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sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 1.Sentencia LO-2020-00129-01 Pensión de Vejez - Compatibilidad

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Edgar José Navas Buelvas Colpensiones 13 de julio de 2021 Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo 700013105001-2020-00129-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación modifica los ordinales primero y tercero de la sentencia del 13 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo en el proceso ordinario laboral de la referencia, en la que se declaró que Edgar José Navas Buelvas tiene derecho a una pensión de vejez a cargo de Colpensiones, después de ser pensionado por vejez por el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio.

El recurso fue presentado por Colpensiones en su rol de parte demandada, para obtener la revocatoria de la aludida providencia, al considerar que la prestación económica pretendida es incompatible con la pensión de jubilación que el FOMAG le concedió al actor. La Sala despacha de forma desfavorable la alzada y, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida, en lo que a esa arista se refiere, por cuanto ambas prestaciones no son excluyentes.

Sin embargo, en sede de consulta se modifica lo relativo al monto de la mesada pensional y al retroactivo pensional. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda El señor Edgar José Navas Buelvas demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin que se condene a esta última a reconocer y pagar a su favor una 2 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00129-01 pensión de vejez a la luz de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de agosto de 2020; así como las primas de que tratan los artículos 50 y 142 ibidem; que el valor reconocido sea indexado; y que se reconozcan a su favor los intereses moratorios correspondientes.

Como sustento de los anteriores pedimentos, el actor expuso los siguientes hechos: 1.1 Relata el demandante que nació el 14 de agosto de 1958. 1.2 El actor aseguró que se desempeñó como docente adscrito al Departamento de Sucre desde el 4 de enero de 1990 hasta el 14 de agosto de 2013, por lo que a través de Resolución No. 1119 del 20 de diciembre de 2013, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una pensión vitalicia de jubilación como Docentes Departamental Recursos Propios. 1.3 El demandante indicó que también cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, ante Colpensiones, desde el 17 de febrero de 1988 hasta el 30 de noviembre de 2018, debido a que laboró en una institución educativa del sector privado denominada Liceo Panamericano, reuniendo un total de 1587 semanas. 1.4 Adujo el accionante que el salario con el que efectuó aportes a Colpensiones ascendió a la suma de $1.453.867. 1.5 Según el actor, el 18 de agosto de 2020, solicitó a la accionada el reconocimiento de una pensión de vejez, sin embargo, la misma fue negada mediante Resolución No. SUB179742 del 24 de agosto de 2020. 1.6 Por último, el señor Edgar José Navas Buelvas expuso que al encontrarse en desacuerdo con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, no obstante, el mismo fue resuelto de forma desfavorable a través de la Resolución No. DPE-12263 del 10 de septiembre de 2020. 2- Contestación de la demanda Una vez admitida la demanda por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre1, se notificó a la parte pasiva de la litis.

Surtido lo anterior, las accionadas ejercieron su derecho de defensa y contradicción en los siguientes términos: 2.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Colpensiones contestó la demanda en el término legal. La Entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones de mérito: “Inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “incompatibilidad de intereses moratorios e indexación” y pidió que se declaren las que se encontraren probadas dentro del juicio. 1 Ver archivo “06AutoAdmiteDemanda” del expediente electrónico. 3 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00129-01 2.1.1 Incompatibilidad de la pensión de vejez solicitada con la pensión de jubilación reconocida por el FOMAG.

La entidad pensional aseguró que el demandante es beneficiario de una pensión de jubilación que le otorgó el FOMAG por su labor como docente en el sector público, por lo que no hay lugar a reconocerle la pensión de vejez peticionada, atendiendo a que ambas prestaciones económicas son incompatibles. Adujo que la compatibilidad pensional entre pensiones del Magisterio y las del sistema general de pensiones se determina en tres grupos de docentes clasificados según la fecha de ingreso a la actividad: Los vinculados antes de la vigencia del Decreto 1278 de 2002 inscritos en el escalafón docente de acuerdo al Decreto 2277 de 1979; los docentes del sector educativo estatal vinculados a partir de la vigencia del Decreto 1278 de 2002; y los vinculados a partir de la Ley 812 de 2003, quienes no gozan de la compatibilidad pensional.

Expuso que para los dos primeros grupos de docentes es aplicable la compatibilidad pensional siempre y cuando se trate de docentes del sector educativo vinculados a partir de la vigencia del Decreto 1278 de 2002 y a los asimilados que opten por ello si el cumplimiento de las exigencias legales para adquirir la pensión se logra con posterioridad al 4 de diciembre de 2003.

E indicó que, si los requisitos se agotan con anterioridad a la indicada calenda, la pensión será incompatible, debido a que el artículo 45 del Decreto 1278 de 2002 se encontraba vigente. 2.1.2 Improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Colpensiones indicó que los intereses moratorios solo se causan, tratándose de la pensión de vejez e invalidez, a partir del sexto mes siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, y al tercer mes en los casos que la prestación consista en pensión de sobrevivientes.

Que en el sub examine no hay lugar a los mismos. 2.2 Ministerio Público La Procuradora 18 Judicial Laboral I, intervino en el proceso y solicitó el decreto de pruebas. Así mismo, formuló las excepciones perentorias de “prescripción”, “improcedencia de intereses moratorios” e “incompatibilidad de intereses moratorios en indexación”. 3- La sentencia de primera instancia El 13 de julio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre: (i) Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar una pensión de vejez a favor del demandante a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, efectiva a partir del 14 de agosto de 2020, con una mesada inicial de $1.418.868 que indexada a la fecha del fallo corresponde a $1.496.497, incluida la mesada adicional de Ley (13 mesadas) y la debida indexación; declarar probada la excepción perentoria de “incompatibilidad de 4 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00129-01 intereses moratorios e indexación”; condenó a Colpensiones a pagar la suma de $17.815.696 por concepto de mesadas pensionales retroactivas causadas desde el 14 de agosto de 2020 hasta el 30 de junio de 2021, y su debida indexación; e impuso las costas a la entidad accionada.

La decisión de la a quo tuvo como base los siguientes argumentos: 3.1 Se cumplen los requisitos del artículo 33 de la ley 100 de 1993. La a quo adujo que de acuerdo a la prueba documental que obra en el expediente, el demandante nació el 14 de agosto de 1958, por lo que cumplió 62 años el mismo día y mes del año 2020, y logró acreditar un total de 1.587,00 semanas cotizadas en toda su vida laboral, por lo que cumplió las exigencias previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez.

En ese sentido, la juez de primer grado consideró que hay lugar a reconocer la pensión de vejez a partir del 14 de agosto de 2020. 3.2 Compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida por el FOMAG y la pensión legal pretendida. La a quo consideró que la pensión reclamada es compatible con la que prestación económica reconocida por el FOMAG a favor del actor, y como apoyo de su tesis citó la sentencia SL451-2013, Radicación No. 41001 del 17 de junio de 2013. 3.3 Cálculo de la mesada pensional.

La sentenciadora de primera instancia adujo que, efectuadas las operaciones aritméticas del caso, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sobre el promedio de los salarios cotizados por el demandante durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión resulta un IBL de $1.617.811,11; y efectuadas las operaciones aritméticas sobre el promedio de los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulta un IBL de $1.292.236,18, siendo más beneficiosa la primera opción. Al IBL por valor de $1.617.811,11, la a quo aplicó una tasa de reemplazo del 85%, lo que arrojó una primera mesada pensional efectiva a partir del 14 de agosto de 2020, por valor de $1.375.139.

La juez de primer grado estimó que por haberse retirado el actor del sistema de pensiones el 29 de noviembre de 2018, procedía la indexación de la primera mesada pensional, a partir de esa data, por lo que resulta una mesada pensional inicial, indexada a la fecha de adquisición del derecho pensional, por valor de $1.418.868, que indexada a la fecha del fallo correspondía a $1.496.497. 3.4 Retroactivo pensional.

Para la a quo el actor tiene derecho al pago de las mesadas pensionales retroactivas causadas a partir del 14 de agosto de 2020, fecha de su causación, hasta el 30 de junio de 2021, última mesada pensional habida a la fecha, incluida la mesada adicional de Ley (13 mesadas), y su debida indexación, en cuantía de $17.815.696. 5 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00129-01 Consideró que la excepción perentoria de prescripción no se encuentra configurada, y negó los intereses moratorios al haber reconocido la indexación del retroactivo pensional. 4- La apelación de Colpensiones Colpensiones pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia por dos argumentos sostenidos frente al a quo y en esta sede, que se resumen a continuación: 4.1 Incompatibilidad de pensiones.

La entidad pensional trajo a colación el artículo 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, según los cuales nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. La recurrente también invoca la sentencia C-674 de 2011 de la Corte Constitucional para contrarrestar los pedimentos del actor y explica que el otorgamiento de la pensión de vejez implicaría una gestión ineficiente de recursos, que por definición son limitados y reitera que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al definir las características generales del sistema de pensiones, precisa que ningún afiliado podrá recibir simultáneamente dos pensiones.

Por último, sostiene que no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez, al ser incompatible con la pensión de jubilación otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 12 de julio de 2023; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual sólo la entidad demandada contestó reafirmando los puntos de su impugnación, tal como ha quedado descrito en el resumen del recurso.

Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 6- Problemas jurídicos El punto del debate entre la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación se centra en el determinar lo siguiente: ¿Es legalmente posible gozar de una pensión de jubilación otorgada por el FOMAG y una de vejez concedida por Colpensiones? 6 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00129-01 En el caso concreto ¿Está la pretensión del demandante, incluida en alguna de estas situaciones de excepción? Igualmente se surtirá el grado jurisdiccional de consulta con apego a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sobre los puntos que no fueron materia de apelación por parte de Colpensiones y que pudieran afectar la Entidad.

En particular: verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, si la liquidación realizada por el juzgado de primera instancia se encuentra conforme a derecho, la prescripción, indexación y si había lugar a la condena en costas. Para darle solución a la instancia, la Sala responderá los anteriores interrogantes y tocará los siguientes tópicos: (i) El régimen que cobija al demandante;

(ii) el derecho a la pensión de vejez del demandante; (iii) cálculo de la mesada pensional; (iv) retroactivo pensional; (v) indexación reconocida; (vi) excepción de prescripción; y (vii) costas en primera y segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 ¿Es legalmente posible gozar de una pensión de jubilación otorgada por el FOMAG y una de vejez concedida por Colpensiones? Para el presente caso la respuesta es positiva, conforme a las siguientes razones: El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 cuyos dos primeros incisos disponen que2: El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

La norma tiene dos alcances que dependen de una fecha: 27 de junio de 2003. Este fue el día y año en el que empezó a regir la Ley 812 de 2003. Los docentes vinculados con anterioridad a esa fecha mantuvieron su régimen especial consagrado en la ley 91 de 1989, mismo que no se vio afectado por el parágrafo transitorio del acto legislativo 01 de 2005.

El régimen de la ley 91 de 1989 permite acumular cotizaciones de profesores. Posteriormente el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, le dio continuidad como se lee a continuación: Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente 2 La ley 812 de 2003 fue derogada por el artículo 276 de la ley 1450 de 2011, salvo los artículos 20, 59, 61, 64, 65, 81 y 121. 7 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00129-01 reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.

Los docentes vinculados con posterioridad el 27 de junio de 2003 quedaron cobijados por los requisitos que la ley 100 de 1993 implementó para el régimen de prima media. Para estos casos rige la restricción de la doble erogación que menciona la recurrente. Ahora bien, el Consejo de Estado ha aclarado que a pesar de remitirse a normas de la ley 100 de 1993, el de los docentes es un régimen con particularidades frente al que regula el sistema general de pensiones3.

En lo que atañe a la naturaleza de los recursos que maneja el FOMAG y Colpensiones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha aclarado que los recursos administrados por el extinto ISS, hoy Colpensiones, no tienen la calidad de asignaciones provenientes del tesoro público, debido a que los mismos son producto de las cotizaciones que realizan los empleadores y trabajadores.

Sobre el particular indicó lo siguiente: El debate sobre el carácter de los dineros con que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES paga las prestaciones que concede, hace rato fue superado en el sentido de colegir que no tiene la calidad de asignación proveniente del tesoro público, en tanto los aportes que sirven para su financiación no tienen origen en fondos de naturaleza pública, dado que son realizados por empleadores y trabajadores, distinción que tampoco hizo el juez de la alzada, en desmedro de la posibilidad de acierto de la providencia gravada.

Basta aludir al fallo de casación No. 24062, de 14 de febrero de 2005, en el cual se adoctrinó: “Pero sucede, que tratándose de las pensiones que administra para su pago el Instituto de Seguros Sociales, ya sea el afiliado un trabajador particular o uno oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación definida, no es factible colegir, de la misma manera, que se sufragan con dineros del tesoro, por las siguientes razones: “- El fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes no resulta ser de propiedad del Instituto de Seguros Sociales, por ser este Instituto un mero administrador, lo que significa que en virtud de la naturaleza jurídica del ISS, no es dable estimar a dicho fondo común como bien del tesoro haciendo parte de la prohibición del canon 128 de la Carta Política.

“- En cuanto a las cotizaciones que recibe el ISS de una entidad oficial, si bien provienen del Tesoro, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley, pues su finalidad es contribuir con el financiamiento de ese régimen, y por tanto los dineros que en un comienzo fueron propios del erario público dejan de serlo al quedar trasladados a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional dejan de ser propiedad de la entidad, a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador”4 (Subrayado fuera de texto). 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta, Concepto de 10 de septiembre de 2009, Rad 1857, M.P., Enrique Arboleda Perdomo 4 Sentencia SL451-2013 8 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00129-01 Por lo anterior, concluye esta Magistratura que sí es posible devengar una pensión de jubilación otorgada por el FOMAG y otra otorgada por Colpensiones siempre y cuando el docente oficial haya sido vinculado en calidad de tal antes de la vigencia del Decreto 1278 de 2002. 7.1.1 El régimen que cobija al demandante El demandante se encuadra en el primer alcance de la Ley 812 de 2003 pues se vinculó como docente el 17 de febrero de 1988.

Por lo tanto, quedó contenido en un régimen exceptuado del general de pensiones, que no le impone limitaciones en adquirir las prestaciones que se deriven de ambos regímenes. Por ende, es legalmente posible que, aunque haya trabajado en escuelas públicas y por eso reciba una pensión oficial de jubilación, también pueda acceder a una pensión de vejez legal con los aportes válidos que hizo en su actividad ante entidades educativas privadas.

El Decreto 692 de 1994 dispone que: Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.

Como se lee, este Decreto considera que la pensión de jubilación emanada del régimen excepcional del Magisterio es compatible con la pensión de vejez, sin que importe que las cotizaciones provengan del sector privado. En un caso similar la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó en los siguientes términos: Vale decir, que el régimen exceptuado, tal y como venía funcionando, con las explicaciones ya dadas, se mantuvo para aquellos docentes que se encontraban vinculados…con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, con atención, en todo caso, de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas generadas durante su vigencia, es decir, para el caso, dado que el demandante se afilió al ISS desde el 16 de mayo de 1984, ninguna incidencia tenía sobre su situación particular lo prescrito por el artículo 81 citado y se encontraba plenamente habilitado, en el ejercicio de la docencia particular, para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad real de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, de acceder a una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, con independencia de la pensión de jubilación de que disfruta en el sector público como docente5.

El diagnóstico y solución del caso es compartido en sentencia SL3108-2023, en la que determina que los afiliados al Fondo de Prestaciones del Magisterio, que hayan cotizado al sistema general de pensiones tienen derecho a las prestaciones económicas que ofrece Colpensiones o los fondos privados. Al respecto, indicó que es perfectamente válido que un docente preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien las prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones, sin que por 5 Corte Suprema de Justicia. SCL.3775-2021.

MP Luis Benedicto Herrera. 9 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00129-01 ello se genere incompatibilidad alguna entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce6. En resumen, no encuentra la Sala fundamento para avalar la incompatibilidad alegada por Colpensiones. Se procede entonces a estudiar el grado judicial de consulta y, en ese sentido, se verificará si están cumplidos o no los requisitos para que el actor tenga derecho a la pensión de vejez. 7.2 Grado jurisdiccional de consulta 7.2.1 El derecho a la pensión de vejez del demandante El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 regula la pensión de vejez, y su tenor dispone que: Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Los documentos aportados con la demanda7 evidencian que el demandante nació el 14 de agosto de 1958; que a la fecha de radicación de la solicitud ante Colpensiones -18 de agosto de 20208-, contaba con 62 años de edad; y que alcanzó a cotizar 1587 semanas. Es decir, el señor Edgar José Navas Buelvas cumplió con la edad y las semanas para adquirir su derecho a la pensión de vejez.

Por esta razón es imperativo adjudicarle el derecho pues cumple con los presupuestos normativos tal como lo señaló la juzgadora de primera instancia. 7.2.2 Cálculo de la mesada pensional De esta manera, como se dijo en el problema jurídico planteado en precedencia, en aras de surtir el grado jurisdiccional de consulta, se realizó la liquidación por parte de esta Corporación, con la ayuda del contador adscrito a esta dependencia, en los siguientes términos: 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

SL3108-2023. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ver Folio 11 de la demanda 8 Ver folios 26-31 del archivo “01DemandaPpal” del expediente electrónico 7 10 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00129-01 LIQUIDACIÓN DEL IBL PENSIONAL PROMEDIO ÚLTIMOS 10 AÑOS PERIODOS DE COTIZACIÓN FECHA CAUSACION: DESDE HASTA *AÑO *Mes 2020 08 INGRESO PROMEDIO IPC MENSUAL SALARIAL: INICIAL INDEXADO 64,82 $ 1.465.242 $ 407 69,80 $ 1.360.702 $ 11.339 Año *Mes Día Año *Mes Día # Días IBC IPC FINAL 2008 2009 12 01 30 1 2008 12 2009 1 30 30 1 30 $ 915.000 $ 915.000 103,80 103,80 2009 01 1 2009 1 30 30 $ 986.000 103,80 69,80 $ 1.466.287 $ 12.219 2009 2009 2009 2009 2009 2009 2009 2009 2009 2010 2010 2011 2011 2012 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2018 2018 02 03 04 05 06 08 09 11 12 01 02 01 02 01 02 01 01 01 01 01 01 02 11 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2009 2009 2009 2009 2009 2009 2009 2009 2009 2010 2010 2011 2011 2012 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2018 2018 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 29 30 30 30 30 60 30 60 30 30 30 330 30 330 30 330 360 360 360 360 360 30 270 29 $ 986.000 $ 1.253.000 $ 1.483.000 $ 1.483.000 $ 986.000 $ 1.251.014 $ 1.483.000 $ 1.340.000 $ 986.000 $ 986.000 $ 1.024.000 $ 1.024.000 $ 1.328.000 $ 1.328.000 $ 1.126.000 $ 1.171.000 $ 1.224.000 $ 1.280.000 $ 1.344.000 $ 1.476.000 $ 1.476.934 $ 1.504.000 $ 1.453.867 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 71,20 71,20 73,45 73,45 76,19 76,19 78,05 79,56 82,47 88,05 93,11 96,92 96,92 96,92 $ 1.466.287 $ 1.863.344 $ 2.205.378 $ 2.205.378 $ 1.466.287 $ 1.860.390 $ 2.205.378 $ 1.992.722 $ 1.466.287 $ 1.437.455 $ 1.492.854 $ 1.447.123 $ 1.876.738 $ 1.809.245 $ 1.534.044 $ 1.557.332 $ 1.596.923 $ 1.611.059 $ 1.584.409 $ 1.645.460 $ 1.581.776 $ 1.610.764 $ 1.557.072 $ 12.219 $ 15.528 $ 18.378 $ 18.378 $ 24.438 $ 15.503 $ 36.756 $ 16.606 $ 12.219 $ 11.979 $ 136.845 $ 12.059 $ 172.034 $ 15.077 $ 140.621 $ 155.733 $ 159.692 $ 161.106 $ 158.441 $ 164.546 $ 13.181 $ 120.807 $ 12.543 2 3 4 5 7 8 10 11 12 1 12 1 12 1 12 12 12 12 12 12 1 10 11 IBL Total Días # Semanas $1.628.656 3600 514,29 Calculo tasa de reemplazo *IBL *SMLV S * 0,5 # semanas % adic. % Tasa Reemp Mesada Pensional Inicial $1.628.656 $877.803 0,928 1.597 7,5 72,07% $1.173.773 De lo anterior, se concluye que la mesada pensional a la que tiene derecho el demandante a corte 14 de agosto de 2020, asciende a la suma de $1.173.773.

En la aludida liquidación se aplicó el IBL correspondiente a los últimos diez años cotizados por el demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tal como lo hizo la a quo, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 72,07%, y no del 85%. En primer lugar, debe precisarse que esta Magistratura encontró diferencias en el cálculo del IBL, pues mientras la a quo obtuvo un IBL de $1.617.811,11, esta Sala obtuvo un IBL de 11 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00129-01 $1.628.656.

Sin embargo, al no estar aportada la liquidación efectuada por la operadora judicial de primer grado, no se pudo determinar la razón de la diferencia. De otro lado, en lo relativo a la tasa de remplazo, al haberse modificado el IBL la misma también será objeto de rectificación por parte de la Sala. Recuérdese que según lo dispone el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. De acuerdo a lo anterior, a partir del año 2005 se tendrán en cuenta las semanas adicionales a las 1.300 mínimas, para incrementar la tasa de reemplazo aplicable al IBL y así obtener el valor de la mesada pensional, de acuerdo a los criterios que se establecen en el citado artículo, no obstante, el límite de la tasa de reemplazo es del 80%.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3, en sentencia SL327-2021, indicó lo siguiente: De cara al segundo planteamiento, conviene no olvidar que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. Es así como el techo de la tasa de reemplazo, previsto inicialmente hasta el 85% del ingreso base de liquidación, pasó al 80%, de acuerdo con una fórmula que tiene en cuenta las semanas y el nivel de ingresos de cotización. Por mandato de la misma Ley, esa nueva metodología se implementó en forma gradual desde el 1 de enero de 2004.

En el caso del monto máximo de la pensión, la disposición indica que, a partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, «llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo».

Así las cosas, emerge claro que aún si se admitiera la posibilidad de someter el monto de la prestación a las previsiones de la Ley 100 de 1993, el techo del 85% quedó reservado para situaciones consolidadas antes del año 2005, hipótesis que lejos está de coincidir con la que es objeto del litigio, en la que el derecho se causó en el año 2013.

En el caso analizado para hallar la tasa de reemplazo aplicable, debe atenderse la fórmula prevista en la norma antes señalada: r = 65.50 - 0.50 S, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. Debe precisarse en este punto que el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes se obtiene de dividir el ingreso base de liquidación entre el salario mínimo de la época a partir de la cual se va a reconocer la prestación económica.

En el presente caso S se obtiene así = $1.628.656 / $877,803 (salario mínimo legal mensual relativo al año 2020) = 1,85. 12 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00129-01 Al reemplazar la fórmula se obtiene el siguiente resultado: R = 65.50 – (0.50 x S) R = 65.50 – (0.50 x 1,85) R = 65.50 – 0,925 R = 64,57% Debido a que el total de semanas cotizadas por el demandante ascienden a 1587, se incrementó el porcentaje de la tasa de reemplaza en los términos previstos en la norma antes referenciada, así: 1350 = 1,5 1400 = 1,5 1450 = 1,5 1500 = 1,5 1550 = 1.5 Sumadas el 7,5 al 64,57% resulta una tasa de reemplazo de 72,07% que al aplicarla al IBL obtenido, resulta una mesada pensional en cuantía de $1.173.773 para el 14 de agosto de 2020.

De ahí parte esta Sala para modificar el ordinal primero de la sentencia apelada, en el sentido de reconocer a favor de la actora el derecho a una pensión de vejez en cuantía de $1.173.773 a partir del 14 de agosto de 2020; $1.192.670 para el año 2021; $1.259.699 para 2022; $1.424.971 para 2023 y $1.557.208 para el 2024, incluida la mesada adicional de ley (13 mesadas). 7.2.3 Retroactivo pensional En lo que respecta al retroactivo pensional causado, el mismo también será modificado al haberse modificado el monto de la mesada pensional, con fundamento en lo siguiente: AÑO IPC Mesada Juzgado N° Mesadas Total 2020 1,61% $1.173.773 5,66 $6.643.554 2021 5,62% $1.192.670 13 $15.504.716 2022 13,12% $1.259.699 13 $16.376.081 2023 9,28% $1.424.971 13 $18.524.623 6,77% $1.557.208 TOTAL RETROACTIVO 10 $15.572.083 $72.621.057 2024 Considera la Sala que en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable al presente proceso laboral por expresa remisión normativa 13 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00129-01 del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el retroactivo pensional se concretará y se extenderá hasta la fecha de emisión del presente fallo.

En ese sentido, es necesario modificar el ordinal tercero de la providencia examinada, en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar a favor del actor la suma de $72.621.057, por concepto de mesadas pensionales retroactivas causadas desde el 14 de agosto de 2020 hasta el 30 de octubre de la cursante anualidad, suma que deberá ser indexada, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando.

Adicionalmente, se autorizará a Colpensiones a efectuar el respectivo descuento del retroactivo causado, con ocasión al pago de aportes al Sistema General en Salud, con destino a la EPS en la que esté afiliado el demandante. 7.2.4 Indexación reconocida En lo que respecta a la indexación de la anterior suma, encuentra la Sala que la misma es procedente, en aras de evitar la depreciación de la moneda, tal como lo ha estimado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia, en sentencia SL3108-20239. 7.2.5 Excepción de prescripción Colpensiones alegó en primera instancia la excepción perentoria de prescripción, sin embargo, esta Colegiatura comparte el razonamiento efectuado por la a quo en lo que a esta arista se refiere como quiera que la pensión de vejez fue solicitada por el actor el 18 de agosto de 2020; la misma fue negada por medio de la Resolución No. SUB-179742 del 24 de agosto de 2020; contra el aludido acto administrativo el accionante interpuso recurso de apelación que fue resuelto a través de la Resolución No. DPE-12263 del 10 de septiembre de 2020; y la presente demanda se formuló el día 9 de octubre de 2010, razón por la cual no se configuró el fenómeno prescriptivo. 7.2.6 Costas en primera instancia En lo atinente a las costas procesales impuestas a Colpensiones, el Tribunal estima razonada su imposición, pues el artículo 365 del Código General del Proceso, estableció estas de manera objetiva para la parte vencida en el proceso, y en este asunto, observa la Sala que la postura que asumió Colpensiones al articular la contestación correspondiente fue la de oponerse a todos las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito de “Inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “incompatibilidad de intereses moratorios e indexación”, las cuales fueron despachadas de forma desfavorable, salvo la de “incompatibilidad de intereses moratorios e indexación”.

Como consecuencia de lo anterior, el ente enjuiciado resultó vencido en juicio, cumpliéndose así los postulados descritos en el artículo 365 del Código General del Proceso, para imponer “Igualmente, se ordenará indexar aquel valor hasta cuando se verifique el pago de la obligación, dada la necesidad de compensar la pérdida del valor adquisitivo que sufre dicho monto con el simple transcurrir del tiempo” 9 14 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00129-01 la condena en costas.

Cosa distinta habría sido que, al contestar la demanda, la aludida entidad hubiere indicado ser ajena al litigio y que en caso de que la sentenciadora decidiere acceder a las pretensiones del actor, acataría el fallo en lo que a dicho ente concierne. No obstante, la conducta asumida por ésta fue la de intentar derruir las pretensiones formuladas por el actor, de tal manera que la decisión de la juzgadora primaria no podía ser otra que imponer las consecuencias descritas en el citado artículo, aplicable al presente caso por expresa disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.3 Costas en segunda instancia. Finalmente, en lo que respecta a las costas del proceso, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue resuelto de forma desfavorable, se condenará en costas a la aludida entidad, fijando las agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa10. 8- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Modificar los ordinales PRIMERO y TERCERO de la sentencia proferida el 13 de julio de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuesta en la parte considerativa de este proveído, los cuales quedarán así: “Primero: Condenar a la demandada Administradora Colombiana De Pensiones, Colpensiones, representada legalmente por Juan Miguel Villa Lora o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del demandante Edgar José Navas Buelvas pensión de vejez, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, efectiva a partir del 14/08/2020, fecha en que cumplió la exigencia relativa a la edad, con una mesada pensional inicial de $1.173.773 a partir del 14 de agosto de 2020; $1.192.670 para el año 2021; $1.259.699 para 2022; $1.424.971 para 2023 y $1.557.208 para el 2024, incluida la mesada adicional de ley (13 mesadas)” “Tercero: Condenar a la demandada Administradora Colombiana De Pensiones, Colpensiones, a pagar al demandante Edgar José Navas Buelvas la cantidad de $72.621.057, por concepto de las mesadas pensionales retroactivas causadas a partir del 14 de agosto de 2020 hasta el 31 de octubre de 2024, suma que deberá ser indexada, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando.

“ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. … En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V” 10 15 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00129-01 Adicionalmente, se autorizará a Colpensiones a efectuar el respectivo descuento del retroactivo causado, con ocasión al pago de aportes al Sistema General en Salud, con destino a la EPS en la que esté afiliado el demandante” En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y recurrente.

Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 039 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 650468c31dfc6955caa8668fb964fb59c433e2a998c44171122efca2765ba54c Documento generado en 01/11/2024 01:28:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica