Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-00111-01 DRA CRUZ AUTO DECLARA DESIERTO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Verbal (Pertenencia y Reivindicatorio) promovido por Derly Vivian Torres Agudelo, Alba Smith Rubio Salamanca y Juan Carlos Moreno Ramírez contra Johana Hoyos Mancera, Armando Quitian Cruz e indeterminados.

Rad. 01-2022-00111-01. Da cuenta el informe de secretaría que antecede1 que la parte apelante no sustentó en tiempo el recurso formulado contra la sentencia de primera instancia. En efecto, el Despacho advierte que en auto de 20 de febrero de 20252 se ordenó correr traslado para la sustentación respectiva; esta decisión se notificó el 21 de febrero siguiente y cobró ejecutoria tres días después, el 26 de febrero, por ende, los cinco días para que el impugnante expresara los motivos de su apelación se completaron el 5 de marzo posterior.

No obstante, esa parte solo los radicó el 7 de marzo, es decir, de forma extemporánea. En esas condiciones se DECLARARÁ DESIERTO el recurso de apelación que promovió la citada parte, puesto que desconoció su deber de sustentarlo ante el funcionario de la segunda instancia prevista en el artículo 322 (inciso segundo del numeral 3º) y 327 del Código General del Proceso (parte final), normas que diseñó el legislador para el proceso dentro de la oralidad; y artículo 12 (inciso 3º) de la Ley 2213 de 2022, que corresponde a un modelo de escrituralidad, sino se decretan pruebas en segunda instancia. Conforme a esos mandatos, para la procedencia del recurso de apelación concierne al apelante elevar los reparos en contra de la providencia ante la autoridad que la dictó y seguidamente sustentar 1 2 Archivo “009AlcanceInformeEntrada20250603”.

Archivo “005AutoAdmite”. Exp. 01-2022-00111-01 la alzada ante el superior, actuación que debe efectuarse dentro los cinco (5) días siguientes, so pena de ser declarado desierto. Así se dispuso en el artículo 322 del Código General del Proceso (numeral 3º) al prescribir que: “[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” Y agrega enseguida que: “[p]ara la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”.

En consonancia con lo anterior, en la parte final el artículo 327 ibidem prescribió que: “[e]l apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de la primera instancia.” E insistió en ese deber en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, al establecer que: “[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” (negrilla fuera del texto original); advertencia que se le hizo al recurrente al momento de admitir el recurso de apelación. Por tanto, para tener por sustentada la apelación no basta con la sola enunciación de reparos concretos ante la primera instancia, ni redundar en las manifestaciones soporte de las excepciones o de los alegatos de conclusión, puesto que es necesario que los motivos de inconformidad del recurrente los exponga ante el funcionario de segundo grado; y que, además, ellos recaigan sobre los argumentos que expuso el juez en su sentencia, es decir, el apelante está en la tarea de exponer de manera razonada, clara y explicativa los errores Exp. 01-2022-00111-01 de hecho o derecho en los que incurrió el sentenciador de primer grado en su fallo.

En consecuencia, se DISPONE:

1. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación instaurado por extremo demandante inicial, y demandado en reconvención, contra la sentencia que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 16 de diciembre de 2024, dentro del presente asunto. 2. En firme esta providencia, remítase las presentes diligencias al despacho de conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Exp. 01-2022-00111-01. Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a944de0b8dca09e0963b2b5ec478af0ea2a0403dd0cda24ae1ebc74304b776e7 Documento generado en 04/06/2025 12:45:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 01-2022-00111-01