RAD. 68001-31-05-005-2023-00020-01 PI 2025-564 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 6800131-05-005-2023-00020-01, promovido por Fernando Alberto Pedrozo Padilla contra Ecopetrol S.A. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca el demandante se declare (i) que Ecopetrol S.A. le reconoció la pensión de jubilación, la cual fue causada con anterioridad al 31 de julio de 2010, esto es, antes de la expiración de los regímenes especiales conforme al Acto Legislativo 01 de 2005; (ii) que la pasiva debe reconocer y pagar la mesada 14 conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y el citado Acto Legislativo;
(iii) que la pensión fue reconocida con base en el cumplimiento de requisitos previstos en la normatividad vigente, según consta en el certificado emitido por la pasiva el 29 de noviembre de 2010; (iv) que tiene derecho al pago de la mesada 14 desde el 30 de noviembre de 2009, fecha en que se presentó la reclamación administrativa. 1 Archivos 1 del Cuaderno 01 plataforma SGDE. 1 RAD. 68001-31-05-005-2023-00020-01 PI 2025-564 En consecuencia, pide se condene a Ecopetrol S.A. al pago de los valores correspondientes a las mesadas 14, más intereses legales y moratorios y la indexación desde el 30 de noviembre de 2009 hasta el pago efectivo.
Así como la reliquidación de la pensión de jubilación, junto a la mesada 14 con sus correspondientes intereses e indexación. Más lo que extra o ultra petita resulte probado y las costas y agencias en derecho. Adujo 1) Que para el 31 de julio de 2010, había laborado para Ecopetrol S.A., durante 25 años, 7 meses y 12 días mediante contratos individuales de trabajo sucesivos.
Circunstancia certificada en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación No. 2-2009-52018 de fecha 19 noviembre de 2009. 2) Que la accionada omitió injustificadamente el pago de la mesada 14 o también llamada prima de junio, a pesar de que había adquirido el derecho pensional bajo los requisitos del denominado “Plan 70” antes del 31 de julio de 2010; fecha límite de vigencia de los regímenes especiales conforme a los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. 3) Que el derecho a la pensión fue consolidado conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente antes del 31 de julio de 2010. 4) Que la prima de junio constituye un derecho adquirido para quienes consolidaron su pensión con anterioridad a la fecha límite establecida por el citado Acto Legislativo. 5) Que en el acto de reconocimiento pensional emitido por Ecopetrol S.A. no se incluyó la mesada 14, limitándose a reconocer únicamente la mesada 13. 6) Que ha presentado sendas comunicaciones solicitando el reconocimiento y pago de la mesada 14, sin éxito. 7) Que la omisión en el reconocimiento de la mesada 14 generó pérdida del valor adquisitivo de la pensión. CONTESTACIÓN (ES): Ecopetrol S.A.2 se resistió. Sostuvo que al demandante le fue reconocida pensión extralegal a su cargo en junio de 2007, bajo el denominado Plan 70.
Negó que tuviera derecho al reconocimiento de la mesada 14, bajo el argumento de que su derecho 2 Archivo 4 ibidem. 2 RAD. 68001-31-05-005-2023-00020-01 PI 2025-564 pensional se causó en vigencia del Acto Legislativo de 2005 y que el monto de su pensión supera 3 salarios mensuales legales vigentes. Afirmó que la limitación a trece mesadas anuales se aplica a todas las pensiones causadas después del 29 de julio de 2005, conforme al texto constitucional y a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en especial las sentencias SL-2054-2019 y SL-20742020, que confirmaron la eliminación de la mesada adicional salvo para quienes acrediten pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos causadas antes del 31 de julio de 2011.
Invocó como medios exceptivos los de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica. SENTENCIA: El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 13 de mayo de 2025, absolvió a la pasiva y condenó en costas al demandante. Verificó que Ecopetrol reconoció la pensión de jubilación al actor a partir del 30 de noviembre de 2009, por un monto de $2.850.126.
A partir de esto y la normativa vigente, coligió que, el pensionado no cumple los requisitos para conservar el derecho a la mesada 14. Precisó que su pensión superaba tres salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del reconocimiento y la causación no se produjo antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL-5132 de 2020 y SL-1865 de 2023), recordó que dicha reforma constitucional eliminó la mesada adicional, manteniéndola solo para quienes i) percibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos y ii) hubieran causado el derecho antes del 31 de julio de 2011, supuestos que no concurren en el caso del promotor del litigio.
APELACION(ES). El demandante apeló la decisión en busca de su revocatoria. Adujo que en el plenario obran las pruebas que dan cuenta de sus condiciones laborales y pensionales, especialmente, aquellas que demuestran que perteneció a Ecopetrol S.A. como trabajador y que su pensión de jubilación se dio en virtud de una convención colectiva de 3 RAD. 68001-31-05-005-2023-00020-01 PI 2025-564 trabajo con anterioridad al 31 de julio del 2010, siendo en consecuencia beneficiario de un régimen excepcional en pensiones.
Afirmó haber cumplido con los requisitos pensionales antes de que expiraran las condiciones más favorables establecidas en el Acto Legislativo 01 del 2005, específicamente en su parágrafo transitorio número 3, estando la entidad demandada obligada a reconocer y pagar la mesada 14. Refirió que acorde con la sentencia SL 2543 de 2020, en principio no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010, sin embargo, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esta data, debe respetarse, pues es claro que, si se previó de esta manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo.
Y que, al estar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos, así como una expectativa legítima de adquirir el derecho pensional de acuerdo con las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, siempre y cuando continúe esta vigencia, aún si supera el límite del 31 de julio de 2010. Resaltó que la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones, por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven vigencia. ALEGATOS: El demandante3 solicita la revocatoria y que se acceda a sus pretensiones.
Ecopetrol S.A.4 pide se confirme la sentencia de primera instancia. 3o. CONSIDERACIONES Se encuentra fuera de discusión, por haber sido aceptado en la contestación de la demanda y por no haber sido objeto de reproche de cara la sentencia de primera instancia, que Fernando Alberto Pedrozo Padilla fungió como trabajador de Ecopetrol S.A. y que a éste le fue 3 Archivo 05 del Cuaderno 02. 4 Archivo 07 ibidem. 4 RAD. 68001-31-05-005-2023-00020-01 PI 2025-564 reconocida pensión de jubilación convencional por Plan 70 el 30 noviembre de 2009 en cuantía de $2.850.126.
Atendido el marco funcional delimitado por la argumentación del recurrente y lo dispuesto por el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Fernando Alberto Pedrozo Padilla tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la mesada 14 por haber causado su derecho pensional con anterioridad a la data en la que feneció el régimen exceptuado, esto es, el 31 de julio de 20105.
Para ello son necesarias las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se explicitan. La mesada 14 fue creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que señala: “ARTÍCULO 142. Mesada adicional para pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”. -Se resaltaEl Acto Legislativo 01 de 2005, eliminó dicha mesada pensional, cuando en el inciso 8 del artículo 1º, dijo: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”.
Manteniéndola vigente de manera excepcional a partir de lo indicado en el parágrafo transitorio 6, que a letra preceptúa: “Se 5 Parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. 5 RAD. 68001-31-05-005-2023-00020-01 PI 2025-564 exceptúan de lo establecido en el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”.
Así, son dos los grupos de pensionados que en la actualidad son beneficiarios de la mesada catorce, a saber (i) aquellos que causaron su prestación pensional antes del 29 de julio de 2005 -data de entrada en vigor del acto legislativo- siempre que la misma no excediera de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y (ii) el integrado por aquellas personas que causaron su pensión entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011 siempre que tal no exceda de 3 salarios mínimos.
Cabe resaltar que de conformidad con el inciso 8 atrás referido, la pensión se causa cuando se alcanzan todos los requisitos para acceder a ella aun cuando no se haya dado su reconocimiento. Aclarado lo anterior, como se reseñó, el demandante estima que hay lugar a su reconocimiento por haber causado el derecho a la pensión de jubilación antes de la finalización del régimen exceptuado de pensión, esto es, antes del 31 de julio de 2010, conforme el parágrafo transitorio 3.
Como la pensión que ostenta el actor es de origen convencional, siendo la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera USO6, el cuerpo legal que estableció los requisitos para su causación en el artículo 109, como fueron: 1) 50 años, y 2) tiempo de servicios a la entidad equivalente a 20 años. Resultando lógico entonces, que sólo una vez se satisfacen las dos exigencias mencionadas, se causa la pensión. Cabe destacar como se aduce en la contestación del libelo, que la norma convencional permite que la estatal petrolera reconozca la prestación a 6 Folios 11 a 128 del archivo 03 del Cuaderno 01. 6 RAD. 68001-31-05-005-2023-00020-01 PI 2025-564 quienes habiendo prestado servicios por más de 20 años, reúnan 70 puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol S.A., equivale a un punto y cada año de edad equivale a otro punto, es decir, el trabajador puede solicitar la prestación a una edad inferior de 50 años, siempre y cuando el tiempo de servicios compense el restante para ajustar los 70 puntos.
Por manera que habiendo acumulado Pedrozo Padilla un total de 25 años, 7 meses y 12 días a corte 29 de noviembre de 20097, y tener 49 años, conforme consta en la cédula de ciudadanía del actor8, la pasiva le reconoció la pensión convencional a partir del 30 de noviembre de 2009 por valor de $2.850.129, como se encuentra acreditado en el plenario con el documento denominado “liquidación pensión de jubilación”.
Luego, es claro que el actor no se encuentra en ninguno de los dos grupos de pensionados a quienes les aplica el beneficio de la mesada 14, porque no causó la pensión antes del 29 de julio de 2005, data de inicio de vigencia del acto legislativo y, además, porque su mesada pensional excede de 3 salarios mínimos de la época, esto es, para el 2010: $2.850.126/$515.900 = 5,52 SMLMV, lo cual deviene necesariamente en la exclusión del beneficio deprecado.
Tal análisis no implicar desconocer la extensión de los regímenes exceptuados, de conformidad con lo previsto en los parágrafos transitorios 2 y 3 del acto legislativo, puesto que, la norma en comento mantuvo la vigencia de tales regímenes hasta el 31 de julio de 2010, y con ocasión de ello le fue reconocida al actor la pensión convencional por parte de Ecopetrol en noviembre de 2010.
Sin embargo, no es menos cierto que, el beneficio de la mesada pensional fue regulado por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y suprimido por el Acto Legislativo 01 de 2005; norma que, en cuanto al beneficio en comento fijó una 7 Folio 10 del archivo 1 del Cuaderno 01. 8 Folio 9 ibidem. 7 RAD. 68001-31-05-005-2023-00020-01 PI 2025-564 extensión de vigencia a las pensiones causadas hasta el 31 de julio de 2011 con la condición de que la mesada fuera igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales.
En lo que al asunto interesa, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5182-2020 expuso: “Pues bien, sobre la mesada adicional de junio o mesada catorce la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que se aplica a todos los pensionados sin excepción, conforme lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y si bien a partir del 31 de julio de 2011 dicha prerrogativa fue derogada por el Acto Legislativo 01 de 2005, la conservan quienes perciban pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuyo derecho se causó antes de aquella data.
Precisamente, en la sentencia CSJ SL2074-2020 la Corte explicó: En este punto, es preciso señalar que la mesada adicional de diciembre -mesada 13fue establecida por el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, que reguló varios asuntos en materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así: Artículo 5º.- Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.
Este derecho se conservó en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, pues en él se consagró: Artículo 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. 8 RAD. 68001-31-05-005-2023-00020-01 PI 2025-564 Por su parte, el artículo 142 ibidem determinó el pago de otra mesada adicional en el mes de junio -mesada 14- de cada año: Artículo 142.
Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual (expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles). No obstante, la Corte Constitucional a través de sentencia C-409-1994 declaró la inexequibilidad de la expresión «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988», al considerar que trasgredían el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Fundamental.
De modo que, conforme lo anterior, el derecho a la mesada adicional de junio contemplado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se extendió a todos los pensionados sin importar la fecha en que se causa y otorga la prestación. Posteriormente, el inciso 8.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año», salvo que «perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes 9 RAD. 68001-31-05-005-2023-00020-01 PI 2025-564 recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año», conforme lo dispuso el parágrafo 6.º de la misma normativa.
En conclusión, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a 14 mesadas.
(…).” Lo anterior fue reiterado en sentencia SL726 de 2024 así: “En suma, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales --y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011--, quienes mantendrán el derecho a catorce mesadas.” -Se resaltaY en sentencia SL2054 de 2019 reiterada en sentencia SL578 de 2024, la Corte Suprema de Justicia estableció las siguientes conclusiones respecto a la procedencia o no de la mesada 14: “… se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción;
(ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año.” -Se resaltaEn punto a las pensiones convencionales en sentencia SL3468 de 2024 se indicó que “…si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 modificó las condiciones para el reconocimiento de la mesada catorce a quienes la causaran con posterioridad a su vigencia, salvo para quienes percibieran una pensión inferior a 3 salarios mínimos 10 RAD. 68001-31-05-005-2023-00020-01 PI 2025-564 y se causara antes del 31 de julio de 2011, expresamente respetó los derechos adquiridos (inciso 4.º), de modo que no afectó la situación de quienes causaron la pensión de jubilación convencional con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, como aconteció en este asunto.” Por lo que para poder considerar que el actor contaba con un derecho adquirido, resultaba menester que hubiese causado la pensión de jubilación convencional con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, antes del 29 de julio de 2005 o que, de haberla causado a partir de tal data y hasta el 31 de julio de 2011, conforme a lo preceptuado en el parágrafo transitorio 6 del acto legislativo, esta fuese inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Nada de lo cual el susodicho alcanzó. De otra parte, no es cierto, como se alude en la alzada, que en la sentencia SL 2543 de 2020 se hubiese reseñado que, aunque en principio no sea posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a tal data, esta deba respetarse, pues, véase que lo que en tal proveído la Corte Suprema de Justicia en realidad concluyó, luego de referirse a las Recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, al Acto Legislativo 01 de 2005 y a la Sentencia CC SU-555-2014 de la Corte Constitucional, fue: “Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de 11 RAD. 68001-31-05-005-2023-00020-01 PI 2025-564 los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el Protocolo de San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996-.” -Se resaltaLuego, lo que en dicho proveído se estableció fue que las convenciones colectivas que estuviesen surtiendo efectos para cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 29 de julio de 2005, mantendrían la vigencia inicialmente pactada por las partes o la dispuesta en las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención, de tal forma que solo se extinguirían las reglas pensionales allí convenidas al vencimiento de los plazos o prorrogas o por la firma de una nueva convención, las que “en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” Criterio que, en todo caso, fue rectificado parcialmente por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia SL 3635 de 2020, reiterada en sentencia SL 1070 de 2023, en los siguientes términos: “En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término 12 RAD. 68001-31-05-005-2023-00020-01 PI 2025-564 inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.” Ahora bien, aunque los precitados proveídos han regulado lo concerniente a la vigencia de las reglas pensionales contenidas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, no puede perderse de vista que lo que acá se discute no es si el actor tiene derecho o no a la pensión de jubilación acorde con lo dispuesto en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera USO, en tanto esta ya le fue reconocida desde el 30 de noviembre de 2009.
Lo que aquí se debate es si el susodicho tiene derecho o no al beneficio de la mesada 14 contemplado, no en la mentada CCT, sino en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, el que se itera, fue suprimido con el Acto Legislativo 01 de 2005. Y aunque dicha norma fijó en su parágrafo transitorio 6 una extensión de vigencia para quienes causaran su derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, ello se condicionó a que la mesada fuera igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales.
Y comoquiera que este último requisito no se cumplió, en tanto la mesada inicial del actor fue superior a tal tope, ello deviene necesariamente en la exclusión del beneficio deprecado, motivo por el cual, ningún dislate se 13 RAD. 68001-31-05-005-2023-00020-01 PI 2025-564 detalla en la decisión de instancia al negar la súplica de reconocimiento y pago de la mesada catorce, por lo que se confirmará la sentencia apelada.
Conforme al artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión del 145 del CPTSS, por no salir avante la alzada del demandante, se le condenará en costas de esta instancia. Se dispondrá incluir como agencias en derecho $711.750. Monto que se muestra conforme al Acuerdo No. PSAA1610554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia del 13 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Segundo.- Condenar en costas al demandante. Inclúyanse como agencias en derecho $711.750. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carillo Choles 14 RAD. 68001-31-05-005-2023-00020-01 PI 2025-564 (En uso de permiso) Susana Ayala Colmenares 15