República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Verbal DEMANDANTES Condominio Torres de Milano DEMANDADOS Grandes y Modernas Construcciones de Colombia S.A.S. – GRACOL RADICADO 110013199 001 2020 62495 03 PROVIDENCIA Interlocutorio No 71 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) 1.
ASUNTO Se apresta la Sala a resolver las alzadas interpuestas por la parte demandante y demandada contra el proveído signado el 18 de diciembre de 2024, a través del cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio determinó declarar el incumplimiento parcial de Grandes y Modernas Construcciones de Colombia S.A.S. e impuso multa por valor de 337,96 UVB, que en pesos colombianos equivales a la suma de $3.700.946. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En la sentencia de 04 de abril de 2022, por medio de la cual se ordenó a la parte demandada “que a título de efectividad de la garantía información y seguridad, dentro de los 60 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia procediera a: i). Construir un muro de contención en toda la zona que colinda con la TORRE D y E y con el conjunto residencial ENTRE PINOS, en los términos de la norma técnica NSR-10.
Ii). realizar la entrega e instalación de la señalética de las torres A, B, C, D y E. iii). la construcción y entrega del Kiosko anunciado en la información del proyecto, con las dimensiones y calidades que se observan proporcionalmente en el video promocional”. Mediante memorial del 10 de abril del 2023 la demandante informó el incumplimiento de la sentencia. Posteriormente, el 17 de julio del 2024 la sociedad demandada informó avances y cumplimiento de las órdenes proferidas en el asunto.
Mediante auto del 05 de noviembre de 2024, el a quo inició trámite para la verificación del cumplimiento y requirió al extremo pasivo, concediendo el término de tres días para que informara si había cumplido la orden. Acto seguido, 08 de noviembre del mismo año la sociedad demandada informó que había dado cumplimiento a las órdenes proferidas.
Mediante providencia de 18 de diciembre del 2024, desató el trámite para la verificación del cumplimiento e impuso multa al demandado 1. 2.2. Inconforme con lo resuelto, la parte actora propuso recurso de apelación, con fundamento en que (i) el trámite de verificación debe orientarse a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas y no a cerrar la actuación tras constatar incumplimientos;
(ii) la decisión recurrida, según su planteamiento, afectaría el debido proceso al no aplicar de manera completa el régimen sancionatorio invocado; y (iii) alude específicamente al numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, sosteniendo que, ante el incumplimiento, la autoridad podrá imponer multa sucesiva y, si persiste el incumplimiento, cierre temporal del establecimiento, por lo que afirma que no bastaría con una sanción única ni con la terminación del trámite mientras subsista el incumplimiento.
Por lo anterior, depreca revocar el proveído del 18 de diciembre de 2024, y en su lugar, imponer la multa sucesiva por los días de retardo, con la 1 Archivo “093AutoImpoMulta.pdf” 001 2020 62495 03 Página 2 de advertencia de que seguirá causándose hasta la verificación del cumplimiento.2 2.3. Por su parte, la demandada presentó los recursos de reposición y apelación, principal y subsidiario en su orden, argumentando que desde la reclamación directa realizada en febrero de 2020 el debate incluyó el muro de contención contiguo a torres D y E, y que en la sentencia del 14 de diciembre de 2022 se ordenó, entre otros aspectos, construir un muro de contención en la zona indicada conforme a la NSR-10, además de otras órdenes.
Indicó que el término de cumplimiento fue de 60 días hábiles desde la ejecutoria y realizó un cómputo considerando suspensión de términos. También explicó que, para cumplir, la constructora contrató estudios y conceptos técnicos, y describió gestiones para obtener licencia de construcción y el avance/ejecución de obras, incluyendo el envío de informes a la entidad y un informe de junio de 2024 sobre obras y entrega.
Como razones de inconformidad, el recurrente sostiene, en síntesis, que (i) sí se construyó el muro conforme a los parámetros técnicos y a la NSR10; (ii) el alcance de la sentencia no habría precisado con detalle los límites o criterios técnicos más allá de la referencia a la NSR-10; (iii) el estudio técnico independiente habría concluido que no se requería un muro en toda la extensión del lindero y recomendó intervenciones específicas, por lo que afirma que se ejecutó lo recomendado y licenciado; y (iv) plantea que la sanción se impuso pese a la existencia de soportes de gestión y de ejecución de obras, por lo cual solicita la revocatoria del auto sancionatorio. 2.4.
La parte pasiva presentó su traslado a los reparos, afirmando que el recurso del demandante se estructura sobre la supuesta ilegalidad de la decisión y la terminación del trámite; sin embargo, sostiene que el marco del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 contempla un carácter coercitivo de las sanciones sujeto a criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
En esa línea, indica que el auto recurrido se apoyó en el 2 Archivo “066MemorialRecursoReposición.pdf” 001 2020 62495 03 Página 3 de acervo probatorio y en una evaluación técnica independiente que habría considerado suficientes las medidas adoptadas por su representada para mitigar los riesgos relacionados con el muro de contención. Asimismo, señala que la constructora contrató una firma especializada, GIRF Ingeniería S.A.S., que emitió un concepto técnico con medidas específicas, las cuales fueron ejecutadas conforme a la NSR-10.
Añadió que la sentencia del 14 de diciembre de 2022 no habría definido límites exactos ni criterios técnicos detallados sobre el muro, y que la constructora gestionó licencias urbanísticas y acreditó en el expediente, mediante soportes técnicos y material fotográfico, las acciones realizadas. Con base en ello, plantea que no existiría una obligación con el nivel de precisión requerido para sustentar la omisión alegada por el apelante y que la motivación del auto se basó en pruebas objetivas, incluyendo conceptos técnicos y licencias.
Finalmente, frente a la solicitud del demandante de imponer multas sucesivas hasta el cumplimiento total, indicó que tal pretensión no procedería en el caso, por considerar que las medidas ejecutadas mitigaron los riesgos conforme a estándares técnicos, y que la continuidad de sanciones no se acompasaría con la finalidad coercitiva del trámite. 2.5 Para desatar desfavorablemente la reposición y conceder la apelación, el delegado de primer grado señaló que, si el demandado consideró que la orden impartida en la sentencia no era clara o que la misma no era de posible ejecución, debió en el momento procesal correspondiente impugnar la sentencia, o en su lugar solicitar su aclaración o corrección, sin embargo, no lo hizo y, en consecuencia, la sentencia es obligatoria y exigible en los precisos términos en que fue proferida.
Añadió que, la sentencia fue clara al ordenar que el muro de contención debía construirse en toda la zona que colinda con la torre D y E y con el conjunto residencial Entre Pinos, razón por la cual, el demandado debió cumplir lo ordenado en los precisos términos en que lo ordenó el juzgador. En cuanto a la desproporción de la sanción, observa el despacho que en el auto recurrido se tuvieron en cuenta las obligaciones cumplidas, y con 001 2020 62495 03 Página 4 de base en ese parámetro se procedió a proporcionar la multa impuesta, lo cual hizo que el valor final de la sanción correspondiera al 33% del valor que se había obtenido al realizar la liquidación inicial de la multa, razón por la cual el argumento del recurrente carece de sustento3. 3.
CONSIDERACIONES 3.1 El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2 Esta Sala Unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso y la alzada es procedente, si se atiende lo dispuesto por la regla 5 del artículo 321 del mismo estatuto, además la misma fue propuesta oportunamente, por quien está legitimado para ello y fue sustentada adecuadamente.
Conforme con los argumentos que sustentan la apelación, el debate gravita en establecer, bajo la revisión de la decisión protestada, si la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, decidió en forma legal, cuando declaró el incumplimiento parcial de Grandes y Modernas Construcciones de Colombia S.A.S. e imponer multa por valor de 337,96 UVB, que en pesos colombianos equivalen a la suma de $3.700.946.
Para resolver la alzada, se debe tener en cuenta que, conforme al numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), la autoridad administrativa se encuentra facultada para imponer las sanciones previstas en sus literales a) y b). Sin embargo, dicha atribución tiene carácter potestativo y no imperativo, lo que excluye su ejercicio automático, sin que por ello derive en una actuación arbitraria. 3 Archivo “099AutoResuRecurso.pdf” 001 2020 62495 03 Página 5 de En efecto, la decisión relativa a la imposición o no de las sanciones previstas en la norma no se estructura como una obligación legal ineludible, sino como una facultad discrecional sometida a los parámetros que establece el propio ordenamiento.
Así, el legislador optó por emplear el verbo modal “podrá”, en lugar de una fórmula imperativa como “impondrá”, lo cual evidencia que la autoridad dispone de un margen de apreciación para determinar la procedencia de la sanción en cada caso concreto, así: 11. En caso de incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de una conciliación o transacción realizadas en legal forma, la Superintendencia Industria y Comercio podrá: a) Sancionar con una multa sucesiva a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, equivalente a la séptima parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo en el incumplimiento (Negrilla fuera del texto).
Ahora bien, trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, en tanto consagra un principio fundamental del ordenamiento procesal referido a la cosa juzgada, es de memorar que dicha institución permite que las decisiones jurisdiccionales que definen el fondo de la controversia adquieran firmeza, atribuyendo de manera definitiva, cierta e inmodificable la titularidad de los derechos en disputa.
En tal sentido, constituye un mecanismo de cierre del litigio, orientado a garantizar valores esenciales del orden jurídico como la seguridad jurídica, la estabilidad de las relaciones sociales, la paz social y la efectividad del acceso a la administración de justicia. Es importante señalar que, como bien lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en profusa jurisprudencia: “Potísimos y arraigados motivos, tales como la preservación del orden público, la seguridad jurídica y la paz social, entre otros más, han conducido al legislador, de antiguo, a impedir que las controversias decididas en forma definitiva por las autoridades jurisdiccionales, sean ventiladas, ex novo, por los mismos sujetos procesales que han intervenido en el correspondiente proceso judicial, según da cuenta la historia del derecho, en general, testigo de excepción de la vigencia milenaria de este instituto, de indiscutida etiología romana (Vid.
LVI, 307, CLI, 42). 001 2020 62495 03 Página 6 de Si lo anterior no fuere así, como en efecto no lo es, nada impediría a la parte desfavorecida en un litigio, plantear de manera indefinida –y sistemática- la cuestión o asunto sometido a composición judicial, hasta que su pretensión o excepción, finalmente, encontrara eco en una determinada providencia (espiral de libelos), dando lugar a la floración de fallos contradictorios en el universo judicial.
Por lo demás, no se justificaría –ni se justifica-, el palmario e inconsulto derroche jurisdiccional, que implicaría examinar, una y otra vez, una materia sobre la que existe ya un pronunciamiento, previo y definitivo (anterius), con sujeción al cual, es la regla, debe tenerse como clausurado el debate y, por ende, sellada la suerte de la controversia sometida a composición (agotamiento procesal)» (CSJ SC, 12 ago. 2003, rad. 7325).” Así mismo, la Alta Corporación tiene dicho que, “La decisión judicial produce efectos de cosa juzgada formal en cuanto faculta para la ejecución de lo resuelto, pero deja vivo el problema de fondo y por lo mismo no impide formular en otro proceso la misma pretensión o solicitar la anulación o revisión de lo decidido en el primero. Y la decisión produce efectos de cosa juzgada material cuando proyecta en el futuro sus consecuencias de estabilidad que no sólo permite actuar de conformidad con lo resuelto, sino que impide que se discuta posteriormente el derecho reconocido o negado por la decisión judicial y establece una valla para que en un nuevo juicio pueda fallarse el mismo asunto que quedó decidido en el pleito anterior y hace nula toda decisión en contrario” (CSJ SC, 13 dic. 1956, G. J. t. LXXXIII, pág. 908).
En el caso concreto, el juez de primera instancia actuó dentro del marco de su competencia al considerar que el demandado debió impugnar la sentencia o en su lugar solicitar aclaración o corrección en el momento procesal correspondiente, por tanto, la sentencia proferida en su contra se torna obligatoria y exigible. Ahora, la Sala concluye que no asiste razón a ninguno de los recurrentes, pues, en lo que tiene que ver con la impugnación formulada por la parte demandante, no se advierte vulneración al régimen jurídico aplicable al trámite de verificación del cumplimiento previsto en el artículo 58 numeral 11 de la Ley 1480 de 2011, por cuanto la autoridad de primera instancia actuó dentro del marco de sus competencias al declarar el incumplimiento parcial, imponer la correspondiente sanción pecuniaria y, posteriormente, disponer la finalización de dicha actuación. La interpretación según la cual, se imponía de manera obligatoria, acumulativa e indefinida tanto la multa sucesiva como la clausura del establecimiento, carece de respaldo 001 2020 62495 03 Página 7 de normativo, en tanto la disposición invocada utiliza el verbo “podrá”, lo que denota una facultad sometida a criterios de razonabilidad, mas no una imperativa automática.
Asimismo, en lo relativo a la cuantificación de la sanción, la decisión protestada se ajusta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en cuanto delimitó el período de liquidación de la multa y graduó su monto atendiendo al grado de cumplimiento acreditado dentro del proceso. Tal proceder no resulta arbitrario ni contrario al ordenamiento, sino que responde a la necesidad de evitar que la sanción se torne excesiva o desproporcionada frente a las circunstancias concretas del caso.
De otro lado, frente a los reparos planteados por la parte demandada, tampoco se evidencia fundamento para revocar la decisión, en tanto no resulta jurídicamente viable, en el marco del trámite de verificación del cumplimiento, como ya se sugirió, cuestionar la claridad, exigibilidad o alcance de la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
Tales aspectos debieron ser objeto de controversia en la oportunidad procesal correspondiente, a través de los mecanismos de impugnación o aclaración del fallo, sin que sea procedente reabrir ese debate en sede incidental con base en elementos técnicos o valoraciones posteriores. Finalmente, resulta pertinente reiterar que la culminación del trámite de verificación no comporta la satisfacción de la obligación impuesta en la sentencia, ni exonera a la parte obligada de su cumplimiento, conservando la parte interesada la posibilidad de acudir a las vías jurídicas correspondientes para obtener la ejecución forzada del fallo. 3.6.
Desde esta perspectiva, emerge diáfano que procede la refrendación de la providencia confutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, 001 2020 62495 03 Página 8 de
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 633b7ffee6f2d21aee262d400fefe79cef0991b94b9178d1c3bc584f809aa8c9 Documento generado en 25/05/2026 04:18:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 001 2020 62495 03 Página 9 de