Radicación Interna. 46046 Código Único de identificación: 08758311200220220028402 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace: 46046 Proceso: Verbal de Pertenencia y Reivindicatorio en Reconvención. Demandante: Inés Aminta Salas Palencia Demandado: Tcherassi Mayans y Cía. S. En C. y Demás Personas Indeterminadas.
Barranquilla, D. E. I.P., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Remitió el Juzgado 2° Civil del Circuito de Soledad/Atlántico, el expediente digital a efectos del trámite de los recursos de apelación concedidos a la parte demandante inicial Inés Aminta Salas Palencia, en contra del auto que le negó una nulidad y de la sentencia proferida en la audiencia de fecha 16 de diciembre de 2024.
En el auto del 18 de febrero del presente año, se confirmó el auto que negó la nulidad y se admitió el recurso de apelación. El 10 de julio, a nombre de la demandante, se solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por la demandada Tcherassi Mayans y Cía. S. En C, se retrotraiga lo actuado hasta el auto admisorio y se proceda a la inadmisión de esa demanda de reconvención. Teniendo en cuenta lo anterior se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes Consideraciones I A efecto de que, en la medida de lo posible se respete el principio de preclusión procesal y se mantenga la eficacia de lo actuado en el litigio, las normas de los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, exigen el cumplimiento de una serie de requisitos y circunstancias de tiempo y modo para que se pueda declarar la nulidad de una determinada actuación. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna. 46046 Código Único de identificación: 08758311200220220028402 La primera de ellas es que no se puede declarar la ineficacia de lo actuado por circunstancias diferentes a las expresamente consagradas en el artículo133 de este Estatuto (sin que haya la posibilidad de la interpretación extensiva, ni ande acuerdo conas legalmente consagradas), ni siquiera se puede declarar las ocasionadas por esas causales si ha operado con respecto a dicha deficiencia procesal una modalidad de saneamiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 136 ibidem, ni si la parte reclamante fue quien originó la deficiencia que reclama.
Estos principios se deben cumplir a cabalidad por parte de las partes y del Juez al momento de declararlas por su solicitud o de oficio. Corresponde entonces al Juzgador el análisis de lo planteado y acreditado en el incidente a fin de llegar a la certeza de que efectivamente los supuestos de hechos y derecho con que se pretende fundamentar el incidente de nulidad encuadran en las causales legales de nulidad procesal para así declararlo, y que con respecto a ellas no se hubiere configurado una circunstancia de saneamiento o que impida su formulación por el incidentante, entonces, una vez establecido el alcance preciso de la deficiencia procesal acaecida y que ella soporta o no la correspondiente declaración de ineficacia, proceder a señalar cuales actuaciones deben volverse a realizar o en caso contrario, a mantener la eficacia procesal de lo actuado en el expediente.
En el memorial de interposición del incidente de nulidad véase nota 1 el apoderado no efectuó ninguna mención a las causales de nulidad procesal legalmente consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni siquiera alegó una situación o circunstancia procesal que pudiera analizarse al respecto; su único fundamento es cuestionar la titularidad del derecho sustancial de dominio de la sociedad arriba referenciada, la que fue inicialmente reconocida por ella en su memorial de demanda, al identificarla como la persona frente a la cual expresó sus pretensiones.
Razones por las cuales, lo único procedente es el rechazo de plano de esa solicitud. II No pudiéndose proferir la sentencia de segunda instancia antes del vencimiento de los seis meses señalados en el artículo 121 del Código General del Proceso, es necesario prorrogar el término para resolver hasta por seis (6) meses más. 1 Archivos 019-023 Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna. 46046 Código Único de identificación: 08758311200220220028402 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda de Decisión Civil – Familia RESUELVE 1º) rechazar de plano la solicitud de nulidad invocada por la demandante inicial el 10 de julio de 2025. 2º) Prorrogar por una sola vez, el término para resolver esta instancia, dentro del proceso de la referencia, hasta por el término de 6 meses más; decisión contra la cual no procede recurso alguno por expresa disposición legal.
Notifíquese y Cúmplase. Alfredo de Jesús Castilla Torres _ Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c85aa28f0ad4e6929a01a971acada6dd670968def72fefa3d1041c33d3b5baf4 Documento generado en 16/07/2025 09:07:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co