Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2024-324 AutoRevoca

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO EJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR DOUGLAS DAVID CHAMORRO BENÍTEZ CONTRA BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001 2024-00324-01. Bogotá D. C. dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente providencia conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada contra el auto proferido el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca, mediante el cual decidió sobre el mandamiento de pago.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO El señor Douglas David Chamorro Benítez mediante apoderada judicial presentó demanda ejecutiva laboral contra Bavaria & CIA S.C.A. tendiente a obtener el pago de las condenas impuestas en la sentencia ordinaria que le antecedió a este juicio, emitida el 3 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, tanto por las costas procesales como por los beneficios convencionales aplicables al régimen anterior, “entre los años 2022 y mientras esté vigente el vínculo laboral”, la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social; la indexación de los anteriores rubros, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

La demanda se presentó el 17 de septiembre de 2024 (PDF 02), librándose mandamiento de pago por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto del 10 de octubre de 2024 (PDF 04), ordenándose lo siguiente: “Primero.- ORDENAR a la entidad demandada BAVARIA & CIA S.C.A., A RECONOCER Y PAGAR dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta decisión al señor DOUGLAS DAVID CHAMORRO BENITEZ y a partir de la sentencia y su ejecutoria, todos y cada uno de los beneficios convencionales en su favor de acuerdo con la convención colectiva suscrita por SINALTRAIBEC Y UTIBAC, que se causen con posterioridad a la sentencia de primera instancia de fecha 03 de febrero de 2022, de conformidad con el régimen antiguo de la Convención Colectiva.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DOUGLAS DAVID CHAMORRO BENÍTEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001 2024-00324-01 2 Segundo.- Respecto al mandamiento de pago por las costas procesales incluidas las agencias en derecho del proceso ordinario, se pone en conocimiento que en auto de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) dictado en el proceso declarativo, se ordenó la entrega del deposito (sic) judicial por el valor de ellas a la parte actora y/o su apoderada, para que se manifieste al respecto.

Tercero.- Facultar a la doctora DIANA DEL PILAR HERRERA PARRA, para continuar representando al ejecutante en este juicio (art. 77 CGP). Cuarto. Por cuanto la petición de ejecución se presento (sic) FUERA del termino (sic) que trata el art. 306 del CGP (auto de obedézcase y cúmplase de fecha 06 de Junio de 2024 notificado por estado el 07 de Junio de 2024, solicitud de ejecución 17 de Septiembre de 2024) Notifíquese esta providencia PERSONALMENTE A LA ENTIDAD EJECUTADA.” La notificación a la entidad demandada se realizó el 16 de octubre de 2024 (PDF 05); a su turno, la apoderada de la accionada el 22 siguiente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago, en el que manifestó: “(…) resulta evidente que las obligaciones por las cuales se libró mandamiento ejecutivo dentro del proceso son inexistentes, y no son claras, expresas o exigibles, comoquiera que ellas no se desprenden expresamente de las providencias judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2589931050012021-00216-01.

Así las cosas, vale la pena advertir que, en el marco del proceso ordinario laboral seguido por el señor Douglas David Chamorro Benítez contra la Compañía, este Honorable Despacho a través de sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 resolvió:” “Séptimo: CONDENAR a la demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer y pagar, a partir de la sentencia y la ejecutoria de esta sentencia todos y cada uno de los beneficios convencionales en favor del actor, de acuerdo con la convención Colectiva suscrita por SINALTRAINBEC y UTIBAC· que se causen con posterioridad a la sentencia, de conformidad con el régimen antiguo de la Convención colectiva”.

Dicha providencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 2022. Así las cosas, la obligación de Bavaria de reconocer los beneficios del régimen anterior de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2019-2021 al accionante se encontraba supeditada a la vigencia del texto convencional, reiterando que este mismo Honorable Despacho declaró que el demandante era beneficiario del régimen anterior de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac para el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2019 y el 31 de agosto de 2021.

Dicho esto, se tiene que las órdenes judiciales a cumplir por parte de la Compañía se circunscribían a reconocer las sumas de dinero indicadas en los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado, las cuales fueron debidamente reconocidas al demandante a través de la nómina de la primera quincena de septiembre de 2024. 9.

De allí que la Compañía ya reconoció los valores totales de las condenas en los términos expresamente ordenados por las autoridades judiciales, sin que haya lugar a darle una interpretación o alcance inadecuado a los fallos judiciales y sin que exista alguna obligación pendiente por cumplir por parte de la Compañía.” Con auto del 31 de octubre de 2024 el juzgado ordenó devolver el expediente a secretaría hasta que venzan los términos para proponer excepciones (PDF 08).

Frente a lo cual la abogada de la demandada solicitó su aclaración, en tanto ha debido resolverse los recursos que fueron interpuestos en oportunidad (PDF 09). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DOUGLAS DAVID CHAMORRO BENÍTEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001 2024-00324-01 3 Mediante proveído del 5 de diciembre de 2024, el juzgado de conocimiento dispuso no reponer el auto atacado por considerar que el título ejecutivo es claro, expreso y exigible; de otra parte, concedió el recurso de apelación; finalmente, como la ejecutada no propuso excepciones ordenó seguir adelante con la ejecución (PDF 11).

La abogada de la demandada interpuso recursos contra esta última determinación de la juez (PDF 12); no obstante, la a quo con proveído del 23 de enero de 2025 no repuso su decisión y tampoco concedió la apelación por no estar el auto que ordena seguir adelante con la ejecución enlistado en el artículo 65 del CPTSS (PDF 14). Recibido el expediente digital en este Tribunal, mediante auto del 4 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió sobre el mandamiento de pago, luego con auto del 11 siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas los allegaron.

La apoderada de la demandante solicita se niegue por improcedente el recurso de apelación, a su juicio, por haberse presentado de manera extemporánea; solicita se confirme la decisión de la juez por haberse librado mandamiento de pago conforme a la sentencia condenatoria emitida en el juicio ordinario. Por su parte, la abogada de la demandada se limitó a transcribir los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que decida sobre el mandamiento de pago (numeral 9º), lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto; máxime cuando, contrario a lo aducido por la parte demandante, el recurso se interpuso en su debida oportunidad pues, como se indicó en los antecedentes de esta decisión, la entidad demandada se notificó el 16 de octubre de 2024, mediante su correo electrónico (PDF 05), por lo que dicha diligencia se materializó el 18 siguiente, como bien lo dispone el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022; y el 22 del mismo mes y año interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, vale decir, el de reposición dentro del plazo establecido en el artículo 63 del CPTSS, y el de apelación en el término preceptuado en el artículo 65 ibídem.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DOUGLAS DAVID CHAMORRO BENÍTEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001 2024-00324-01 4 Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si el mandamiento de pago que libró la juez de primera instancia se emitió conforme al título base de ejecución, o si, por el contrario, en este asunto no había lugar a proferir esa orden de pago.

Sea preciso indicar que el juez de primera instancia en su decisión, frente al problema jurídico planteado, consideró que el título ejecutivo “es claro expreso y es exigible, pero respecto de las acreencias de condena referidas en el numeral 7 de la decisión de primera instancia, por cuanto las demás pretensiones de ejecución así solicitadas no fueron ordenadas en la sentencia titulo (sic) ejecutivo”.

El artículo 100 del CPTSS, dispone que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo o seguridad social, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. Por su parte, el artículo 422 del CGP dispone “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. A su turno, el inciso 1º del artículo 306 del CGP preceptúa que, “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”. Con base en las anteriores disposiciones, resulta claro que el mandamiento de pago debe librarse con base en las sumas señaladas en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, sin que haya lugar a efectuar interpretaciones o a verificar el contenido de otros documentos con el fin de determinar si se extienden los derechos reconocidos en la sentencia judicial.

Al respecto, la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso ordinario laboral que se surtió entre las mismas partes aquí intervinientes, de fecha 3 de febrero de 2022, y que fue confirmada Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DOUGLAS DAVID CHAMORRO BENÍTEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001 2024-00324-01 5 por este Tribunal mediante providencia del 12 de mayo del mismo año, dispuso en su parte resolutiva, lo siguiente: “Primero: DECLARAR que entre el señor DOUGLAS DAVID CHAMORRO BENÍTEZ y BAVARIA CIA SCA, existe un contrato vigente desde el 9 de abril del año 2001 a término indefinido.

Segundo: CONDENAR a la demandada BAVARIA CIA SCA, a reconocer y pagar en favor del actor, las siguientes cantidades de dinero, la suma de $9,562,350 por concepto de prima, saldo pendiente por reconocer de prima de diciembre, de las anualidades del año 2019, 2020 y con corte al 2021. Tercero: CONDENAR a la demandada BAVARIA CIA SCA, a reconocer y pagar en favor del actor la diferencia dejada de pagar por concepto de prima de Pascua, esto es la suma de $1,821,400, que corresponde a las anualidades (…) del año 2020, del año 2022 (sic), que sería un total de 10 días.

Cuarto: CONDENAR a la demandada BAVARIA CIA SCA, a reconocer y pagar en favor del actor la suma de $910,700 que corresponden a los saldos pendientes por reconocer por concepto de prima de vacaciones y esta suma corresponde a las anualidades del año 2020 y del año 2021. Quinto: CONDENAR a la demandada BAVARIA CIA SCA, a reliquidar las prestaciones sociales, como cesantías, esto es a pagar la diferencia de $531,241, diferencia que se encuentra calculada, desde 2019 hasta el mes de diciembre del 2021.

Sexto: Condenar a la demandada BAVARIA CIA SCA, al reconocimiento y pago de la reliquidación por concepto de prima de servicios a razón de $531,241 por concepto de reliquidación de prima de servicios de las anualidades que corresponderían de 2019 hasta diciembre 2021. Séptimo: CONDENAR a la demandada BAVARIA CIA SCA, a reconocer y pagar, a partir de la sentencia y la ejecutoria de esta sentencia todos y cada uno de los beneficios convencionales en favor del actor, de acuerdo con la convención Colectiva suscrita por SINALTRAIBEC y UTIBAC que se causen con posterioridad a esta sentencia, de conformidad con el régimen antiguo de la Convención colectiva.

Octavo: CONDENAR a la demandante (sic), a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente. Noveno: ABSOLVER a BAVARIA de las restantes suplicas de esta demanda. Así las cosas, según se advierte en el mandamiento de pago emitido el 10 de octubre de 2022, se observa que la juez dispuso la ejecución del ordinal 7º de la sentencia condenatoria en el sentido de “ORDENAR a la entidad demandada BAVARIA & CIA S.C.A., A RECONOCER Y PAGAR dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta decisión al señor DOUGLAS DAVID CHAMORRO BENITEZ y a partir de la sentencia y su ejecutoria, todos y cada uno de los beneficios convencionales en su favor de acuerdo con la convención colectiva suscrita por SINALTRAIBEC Y UTIBAC, que se causen con posterioridad a la sentencia de primera instancia de fecha 03 de febrero de 2022, de conformidad con el régimen antiguo de la Convención Colectiva.

En ese orden de ideas, escuchado el audio contentivo de la sentencia que sirve como título ejecutivo, esa condena del ordinal 7º se impuso sobre los beneficios convencionales que se causaran con posterioridad a la emisión de la sentencia, pero únicamente de acuerdo con la convención colectiva suscrita en ese momento por SINALTRAIBEC y UTIBAC, y si bien no hizo alusión concreta a cuál se refería, la única convención que fue invocada, aportada y analizada en esa sentencia, es Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DOUGLAS DAVID CHAMORRO BENÍTEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001 2024-00324-01 6 el acuerdo 2019-2021, por lo que no puede entenderse de ninguna manera que esa orden incluye los textos convencionales que se suscribieran hacia futuro, como al parecer lo entendió la juez de primera instancia, y si bien en esa decisión se dispuso que los beneficios convencionales se reconocieran con posterioridad a la sentencia, vale decir, después del 3 de febrero de 2022, también se indicó que lo sería “de conformidad con el régimen antiguo de la Convención Colectiva”, la que no es otra que la que analizó en esa providencia, se insiste, la convención 2019-2021.

Así las cosas, dicha condena contenida en el ordinal 7º de la sentencia emitida en el juicio ordinario, que conforma el título base de recaudo ejecutivo, extendió la obligación de pagar los derechos extralegales en favor del demandante, mientras estuviere en vigor el acuerdo convencional 2019-2021, es decir, que dependían de la vigencia de la convención colectiva de trabajo en mención; sin embargo, en este juicio ejecutivo se acreditó que dicho texto convencional perdió su vigencia al término del mismo, es decir, el 31 de agosto de 2021, dada la suscripción de una nueva convención colectiva de trabajo a partir del 1º de septiembre de 2021 (pág. 187-235 PDF 01), instrumento que, dicho sea de paso, no fue objeto de estudio en esa oportunidad; por tanto, no había lugar en este caso a librar mandamiento de pago por los beneficios convencionales causados con posterioridad al 3 de febrero de 2022, pues lo cierto es que para esa data ya no se encontraba vigente la norma colectiva que dio origen a las condenas emitidas hasta ese momento, por lo que en ese sentido la obligación no es actualmente exigible y, en tales circunstancias ya no es ejecutable.

Es más, esta Sala al analizar un caso en el que incluso la juez agregó en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria que los beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo 2019-2021, se reconocerían en adelante y, mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí (entre trabajador y Bavaria) y se encuentre vigente el texto normativo convencional, llegó a la misma conclusión al señalar lo siguiente: “Bajo ese horizonte, a efectos de emitir la orden de apremio debe someterse a la literalidad de lo resuelto, sin que haya lugar a realizar alguna interpretación o extensión de su vigencia, ante la suscripción de otro texto convencional, que fue lo ocurrido en este caso, al quedar acreditado que existe una nueva convención colectiva de trabajo a partir del 1º de septiembre de 2021, por tanto tales beneficios conforme a la literalidad de la sentencia judicial base de recaudo ejecutivo, quedaron limitados a “… y se encuentre vigente el texto normativo convencional 2019-2021”, por ende, el alcance del numeral 7º de la providencia, solo refiere a los beneficios convencionales establecidos en vigor de dicho acuerdo convencional y únicamente por los mencionados años 2019-2021.

No está demás señalar que en el proceso ordinario anterior a la petición de ejecución no se allegó la convención colectiva de trabajo 2021-2023 para verificar y delimitar si tales beneficios continuaban o no, de tal suerte que fue por esa razón que este Tribunal confirmó lo resuelto por el a quo, en los siguientes términos “En relación con la vigencia de la referida convención colectiva de trabajo, la cláusula 64ª señala que “rige a partir del 1º de septiembre de 2019 y tendrá vigencia hasta el 31 de agosto de 2021”, por su parte, la cláusula 67ª indica que, “Si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de la vigencia de la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DOUGLAS DAVID CHAMORRO BENÍTEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001 2024-00324-01 7 presente convención, las partes o una de ellas no hubieran hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.” Quiere decir lo anterior que, una vez finalizada la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dicho instrumento ha de entenderse prorrogado de 6 en 6 meses, salvo que se demuestre que una de las partes hubiese hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darlo por terminado, sin embargo, en el presente caso, si bien tal acuerdo convencional estaba vigente hasta el 31 de agosto de 2021, lo cierto es que no se demostró la expresa manifestación de alguna de las partes de finalizarlo, y por ende, es dable concluir que el mismo se encuentra vigente, ello en razón a que al plenario no se aportó la supuesta convención colectiva del 1º de septiembre de 2021 al 31 de agosto 2023, de ahí que no luzca desacertada la decisión de primer grado que ordena el pago de los beneficios convencionales que se sigan causando ”.

(sentencia 07 de marzo de 2024) Quiere decir lo anterior que la Sala confirmó lo resuelto en primera instancia en este aspecto, pero por la no aportación del nuevo acuerdo convencional; sin embargo, ello no conlleva a inferir que en la sentencia se dejaron de manera indefinida los beneficios convencionales 2019 – 2021; porque lo que sucedió, en ese momento histórico, se itera, es que no se contaba con la convención colectiva 2021-2023.

Por ende en aplicación del art. 67 del CST y tan solo para el momento en que se dictó la sentencia la CCT 2019-2021 se entendía la prórroga automática, pero es obvio que con posterioridad al fallo de segunda instancia y en el trámite del proceso ejecutivo, se tiene la certeza de que a partir del 1° de septiembre de 2021 empezó a regir el nuevo texto convencional 2021-2023, incluso una convención colectiva 2023-2025, sin que puedan extenderse los beneficios allí acordados, pese a que eventualmente se encuentren consagrados algunos en igual o similares términos, y no es que automáticamente se indique que cesaron, pues tal y como incluso lo advierte la jurisprudencia legal, la convención tiene vigencia hasta que no sea derogada.

Por tanto, comoquiera que la acción ejecutiva tiene por venero cobrar un crédito cierto que no ha sido satisfecho, sin que haya lugar a efectuar elucubraciones o extensiones, para establecer si pese al fenecimiento del acuerdo convencional, la nueva convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes continúa reconociendo tales beneficios, al no haberlos modificado o sustituido, son temas que desbordan la naturaleza de la ejecución, ya será el proceso ordinario declarativo el escenario donde eventualmente se debatirá el punto, mas no en la ejecución, toda vez que lo que debe verificarse de acuerdo con los artículos 100 del CPT y de la SS, en concordancia con el artículo 422 del CGP que el título base de recaudo ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, último presupuesto no cumplido, al haber fenecido la convención colectiva 2019-2021, que fue la que originó el reconocimiento y pago de los mencionados beneficios convencionales” (Proceso radicado 25899 31 05 002 2024 0337 01.

M.P. Martha Ruth Ospina Gaitán). En consecuencia, reiterando dicho criterio, no queda otro camino a la Sala que revocar la decisión de la juez de primera instancia y en ese sentido negar el mandamiento de pago solicitado por el aquí demandante. Así queda resuelto el recurso de apelación. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DOUGLAS DAVID CHAMORRO BENÍTEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001 2024-00324-01 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de DOUGLAS DAVID CHAMORRO BENÍTEZ contra BAVARIA & CIA S.C.A., en tanto libró un mandamiento de pago, en su lugar, se NIEGA la orden ejecutiva solicitada por la parte demandante, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria