral demostrado. Sanción moratoria Respecto a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta se genera por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, situación que en el asunto objeto de estudio se encuentra plenamente comprobada ya que, la demandada principal a la terminación del vínculo laboral le quedó adeudando las acreencias laborales a la demandante, tal y como lo acepta desde la contestación de la demanda; no obstante, se resalta que la imposición de la mencionada sanción no opera de forma automática, tal como lo adujo la Juez de instancia, dado que por su naturaleza sancionatoria exige que estén precedidas de un examen de la conducta del empleador, para determinar si actuó de buena o mala fe.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL17579 de 2017 reiteró que“…uno de los fines de la intervención y liquidación de una empresa o entidad es proteger el capital y la inversión económica, así como también los intereses de los asalariados; sin embargo, dicha situación especial por sí sola, no justifica el no pago de las prerrogativas laborales, pues debe existir otra razón que demuestre la dificultad del empleador de cancelar los intereses y créditos del trabajador, más no el de renuencia y desconocimiento, no configurativas de la buena fe ”.
Conforme a ello, el hecho de que el empleador esté en un estado de iliquidez como consecuencia de la crisis económica que atraviesa, no es una contingencia que debe ser soportada por la trabajadora, pues de acuerdo con el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o perdidas.
En igual sentido, reiteró la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que “En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL912-2013 (sentencia SL 3159 de 2019).
Así las cosas, la iliquidez de una empresa no constituye razón suficiente para sustraerse en el de pago de obligaciones laborales derivadas de la prestación del servicio bajo el amparo de un contrato de trabajo, entendiéndose en el caso que ocupa la atención de la Sala, como la omisión en el deber de pagar los salarios y prestaciones sociales a favor de la demandante, sin que tal situación pueda ubicarse dentro del concepto de fuerza mayor o caso fortuito, en cuanto éste se define como un imprevisto que no es posible resistir, situación que no se presente en el asunto de marras, pues una situación de tal magnitud como es la iliquidez de una empresa por su propia naturaleza debió ser objeto de previsión por parte de la demandada.
Razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida en apelación, en este aspecto. De la solidaridad Una primera y necesaria consideración frente al caso a estudio es que, sobre el tema de la solidaridad en otros procesos que han sido de conocimiento de las distintas salas de discusión al interior de la Sala Especializada Laboral de esta Corporación, las posiciones de las mismas no han sido unívocas e iguales, como para que pueda afirmarse que en tal sentido se tiene sentado un precedente horizontal de obligatorio acatamiento, pues los escenarios y panoramas probatorios que ofrecen las decisiones de primera instancia en ocasiones son distintos.
En todo caso, si como integrante de otra sala de decisión se hubiese compartido proyecto en sentido contrario a lo que adelante se expondrá, sea la ocasión de manifestar que, en un estudio más profundo y concienzudo sobre la materia, desde lo probatorio, se recoge el criterio en contrario. La controversia en este asunto se contrae en establecer si Medimas E.P.S. S.A.S., debe responder solidariamente por el pago de las acreencias laborales impuestas a la demandada principal de conformidad con el artículo 34 de Código Sustantivo del Trabajo.
Al respecto se tiene que el artículo en mención señala que: “…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…” (Subraya y resalta la Sala).
De lo anterior se infiere que la solidaridad en materia laboral opera respecto de las obligaciones derivadas por acreencias laborales adeudadas por el empleador y por virtud de la ley, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador, así como la consecuente condena pecuniaria o de obligación prestacional que se derive de la relación laboral declarada contra el empleador, características o circunstancias sin las cuales es imposible la figura de la solidaridad frente al dueño o beneficiario de la obra; es decir, que la solidaridad no es sobre la calidad de empleador sino sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo.
Se reitera, la solidaridad del artículo 34 de la norma sustantiva laboral se predica una vez probado el contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente, momento a partir del cual entra en el escenario el tercero (beneficiario de la obra), para responder solidariamente por las obligaciones pecuniarias del empleador. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, indicó que “lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. ” (Subrayado y resaltado al copiar). Esa misma Corporación mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, radicado número 65199 dispuso que para que proceda la aplicación prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la configuración de tres requisitos a saber: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.
La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, en sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente valido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas.
En ese orden y de acuerdo a los requisitos trazados por la jurisprudencia, el primero tiene que ver con la existencia de la relación laboral entre Luz Aida Rodríguez y el contratista Sanas Transacciones – Sanas S.A.S., asunto sobre el cual no existe controversia puesto que fue aceptado por la demandada, quedando surtido el cumplimiento del primer requisito.
En el asunto objeto de estudio, no se cumple con el segundo presupuesto o requisito que ha desarrollado la jurisprudencia y de los cuales se hizo mención en líneas anteriores al citar la sentencia de la Sala de Casación Laboral, el requisito que no se acredita tiene que ver con la existencia del nexo entre contratista y beneficiario o dueño, dentro de las pruebas aportadas, no se allegó el contrato de prestación de servicios celebrado entre las dos demandadas, el contratista Sanas S.A.S., y el contratante Medimas EPS SAS, ni tampoco fue solicitada para que el despacho al momento de decretar las pruebas le ordenara a las demandadas que la aportaran en oportunidad; en ese mismo sentido, de la revisión del material probatorio decretado y aportado se echa de menos los mencionados contratos comerciales.
Ahora, dentro de las pruebas se escuchó en interrogatorio al representante legal de Transacciones Sanas – Sanas S.A.S., Francisco Camargo Rolando, quien indicó que esa entidad celebró varios contratos de prestación de servicios con la EPS Medimas, de acuerdo a las ciudades y necesidades de prestación del servicio de salud; que si bien dicha EPS era su cliente principal también tenían contratos de prestación de servicios con otras EPS.
Debe tenerse en cuenta, que no hay certeza de cuáles, y cuantos contratos celebraron las demandadas, en qué términos se suscribieron, y en que periodos fueron ejecutados; en ese mismo sentido, se debe indicar que no hay elementos probatorios para concluir, que los servicios de auxiliar de enfermería ejecutados por la accionante sean conexas o se deriven de la contratación comercial entre las demandadas, y que guarden relación con la actividad principal desarrollada por la EPS y, habida cuenta, que no es posible establecer que la demandante participó directamente en el proceso de prestación de servicios de salud de los pacientes asignados por parte de Cepain I.P.S. S.A.S. hoy Sanas I.P.S. S.A.S. y que esos usuarios estaban afiliados a Medimas EPS, en ese orden, no está demostrado que la demandante haya prestado el servicio exclusivamente a pacientes de Medimas.
En tales circunstancias, a menos de que se hubiera probado que la demandante fue contratada por la IPS accionada para atender única y exclusivamente a los afiliados de Medimás EPS S.A.S., entonces, no podía llegarse a la conclusión de que Medimas EPS era beneficiaria de todo tipo de servicio que prestara la demandante. Debiéndose restar credibilidad a la testigo Indira Katherine Moreno Pedraza, cuando india que la actora únicamente prestaba sus servicios a los pacientes de Medimas EPS, en la medida en que no da cuenta de su dicho y mucho menos se probó que prestara el servicio domiciliario a los mismos pacientes que la demandante o en iguales condiciones de tiempo modo y lugar; no ofreciendo por tanto mayores elementos de convicción que permitan darle credibilidad a sus manifestaciones.
Ahora, más allá de estar acreditado el objeto social de Medimás E.P.S. S.A.S. según el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, que en un comienzo se puede pensar que no es ajeno a las actividades ejecutadas por la demandante, y pese a estar acreditada de igual manera la relación laboral entre la accionante y Sanas I.P.S. S.A.S., se considera necesario que acreditar que la demandante presto el servicio en benefició de la Medimas EPS; para tal efecto, es de tal importancia la demostración del vínculo comercial entre el contratante EPS y el contratista IPS, para que posterior a ello, se analice la comprobación de la conexidad entre las actividades ejecutadas por la demandante y el objeto social de Medimás E.P.S. S.A.S, toda vez que deben guardar relación, en ese orden, al no tenerse claridad de las condiciones y la vigencia del contrato o de los contratos bien sean comerciales o de prestación de servicios, no queda acreditada el segundo requisito desarrollado por vía de jurisprudencia. Así las cosas, ante la falta de demostración del requisito de existencia del nexo entre contratista y beneficiario o dueño, no es posible condenar como solidariamente responsable a la demandada Medimas E.P.S. S.A.S., de las condenas impuestas a la demandada principal Sanas S.A.S., con fundamento en lo anterior, se revocará en este aspecto la sentencia de primera instancia, para declarar que la demandada Medimas E.P.S. S.A.S., no debe responder de manera solidaria de las condenas impuestas;
Así las cosas, la conclusión a la que arribó el despacho de primera instancia en cuanto tiene que ver con la solidaridad pedida en la demanda, no resulta acertada, por lo que resulta próspero el recurso de alzada interpuesto por Medimas EPS-en liquidación. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso interpuesto por Sanas S.A.S. habrá de condenarse en costas en esta instancia, y a favor de la demandante Luz Aida Rodríguez.
Se fijarán como agencias en derecho la suma de Un Millón Trecientos Mil Pesos M/Cte. ($1.300.000.). Sin costas a cargo de Medimas EPS dada la prosperidad del recurso de apelación. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Luz Aida Rodríguez Esquivel contra las sociedades Sanas Transacciones – Sanas S.A.S. y Medimas E.S.P. S.A.S., en lo relacionado con la solidaridad declarada respecto de Medimás E.P.S. S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia antes indicada, conocida en apelación.
TERCERO: Sin Condena en costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación por parte de Medimas EPS. Costas a cargo de la demandada principal y a favor de la demandante fijándose $1.300.000 como agencias en derecho.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f564f827c26a84882234755bac245303cc2d8b65c83f342b14aa6ce18550a519 Documento generado en 25/07/2024 11:44:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica