REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso ejecutivo de Blessed Coal S.A.S. contra QV Trading S.A.S. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 13 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado 2° Civil del Circuito de la ciudad para negar el mandamiento de pago solicitado con soporte en una factura electrónica, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
La factura No. FED83 aportada con la demanda, que incluye un código QR y un Código Único de Factura Electrónica - CUFE1, califica como título-valor si se repara en que, de una parte, satisface las exigencias genéticas establecidas en los artículos 772 y siguientes del estatuto mercantil, reformado por la ley 1231 de 2008, y de la otra, agotó las fases de habilitación, generación y transmisión previstas en la Resolución No. 42 de 20202, vigente para el momento de su expedición. No existe, en estos casos, título ejecutivo complejo, como lo afirmó el juzgador, dado que, según la regla de completividad inherente al principio de literalidad, los instrumentos negociales se bastan a sí mismos, puesto que tienen fuerza probatoria para demostrar el derecho en ellos incorporado (C. de Co., arts. 619 y 626).
Ocurre, sin embargo que, según el artículo 774 del Código de Comercio, el emisor debe probar “la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o 1 2 PrimeraInstancia, 11001310300220230035700 EjecutivoSingular, cuaderno 001Demanda, pdf. 002AnexosDemanda, p. 13 Vigente para el momento de expedición de la factura, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla”, requisito que, como se sabe, repercute en la aceptación tácita porque sólo si la factura es recibida por el comprador o beneficiario del servicio puede computarse, a partir de la fecha correspondiente, el plazo de tres (3) días al que se refiere el artículo 773 de esa codificación, modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013.
Desde luego que la circunstancia de haberse generado la factura no evidencia que se cumplió con ese requisito, dado que, en todo caso, el vendedor o prestador del servicio debe remitirle el título al adquirente o beneficiario, junto con el “documento validado por la DIAN”. Y aunque este hecho puede probarse con la anotación que aparezca en “los eventos de la factura electrónica”, lo cierto es que aquí no figura ese dato, como se puede verificar con la consulta al Sistema de Facturación Electrónica3, omisión que, se insiste, no perjudica la calificación del papel allegado como título-valor.
Debió, entonces, el juzgador inadmitir la demanda para que se allegaran los documentos que daban cuenta de esa remisión, en cuanto anexos propios de las facturas (CGP, arts. 90, inc. 3, num. 2; 84, num. 3, y 430). Precipitar la negativa, como aquí se hizo, pasa por alto que la fase de inadmisión sirve a ese propósito; Consulta realizada en el Sistema de Facturación Electrónica disponible en: https://catalogovpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument Exp.: 002202300357 01 2 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil cosa distinta es que el documento, intrínsecamente considerado, no califique como factura, pero esa no es la hipótesis de esta demanda.
Aunque la sociedad ejecutante aportó como anexo de su recurso una correspondencia cruzada con su demandada (roger@qvtrading.com y ceo@qvtrading.com), lo mismo que con una sociedad denominada SOEN (proyectos@soen.com.co, cesarm@soen.com.co)4, su contenido no permite afirmar que con ellos se remitió la factura, por lo que no es posible, al menos en este momento y con soporte en esos documentos, librar mandamiento de pago. 3.
Por consiguiente, el Tribunal revocará el auto apelado para que el juez califique la demanda, en el sentido que aquí se ha precisado. No se condenará en costas, por ausencia de la contraparte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 13 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado 2° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. El juez calificará la demanda, teniendo en cuenta la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE, PrimeraInstancia, 11001310300220230035700 EjecutivSingular, cuaderno 001Demanda, pdf. 007RecursoReposiciónSubsidioApelación, p. 12. Exp.: 002202300357 01 3 4 Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c39c9d50a90e81207ddfad5e7b85eebfdfd6daf801c30609565488231cc60c12 Documento generado en 22/08/2024 04:14:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica