REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: LLAMADOS EN GARANTÍA: ORDINARIO LABORAL ARGELIO DUARTE CUADROS TELMEX COLOMBIA S.A. y CONCIVILTEC LTDA. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., JAIRO ALBERTO CEDIEL LÓPEZ, RAFAEL LEÓN OJEDA y CONCIVILTEC LTDA. RAD.
ÚNICO: 68001-31-05-002-2016-00212-01 RADICACIÓN INTERNA: 1443-2024 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA Atiende la Sala el recurso de apelación oportunamente formulado por la demandada TELMEX COLOMBIA S.A. y el llamado en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia1 de fecha 31 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso ordinario adelantado por ARGELIO DUARTE CUADROS contra las sociedades TELMEX COLOMBIA S.A. y CONCIVILTEC LTDA. I.
ANTECEDENTES 1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA: ARGELIO DUARTE CUADROS2 llamó a juicio a TELMEX COLOMBIA S.A. y CONCIVILTEC LTDA., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con TELMEX COLOMBIA S.A.S desde el 09 de agosto de 2011 hasta el 18 de junio de 2014, y que se tenga a CONCIVILTEC LTDA. como obligado solidario de las 1 E.D. Expediente Digital (en adelante E.D.) C01 archivo 59ActaAudienciaArt8020160021200.pdf 2 E.D. archivo 01ExpedienteDigital.PDF folios 2 al 16.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: LLAMADOS EN GARANTÍA: RAD. ÚNICO: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ARGELIO DUARTE CUADROS TELMEX COLOMBIA S.A. y CONCIVILTEC LTDA. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., JAIRO ALBERTO CEDIEL LÓPEZ, RAFAEL LEÓN OJEDA y CONCIVILTEC LTDA. 68001-31-05-002-2016-00212-01 1443-2024 CONFIRMA SENTENCIA. acreencias laborales, debido a la calidad de simple intermediario conforme lo previsto en el artículo 35 del CST.
Así mismo se declare que el contrato finalizó sin justa causa imputable al empleador y que le adeudan prestaciones sociales, vacaciones y aportes al subsistema de seguridad social en pensiones; que se ordene el pago de las condignas condenas, incluyendo la indemnización por el despido, por la no consignación de cesantías conforme lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago de las prestaciones sociales causadas acorde con el canon 65 del CST; se ordene la indexación de las condenas, se ejerzan las facultades extra y ultra petita, y se reconozcan costas a cargo de la pasiva.
De manera subsidiaria solicitó que, el contrato de trabajo sea declarado con la empresa CONCIVILTEC LTDA. y se tenga como responsable solidario a TELMEX COLOMBIA S.A.S. bajo lo previsto en el artículo 35 del CST al ser beneficiario de la obra realizada por el empleador; junto con el estudio de las demás pretensiones declarativas y condenatorias principales.
En sustento de sus pretensiones ARGELIO DUARTE CUADROS señaló que: 1.1.- Entre las sociedades TELMEX COLOMBIA S.A. y CONCIVILTEC LTDA. se celebró el contrato de prestación de servicios No. D00102-2011 el 01 de julio de 2011, cuyo objeto era “ejecutar obras, mantenimiento y servicios contenidos en la OT que integran las labores o trabajos realmente solicitados por TELMEX y en aquellas que las partes con posterioridad a la expedición de la OT acuerden adicionales, según lo previsto en esta cláusula”. 1.2.- Fue vinculado laboralmente por CONCIVILTEC LTDA. mediante un contrato de trabajo por obra o labor, ejecutado desde el 09 de agosto de 2011 hasta el 18 de junio de 2014, para desempeñar el cargo de “oficial de obra y/ tendido”, cuyo objeto era “apoyar la ejecución de obra cumpliendo con los requisitos del cliente, verificando, controlando y cumpliendo con los procesos, subprocesos, actividades y directrices asignados a su cargo, contribuir al logro de la política integral, visión, misión y objetivos de la empresa”. 2 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: LLAMADOS EN GARANTÍA: RAD.
ÚNICO: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ARGELIO DUARTE CUADROS TELMEX COLOMBIA S.A. y CONCIVILTEC LTDA. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., JAIRO ALBERTO CEDIEL LÓPEZ, RAFAEL LEÓN OJEDA y CONCIVILTEC LTDA. 68001-31-05-002-2016-00212-01 1443-2024 CONFIRMA SENTENCIA. 1.3.- Durante la relación laboral fue ascendido al cargo de “Empalmador”, cuyas funciones consistían en “fusionar y hacer enrutamientos de fibra óptica pertenecientes a TELMEX COLOMBIA S.A., instalación de fibra óptica, tubería y cajas OB para clientes de TELMEX COLOMBIA S.A., mantenimiento de rupturas de fibra óptica para clientes de TELMEX COLOMBIA S.A.”. 1.4.- Añadió que para la realización de sus actividades TELMEX COLOMBIA S.A. remitía diariamente un correo electrónico a CONCIVILTEC LTDA. en el cual se relacionaba la obra civil programada, detallando fecha de realización, horario de ejecución, nombre del cliente y dirección, así como los trabajadores que debían ejecutar la labor. 1.5.- TELMEX COLOMBIA S.A. lo capacitó en el manejo de fibra óptica, establecía el horario de trabajo y los supervisores de sus actividades, quienes verificaban que la obra se hiciera conforme la orden de trabajo expedida por TELMEX COLOMBIA S.A. y de existir errores pedían su corrección inmediata; además dicha empresa suministraba la materia prima de los trabajos como son la fibra óptica, cajas de empalme, cajas terminales, piseles o paccorsh, entre otros. 1.6- Precisó que las obras que ejecutó no son extrañas a las actividades normales de TELMEX COLOMBIA S.A., sino que se encontraban directamente vinculadas a su objeto empresarial y a la prestación del servicio de telecomunicaciones. 1.7.- El contrato laboral finalizó por decisión del empleador, fundada en la terminación del contrato con TELMEX COLOMBIA S.A. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL: La demanda radicada el 17 de junio de 20163, fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante proveído calendado 15 de septiembre de 20164, ordenándose allí mismo la notificación de las demandadas. 3 E.D. archivo 01ExpedienteDigital.PDF folio 85. 4 E.D. archivo 01ExpedienteDigital.PDF folio 87. 3 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: LLAMADOS EN GARANTÍA: RAD.
ÚNICO: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ARGELIO DUARTE CUADROS TELMEX COLOMBIA S.A. y CONCIVILTEC LTDA. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., JAIRO ALBERTO CEDIEL LÓPEZ, RAFAEL LEÓN OJEDA y CONCIVILTEC LTDA. 68001-31-05-002-2016-00212-01 1443-2024 CONFIRMA SENTENCIA. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 3.1- TELMEX COLOMBIA S.A.5, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas por el actor, manifestando que no existió vínculo laboral, comercial o de cualquier otra naturaleza con el demandante, como este mismo lo confiesa en los hechos 2, 3, 4, 7, 18 y 23 del libelo genitor, puesto que fue vinculado por CONCIVILTEC LTDA. En todo caso, consideró que no se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 35 del CST.
Añadió que, de considerarse que sí prestó los servicios en favor suyo, debe tenerse en cuenta que no fue de carácter laboral, pues fue producto de la labor ejecutada al servicio de su verdadero empleador CONCIVILTEC LTDA. para desarrollar el objeto del contrato que se centraba en “obras civiles para construcción y/o instalación y/o mantenimiento e canalización y/o postería”; contrato que fue de naturaleza comercial.
Señaló que las actividades del contrato de obra resultaban ajenas al giro ordinario de sus negocios, cuales son la prestación de servicios de telecomunicaciones, internet o televisión, para lo cual cuenta con la concesión estatal de explotación del espectro electromagnético, mientras que el contratista CONCIVILTEC LTDA, al carecer de dicha autorización, solo ejecutó el contrato en mención, aspectos por los cuales afirmó que no se reúnen los requisitos previstos en el artículo 34 del CST para endilgarle responsabilidad solidaria, insistiendo que las labores del demandante también le resultan ajenas a las actividades normales.
De cara a los hechos de la demanda indicó no ser ciertos los relativos al objeto del contrato de prestación de servicios que sostuvo con CONCIVILTEC LTDA., puesto que se trató de un contrato cuyo objeto era ejecutar obras civiles de construcción o mantenimiento; además precisó que los correos intercambiados con la sociedad contratista obedecen a la sincronización de actividades propias de ese tipo de contratos y la labor de interventoría, sin que se desprenda ningún tipo de 5 E.D. archivo 01ExpedienteDigital.PDF folios 122 a 168. 4 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: LLAMADOS EN GARANTÍA: RAD.
ÚNICO: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ARGELIO DUARTE CUADROS TELMEX COLOMBIA S.A. y CONCIVILTEC LTDA. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., JAIRO ALBERTO CEDIEL LÓPEZ, RAFAEL LEÓN OJEDA y CONCIVILTEC LTDA. 68001-31-05-002-2016-00212-01 1443-2024 CONFIRMA SENTENCIA. subordinación o poder disciplinario, por el contrario CONCIVILTEC LTDA fue autónoma e independiente, dado que ejecutó las actividades con sus propios medios, personal, autonomía técnica, administrativa y financiera.
Frente a los hechos relativos a las condiciones de tiempo, modo, lugar, remuneración del contrato de trabajo, manifestó no constarles por corresponder al demandante con un tercero. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS; FALTA DE TÍTULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE; COBRO DE LO NO DEBIDO;
PAGO, COMPENSACIÓN; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN, GENÉRICA“. 3.2- CONCIVILTEC TDA.6 hizo resistencia a la totalidad de lo pretendido, para lo cual afirmó que no cuentan con soporte probatorio documental. Indicó no constarle la totalidad de los hechos del escrito de demanda, por lo que señaló atenerse a lo que resulte probado. Como medios exceptivos de fondo planteó las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;
COBRO DE LO NO DEBIDO; BUENA FE; FALTA DE TÍTULO Y CAUSA y GENÉRICA“. 4.- LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA: TELMEX COLOMBIA S.A. llamó en garantía a los socios capitalistas de CONCIVILTEC LTDA.7, estos es, los señores JAIRO ALBERTO CEDIEL LÓPEZ y RAFAEL LEÓN OJEDA, para que, en caso de una eventual condena en su contra, procedan con el pago de las condenas, petitum que fundamentó en lo dispuesto en el artículo 34 del CST, afirmando: “Solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores” y la responsabilidad de las sociedades de personas y los miembros de esta, conforme el canon 36 ibidem. 6 E.D. archivo 01ExpedienteDigital.PDF folios 436 a 440. 7 E.D. archivo 01ExpedienteDigital.PDF folios 232 a 235 5 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: LLAMADOS EN GARANTÍA: RAD.
ÚNICO: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ARGELIO DUARTE CUADROS TELMEX COLOMBIA S.A. y CONCIVILTEC LTDA. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., JAIRO ALBERTO CEDIEL LÓPEZ, RAFAEL LEÓN OJEDA y CONCIVILTEC LTDA. 68001-31-05-002-2016-00212-01 1443-2024 CONFIRMA SENTENCIA. Así mismo, TELMEX COLOMBIA S.A. llamó en garantía a la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.8 para que en el evento de una condena proceda al pago de esta, en atención a la póliza suscrita con la sociedad CONCIVILTEC LTDA. No. 3420311001145 con vigencia desde el 01 de octubre de 2011 al 1 de julio de 2017 cuyo amparo es el pago de salarios y prestaciones sociales del tomador, y en la cual TELMEX es la beneficiaria. 5.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA: 5.1.- MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.9 Se pronunció frente a las pretensiones de la demanda oponiéndose a la totalidad de estas, afirmando que en cabeza de TELMEX COLOMBIA S.A. no recae ninguna obligación derivada de contrato de trabajo, pues el vínculo laboral del actor se dio con CONCIVILTEC LTDA. Frente a los hechos señaló no constarle la mayoría de ellos por corresponder a asuntos ajenos a la aseguradora, sin embargo, señaló ser parcialmente cierto la suscripción de un contrato de prestación de servicios entre TELMEX COLOMBIA S.A. y CONCIVILTEC LTDA. Formuló excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE TELMEX COLOMBIA SA.;
INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD CON RESPECTO A TELMEX COLOMBIA S.A.; INEXISTENCIA DE REQUISITOS PARA PREDICAR LA FIGURA DEL CONTRATO REALIDAD CON RESPECTO A TELMEX COLOMBIA S.A.; EXCEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA”. Con relación al llamamiento en garantía no se opuso a su prosperidad, empero precisó que el amparo únicamente opera en el evento de que exista una afectación económica de TELMEX COLOMBIA S.A. Frente a los fundamentos fácticos aceptó como cierto que TELMEX COLOMBIA S.A. figura como beneficiario de la póliza anunciada por el llamante. 8 E.D. archivo 01ExpedienteDigital.PDF folios 284 a 287. 9 E.D. archivo 01ExpedienteDigital.PDF folios 468 a 481. 6 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: LLAMADOS EN GARANTÍA: RAD.
ÚNICO: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ARGELIO DUARTE CUADROS TELMEX COLOMBIA S.A. y CONCIVILTEC LTDA. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., JAIRO ALBERTO CEDIEL LÓPEZ, RAFAEL LEÓN OJEDA y CONCIVILTEC LTDA. 68001-31-05-002-2016-00212-01 1443-2024 CONFIRMA SENTENCIA. Planteó como excepciones de fondo “DISPONIBILIDAD DE SUMA ASEGURADA PARA LA VIGENCIA;
INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE NUESTRO ASEGURADO TELMEX COLOMBIA S.A. y EXCEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA”. 5.2.- Respecto de JAIRO ALBERTO CEDIEL LÓPEZ y RAFAEL LEÓN OJEDA10 se tuvo por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía. 6.- SENTENCIA APELADA: En audiencia celebrada el 31 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia en la cual declaró que entre el demandante y CONCIVILTEC LTDA existió un contrato de trabajo con extremos temporales desde el 09 de agosto de 2011 hasta el 18 de junio de 2014; condenó a la empleadora al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por el despido, acorde con lo previsto en el artículo 64 del CST; indemnización moratoria de que trata el canon 65 ibidem, y la indemnización por no consignación de cesantías conforme el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Declaró solidariamente responsable de las condenas a TELMEX COLOMBIA S.A., con apoyo en el artículo 34 del CST. Condenó a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., CONCIVILTEC LTDA., JAIRO ALBERTO CEDIEL LÓPEZ y RAFAEL LEÓN OJEDA al reembolso de la totalidad del dinero que cancele TELMEX COLOMBIA S.A., aclarando que solo se hará efectivo respecto de un llamado en garantía a escogencia de la llamante.
Condenó en costas a CONCIVILTEC LTDA. en favor del demandante y a los llamados en garantía en beneficio de TELMEX COLOMBIA S.A. Para arribar a esa decisión la juez de primer grado recordó el problema jurídico que concitó su atención y procedió a desarrollar las argumentaciones legales, jurisprudenciales y probatorias. Después de realizar un recuento normativo respecto de los elementos esenciales del contrato de trabajo consagrados en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del 10 E.D. archivo 37AutoResuelveContestacionFijaFechaAudiencia.pdf 7 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: LLAMADOS EN GARANTÍA: RAD.
ÚNICO: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ARGELIO DUARTE CUADROS TELMEX COLOMBIA S.A. y CONCIVILTEC LTDA. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., JAIRO ALBERTO CEDIEL LÓPEZ, RAFAEL LEÓN OJEDA y CONCIVILTEC LTDA. 68001-31-05-002-2016-00212-01 1443-2024 CONFIRMA SENTENCIA. Trabajo, así como de la presunción legal derivada de la acreditación de la prestación personal del servicio, explicó que en el caso concreto, si bien se probó que el demandante ejecutó actividades relacionadas con el objeto social de TELMEX COLOMBIA S.A., al ejecutar actividades de “empalmador” de fibra óptica, esta logró desvirtuar la presunción de subordinación, al acreditarse que las órdenes, la supervisión directa y la organización del trabajo provenían del contratista CONCIVILTEC LTDA., lo que condujo a descartar la existencia de un contrato de trabajo directo con TELMEX.
Acotó que los testigos que comparecieron como compañeros de trabajo del actor refirieron que este desarrollaba funciones como “empalmador” y ejecutor de obras civiles relacionadas con fibra óptica, que recogía materiales en las bodegas del contratista y que seguía las directrices impartidas por personal de CONCIVILTEC LTDA., lo que permitió establecer que el poder subordinante no era ejercido de manera directa por TELMEX, sino por la empresa contratista, por lo que declaró el vínculo laboral con la empresa CONCIVILTEC LTDA. En consecuencia, la condenó al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, salarios, aportes a seguridad social en pensiones que no contaban con soportes de pago.
De cara a la indemnización por despido injusto señaló que, como quiera que la obra o labor del contrato de trabajo no fue precisa, ello deviene en que el vínculo laboral fuera a término indefinido, en tal sentido como el empleador no acreditó una justa causa de terminación, dispuso que salía avante la pretensión indemnizatoria. En cuanto a las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 señaló que, al no causarse por el solo hecho de encontrar unos rubros pendientes de pago, evaluó si la pasiva acreditó buena fe en el incumplimiento de pago de esas acreencias; sin embargo, consideró que ninguna prueba se allegó respecto del por qué se sustrajo de sus obligaciones patronales, máxime que no contestó la demanda, luego, condenó a la empleadora a su pago.
En cuanto a la responsabilidad solidaria de TELMEX COLOMBIA S.A., precisó que, conforme a los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se 8 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: LLAMADOS EN GARANTÍA: RAD. ÚNICO: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ARGELIO DUARTE CUADROS TELMEX COLOMBIA S.A. y CONCIVILTEC LTDA. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., JAIRO ALBERTO CEDIEL LÓPEZ, RAFAEL LEÓN OJEDA y CONCIVILTEC LTDA. 68001-31-05-002-2016-00212-01 1443-2024 CONFIRMA SENTENCIA. encontraba acreditada su responsabilidad solidaria, en tanto los objetos sociales de TELMEX COLOMBIA S.A. y CONCIVILTEC LTDA. no son extraños entre sí, además las labores desplegadas por el demandante guardaban relación directa con su objeto social, al tratarse de actividades inherentes a la instalación, mantenimiento y operación de redes de telecomunicaciones, razón por la cual debía responder solidariamente por la totalidad de las condenas impuestas al empleador.
Respecto a los llamamientos en garantía, analizó la póliza de cumplimiento emitida por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., con vigencia del 1 de octubre de 2011 al 1 de julio de 2017, en la cual figuraba como tomador CONCIVILTEC LTDA. y como beneficiaria TELMEX COLOMBIA S.A., la que cubría el pago de salarios y prestaciones sociales, concluyendo que las sumas que TELMEX llegare a cancelar al demandante como consecuencia de la condena solidaria debían ser reembolsadas por la aseguradora.
De igual forma, declaró procedente el llamamiento en garantía contra CONCIVILTEC LTDA. y sus socios JAIRO ALBERTO CEDIEL LÓPEZ y RAFAEL LEÓN OJEDA, en proporción a su participación societaria, en virtud de las cláusulas contractuales que atribuían al contratista la responsabilidad por las obligaciones laborales de su personal, precisando que TELMEX COLOMBIA S.A. podría hacer efectivo el reembolso frente a cualquiera de los llamados en garantía, a su elección. 7.- RECURSOS DE APELACIÓN: 7.1.- TELMEX COLOMBIA S.A. apeló la sentencia con miras a que sea revocada en lo concerniente a la declaración de solidaridad, y la consecuente orden que se le dio de cubrir todas las acreencias laborales, incluidas las indemnizaciones.
Como fundamento de su disenso, manifestó que en el proceso únicamente se acreditó la existencia de un contrato de prestación de servicios celebrado entre TELMEX COLOMBIA S.A. y CONCIVILTEC LTDA., vigente desde el año 2011, sin que se demostrara la concurrencia de los presupuestos legales exigidos por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para predicar responsabilidad solidaria. 9 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: LLAMADOS EN GARANTÍA: RAD.
ÚNICO: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ARGELIO DUARTE CUADROS TELMEX COLOMBIA S.A. y CONCIVILTEC LTDA. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., JAIRO ALBERTO CEDIEL LÓPEZ, RAFAEL LEÓN OJEDA y CONCIVILTEC LTDA. 68001-31-05-002-2016-00212-01 1443-2024 CONFIRMA SENTENCIA. Así mismo, afirmó que, al comparar los objetos sociales de las sociedades vinculadas al proceso, se evidencia una diferencia sustancial entre las actividades desarrolladas por TELMEX COLOMBIA S.A. y aquellas propias de CONCIVILTEC LTDA., en tanto esta última tiene como objeto social la construcción de obras civiles y de telecomunicaciones, mientras que TELMEX desarrolla actividades relacionadas con la prestación, operación y comercialización de servicios de telecomunicaciones, lo cual, en su criterio, impide considerar que las labores ejecutadas por el demandante hicieran parte de su giro ordinario de los negocios.
Precisó que su representada, dentro de sus actividades normales, no ejecuta obras civiles, razón por la cual dichas funciones deben desligarse por completo de la prestación del servicio de telecomunicaciones como tal. En ese sentido, sostuvo que, al no acreditarse identidad o conexidad funcional entre los objetos sociales, se desvirtúa uno de los presupuestos esenciales para la procedencia de la solidaridad, lo que hace innecesario el estudio de los demás elementos exigidos por la norma laboral.
Esgrimió que las tareas desempeñadas por el demandante como auxiliar de obras civiles en redes de telecomunicaciones no beneficiaban directamente a TELMEX COLOMBIA S.A., ni correspondían a funciones que esta tuviera incorporadas dentro de su propia nómina, lo cual refuerza, a su juicio, la inexistencia del supuesto de actividad concurrente o complementaria.
Por otra parte, señaló la imposibilidad jurídica de extender, por vía de la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del mismo estatuto y la sanción por no consignación de cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al señalar que se trata de normas de carácter estrictamente sancionatorio, dirigidas de manera exclusiva al empleador.
Argumentó que, si en la sentencia de primera instancia se declaró que el empleador real fue CONCIVILTEC LTDA., resulta jurídicamente improcedente imponer dichas sanciones a TELMEX COLOMBIA S.A., en tanto su representada no ostentó la calidad 10 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: LLAMADOS EN GARANTÍA: RAD. ÚNICO: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ARGELIO DUARTE CUADROS TELMEX COLOMBIA S.A. y CONCIVILTEC LTDA. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., JAIRO ALBERTO CEDIEL LÓPEZ, RAFAEL LEÓN OJEDA y CONCIVILTEC LTDA. 68001-31-05-002-2016-00212-01 1443-2024 CONFIRMA SENTENCIA. de empleadora y, por ende, no tuvo la posibilidad de acreditar la buena fe exigida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo frente al no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales.
Finalmente, manifestó que, en caso de que el Tribunal confirme la responsabilidad solidaria de TELMEX COLOMBIA S.A., se debe igualmente confirmar la decisión adoptada por la juez de primera instancia en relación con el llamamiento en garantía, en el sentido de que la aseguradora MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A., debe responder por los emolumentos que se le ordene pagar a su representada como tercero civilmente responsable dentro del proceso. 7.2.- MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A. Formuló recurso de apelación con el objetivo de que sea modificada la sentencia de la juez A Quo, en lo atinente a su responsabilidad frente a las condenas impuestas a las sociedades demandadas.
De cara a la solidaridad que fue declarada, señaló que si bien existió una relación contractual entre CONCIVILTEC LTDA. y TELMEX COLOMBIA S.A., la misma fue ajena, entendiendo que los objetos sociales de ambas empresas son disímiles, por cuanto la primera de ella se enfoca a todo tipo de obras civiles, mientras que la segunda está relacionada con las redes y servicios de telecomunicaciones para uso privado o público.
Por otra parte, con relación a la condena que le fue impuesta afirmó que es inexistente su responsabilidad dado que el reconocimiento patronal fue respecto de CONCIVILTEC LTDA., pero no incluyó a TELMEX COLOMBIA S.A., en tal sentido no hay un riesgo asegurado con el empleador del demandante, conforme la póliza de seguros, además, señaló que la obligación de reembolso no se encuentra establecido en el contrato de seguro con TELMEX COLOMBIA S.A. 8.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: 11 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: LLAMADOS EN GARANTÍA: RAD.
ÚNICO: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ARGELIO DUARTE CUADROS TELMEX COLOMBIA S.A. y CONCIVILTEC LTDA. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., JAIRO ALBERTO CEDIEL LÓPEZ, RAFAEL LEÓN OJEDA y CONCIVILTEC LTDA. 68001-31-05-002-2016-00212-01 1443-2024 CONFIRMA SENTENCIA.
8.1. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.11, en su calidad de llamada en garantía, presentó alegatos de cierre, reiterando los argumentos esbozados al momento de la interposición del recurso de apelación. En esencia dijo que no es dable que el actor pretenda el pago de las acreencias laborales a cargo de TELMEX COLOMBIA S.A., cuando quedó acreditado que su empleador fue CONCIVILTEC LTDA. Añadió que en todo caso los objetos sociales de ambas empresas son distintos por lo que no se reúnen los presupuestos normativos a que alude el artículo 34 del CST. 8.2.- COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. [antes TELMEX COLOMBIA S.A.]12, Deprecó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para lo cual puso de presente que no se reúnen los requisitos previstos en el canon 34 del CST, esencialmente que ninguna de las actividades del contrato de prestación de servicios No. D0102-2011 del 11 de julio de 2011, como tampoco las labores del demandante tuvieron relación con el giro ordinario de sus labores o es complementaria o necesaria para el logro estratégico de sus objetivos, puesto que se dedica a la explotación del espectro electromagnético y no a la ejecución de obras civiles como sí lo hace el empleador.
Reiteró que en el sub lite no es procedente una condena solidaria frente a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, puesto que no está contemplada dentro de las acreencias que señala el artículo 34 del mismo cuerpo normativo. Añadió que la juez de primer grado ignoró que no es procedente la imposición de la sanción moratoria en comento a una empresa que se encuentra en estado de liquidación como lo es CONCIVILTEC LTA.
Por otro lado, señaló que respecto de las vacaciones tampoco procede la codena solidaria porque estas no son salario, pero tampoco son prestación social. 11 E.D. C02 archivo 04AlegatosMapfre20241126.pdf 12 E.D. C02 archivo 06AlegatosComcel20241127.pdf 12 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: LLAMADOS EN GARANTÍA: RAD. ÚNICO: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ARGELIO DUARTE CUADROS TELMEX COLOMBIA S.A. y CONCIVILTEC LTDA. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., JAIRO ALBERTO CEDIEL LÓPEZ, RAFAEL LEÓN OJEDA y CONCIVILTEC LTDA. 68001-31-05-002-2016-00212-01 1443-2024 CONFIRMA SENTENCIA. Finalmente refirió que, de mantenerse la declatoria de solidaridad se confirme la decisión de que sea la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. la llamada a responder por el pago de la totalidad de las condenas. 8.3.
Las demás partes guardaron silencio, de acuerdo con la constancia13 secretarial de fecha 10 de diciembre de 2024. II. CONSIDERACIONES Delanteramente señálese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS., y contraída la materia al marco funcional a que alude el artículo 66 A de ese mismo cuerpo normativo, esto es, con sujeción al principio de consonancia, la competencia de esta Sala de Decisión se limitará al análisis del tema propuesto por las sociedades recurrentes. 1.- PROBLEMA JURÍDICO: Conocidos los argumentos expuestos por las sociedades apelantes, el problema jurídico se contrae a determinar si incurrió la juez de primer grado en los defectos que se le endilgan a su decisión, esto es, i) dar por acreditados los presupuestos legales de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST entre TELMEX COLOMBIA S.A. y CONCIVILTEC LTDA., ii) extender, por vía de la solidaridad, el pago de las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 a TELEMEX COLOMBIA S.A. y iii) declarar la responsabilidad de la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. sin que exista un riesgo asegurado con el empleador del demandante, conforme la póliza de seguros, ni la obligación de reembolso de acuerdo con el contrato de seguro. 2.- TESIS DE LA SALA: 13 E.D. C02 archivo 07ConstanciaAlegatos20241210.pdf 13 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: LLAMADOS EN GARANTÍA: RAD.
ÚNICO: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ARGELIO DUARTE CUADROS TELMEX COLOMBIA S.A. y CONCIVILTEC LTDA. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., JAIRO ALBERTO CEDIEL LÓPEZ, RAFAEL LEÓN OJEDA y CONCIVILTEC LTDA. 68001-31-05-002-2016-00212-01 1443-2024 CONFIRMA SENTENCIA. Analizados los motivos de las apelaciones, la Sala sostendrá que la decisión de primera instancia fue acertada al declarar la existencia de la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST entre TELMEX COLOMBIA S.A. y CONCIVILTEC LTDA.; y por vía de dicha responsabilidad extender la obligación de pago de la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales conforme el canon 65 del CST y la indemnización por no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; además se dirá que la responsabilidad de la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A., sí se encuentra dentro de los amparos de la póliza tomada por CONCIVILTEC LTDA. y cuya beneficiaria es TELMEX COLOMBIA S.A., por lo que se confirmará sentencia apelada. 3.- ASPECTOS FÁCTICOS AJENOS AL DEBATE PROBATORIO: Se trata de hechos que no comportan discusión en sede de alzada y que resultan relevantes para desatar el problema jurídico acá planteado: i) Que el demandante ARGELIO DUARTE CUADROS sostuvo un contrato de trabajo con la sociedad CONCIVILTEC LTDA. desde el 09 de agosto 2011 hasta el 18 de junio de 201414. ii) Entre la sociedad TELMEX COLOMBIA S.A., en calidad de contratante, y la sociedad CONCIVILTEC LTDA., se celebró el contrato de prestación de servicios No. DO0102-2011, el cual estaba compuesto con las órdenes de trabajo emitidas por TELMEX15 con objeto:16 "El CONTRATISTA se obliga a ejecutar para TELMEX, por sus propios medios, con plena autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva, y con sujeción a las licencias y permisos necesarios para la ejecución del objeto del presente CONTRATO, las obras, mantenimientos y servicios contenidos en las OT que integran las labores o trabajos realmente solicitados por TELMEX y en aquellas que las Partes con posterioridad a la expedición de la OT acuerden adicionarle, según lo previsto en esta cláusula”. 14 E.D. C01 archivo 01ExpedienteDigital.PDF folios 20 a 24. 15 E.D. C01 archivo 01ExpedienteDigital.PDF folio 170. 16 E.D. C01 archivo 01ExpedienteDigital.PDF folio 175 y 176. 14 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: LLAMADOS EN GARANTÍA: RAD.
ÚNICO: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: iii) ORDINARIO LABORAL ARGELIO DUARTE CUADROS TELMEX COLOMBIA S.A. y CONCIVILTEC LTDA. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., JAIRO ALBERTO CEDIEL LÓPEZ, RAFAEL LEÓN OJEDA y CONCIVILTEC LTDA. 68001-31-05-002-2016-00212-01 1443-2024 CONFIRMA SENTENCIA. Que en dicho contrato de prestación de servicios17 CONCIVILTEC LTDA. contrató y entregó a TELMEX pólizas de seguros con MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. con diversas coberturas18. 4.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN: 4.1.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Dispone el artículo 34 del CST sobre la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo o dueño de la obra con el contratista independiente lo siguiente: «1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita con él lo pagado a estos trabadores. […]».
Sobre este tópico, la sentencia SL1453-2023 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez recordó: “Sobre el particular, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las empresas contratantes son responsables del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados a los trabajadores de las empresas contratistas, «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».
Lo anterior significa que los empleadores contratantes serán solidariamente responsables por el pago de las acreencias laborales de los empleados de los contratistas, siempre que las actividades desarrolladas por ambos sean afines, conexas o similares o, dicho de otro modo, cuando se constate que las actividades del contratista guarden relación con las actividades principales de la empresa contratante o aquellas la 17 E.D. C01 archivo 01ExpedienteDigital.PDF folio 187. 18 E.D. C01 archivo 01ExpedienteDigital.PDF folio 482 a 489. 15 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: LLAMADOS EN GARANTÍA: RAD.
ÚNICO: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ARGELIO DUARTE CUADROS TELMEX COLOMBIA S.A. y CONCIVILTEC LTDA. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., JAIRO ALBERTO CEDIEL LÓPEZ, RAFAEL LEÓN OJEDA y CONCIVILTEC LTDA. 68001-31-05-002-2016-00212-01 1443-2024 CONFIRMA SENTENCIA. caracterizan, son parte del giro común o núcleo de sus negocios.” Negrillas y subrayas fuera de texto.
Se extrae de la norma en cita que son tres los presupuestos que exige la ley para configurar la solidaridad de que trata el referido canon: i) la existencia de un contrato de ejecución de obra o prestación de servicios; ii) que en el marco de dicho contrato el trabajador del contratista ejecute una labor en beneficio del tercero; iii) que las labores ejecutadas en beneficio del contratante no sean extrañas a sus actividades normales.
Así entonces, para que se produzca la solidaridad, resulta necesario verificar primeramente la existencia del vínculo contractual entre contratista, empleador a su vez del demandante, con el beneficiario contratante, y de acreditarse este primer elemento, proceder a constatar que la labor ejecutada por el trabajador beneficie al tercero, puesto que la causa de la solidaridad tiene su razón de ser en haber obtenido para sí un verdadero provecho de la fuerza de trabajo del operario, y finalmente, que dicha labor sea propia, necesaria o conexa a las actividades normales del contratante.
En el caso, no se planteó controversia respecto de la existencia del contrato de prestación de servicios entre TELMEX COLOMBIA S.A. y CONCIVILTEC LTDA., sino que los argumentos de reproche esbozados por TELMEX y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. se enfilan a desvirtuar la solidaridad fundado en que los objetos sociales contemplados en los certificados de existencia y representación legal tanto de CONCIVILTEC LTDA. y TELMEX COLOMBIA S.A., son disímiles, por cuanto la primera de estas se enfoca a todo tipo de obras civiles, mientras que la segunda está relacionada con las redes y servicios de telecomunicaciones para uso privado o público, en tal sentido, cabe precisar primeramente que el requisito previsto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es que “[ ] las actividades del contratista guarden relación con las actividades principales de la empresa contratante o aquellas la caracterizan, son parte del giro común o núcleo de sus negocios”, más no la constatación de identidad de los objetos sociales en el certificado emitido por la cámara de comercio. 16 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: LLAMADOS EN GARANTÍA: RAD.
ÚNICO: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ARGELIO DUARTE CUADROS TELMEX COLOMBIA S.A. y CONCIVILTEC LTDA. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., JAIRO ALBERTO CEDIEL LÓPEZ, RAFAEL LEÓN OJEDA y CONCIVILTEC LTDA. 68001-31-05-002-2016-00212-01 1443-2024 CONFIRMA SENTENCIA. No obstante, revisados los documentos obrantes en el proceso, se avizora que la razón no se encuentra del lado de las recurrentes, en tanto que en los objetos sociales se contemplan actividades conexas o afines, puesto que CONCIVILTEC LTDA se dedica, entre otras actividades, a las construcción de todo tipo de obras civiles, incluyendo telefónicas, así como el mantenimiento de estas 19 y TELMEX COLOMBIA S.A., tiene la prestación del servicio de telecomunicaciones, así como prestar servicios relacionados con las tecnologías de las información y las comunicaciones, además la construcción, explotación, uso de redes y servicios de telecomunicaciones20, con lo cual es evidente que las actividades de construcción y mantenimiento de obras de equipos de telefonía y TIC que ejecutaba CONCIVILTEC LTDA estaban relacionadas y eran afines con la prestación de los servicios de telecomunicaciones de TELMEX, es más se tornan en necesarias, si en cuenta se tiene que los testigos Oscar Fabián Parra Medina, Carlos Eduardo Albarracín, Ernesto Delgado y Leonardo Chico Beltrán fueron uniformes en sus dichos, al afirmar que las ordenes de trabajo [OT] que emitió TELMEX se dirigían a la instalación y mantenimiento de fibra óptica de los distintos clientes a quienes les vendía el servicio de telecomunicaciones, y no solo ello, sino que el demandante trabajaba directamente en tales labores.
Por lo dicho, en el asunto bajo estudio se cumplen los requisitos atinentes a la existencia del contrato de prestación de servicios, pero además que las labores ejecutadas en beneficio del contratante no sean extrañas a sus actividades normales. Ahora bien, dilucidado el punto anterior, también se requiere del análisis de las funciones que ejecutó el trabajador, así lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral del órgano cúspide de la jurisdicción laboral en proveído SL14692-2017, al rememorar que: “la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.
Igualmente exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no solo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las 19 E.D. C01 archivo 01ExpedienteDigital.PDF folio 215. 20 E.D. C01 archivo 01ExpedienteDigital.PDF folios 62 y 63. 17 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: LLAMADOS EN GARANTÍA: RAD.
ÚNICO: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ARGELIO DUARTE CUADROS TELMEX COLOMBIA S.A. y CONCIVILTEC LTDA. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., JAIRO ALBERTO CEDIEL LÓPEZ, RAFAEL LEÓN OJEDA y CONCIVILTEC LTDA. 68001-31-05-002-2016-00212-01 1443-2024 CONFIRMA SENTENCIA. características de la actividad específica desarrollada por el trabajador.” [negrillas propias].
En tal sentido, examinadas las actividades desarrolladas por el convocante a juicio estima esta Sala que sí se satisface tal requisito, conclusión que se extrae de lo dicho por el testigo Oscar Fabián Parra Medina, quien afirmó que fue compañero de trabajo del demandante en la sociedad CONCIVILTEC LTDA; que el actor ostentaba el cargo de “empalmador” de fibra óptica, que “era la persona encargada de localizar la falla y darle solución, solución como por x o y motivo la fibra se encontraba rota, y él era el que tenía que solucionarla realizando cajas de empalme y haciendo su respectivo trabajo que era fusionar las fibras“, añadió que la fibra óptica era propiedad de TELMEX COLOMBIA S.A.; que los clientes a quienes atendían eran de TELMEX COLOMBIA S.A.; que la interventoría la ejercía TELMEX y eran quienes les asignaban las ordenes de trabajo, es decir, las actividades que debían ejecutar en cada uno de los clientes de internet “CLARO”.
Manifestaciones que fueron coincidentes con lo dicho por el testigo Carlos Eduardo Albarracín, quien afirmó haber trabajador con el demandante en CONCIVILTEC LTDA., que el convocante a juicio era “empalmador” y tenía la labor de hacer mantenimientos correctivos, es decir, cuando se rompía algún cable de fibra óptica; al tiempo que manifestó que por instrucción de los interventores de “CLARO” les asignaban las órdenes de trabajo en los distintos clientes de trabajo para la reparación de daños en la fibra óptica; añadió que ARGELIO DUARTE realizaba mantenimientos, es decir, reparación de cables de fibra óptica de TELMEX COLOMBIA S.A., en los clientes de “CLARO”, esto es, de TELMEX.
Por su parte, los testigos Ernesto Delgado y Leonardo Chico Beltrán, quienes trabajaban en favor de COMCEL S.A. [antes TELMEX COLOMBIA S.A.] en calidad de interventores de contratistas, afirmaron conocer al demandante como trabajador de un contratista de TELMEX y que la labor ejercida por este era “trabajos de obras civiles, instalaciones de redes de telecomunicaciones”, que las funciones de empalmador incluía “cuando se iba a entregar un servicio, por fibra a un cliente, él era el que empalmaba el tendido que se le ejecutaba al cliente a la red de CLARO o de TELMEX -en su época- para que este servicio le llegara finalmente a nuestros 18 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: LLAMADOS EN GARANTÍA: RAD.
ÚNICO: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ARGELIO DUARTE CUADROS TELMEX COLOMBIA S.A. y CONCIVILTEC LTDA. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., JAIRO ALBERTO CEDIEL LÓPEZ, RAFAEL LEÓN OJEDA y CONCIVILTEC LTDA. 68001-31-05-002-2016-00212-01 1443-2024 CONFIRMA SENTENCIA. clientes, o al cliente que tomó el servicio con la compañía”, que TELMEX COLOMBIA S.A. se beneficiaba de dicha labor, pues ejecutaba las labores para el servicio de los clientes de la compañía a quienes les vendía los servicios de telecomunicaciones y que las ordenes de trabajo eran emitidas por dicha empresa; por lo que con sus declaraciones se logra ratificar el dicho de los compañeros de trabajo del demandante traídos a juicio como testigos, en cuanto a que las labores ejercidas por el actor no resultaban extrañas a las actividades normales de TELMEX COLOMBIA S.A. Así las cosas, del análisis integral del material probatorio y, en especial, de la prueba testimonial practicada en audiencia, se concluye que, sí quedó plenamente demostrado que las labores ejecutadas por el demandante, en su condición de trabajador de CONCIVILTEC LTDA., se desarrollaron en beneficio directo de la empresa contratante TELMEX COLOMBIA S.A. y se encontraban estrechamente ligadas a su actividad misional y al giro ordinario de sus negocios.
Bajo este entendido, la Sala advierte que se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para la declaratoria de responsabilidad solidaria, esto es: i) la existencia de un contrato válido entre la empresa beneficiaria del servicio y el contratista independiente; ii) la existencia de una relación laboral entre el trabajador y dicho contratista; y iii) que las labores ejecutadas por el trabajador no resultaron extrañas, sino propias, conexas y necesarias al giro ordinario de los negocios de la empresa contratante.
En ese orden de ideas, estima la Sala correcta la decisión de la juez de primera instancia de declarar la responsabilidad solidaria, máxime si en cuenta se tiene que dicha figura, prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, busca garantizar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores en esquemas de contratación en los cuales el beneficiario del servicio obtiene provecho directo de la labor ejecutada, sin que esta le resulte extraña a sus actividades normales. 19 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: LLAMADOS EN GARANTÍA: RAD.
ÚNICO: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ARGELIO DUARTE CUADROS TELMEX COLOMBIA S.A. y CONCIVILTEC LTDA. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., JAIRO ALBERTO CEDIEL LÓPEZ, RAFAEL LEÓN OJEDA y CONCIVILTEC LTDA. 68001-31-05-002-2016-00212-01 1443-2024 CONFIRMA SENTENCIA.
4.2. SOLIDARIDAD FRENTE A LAS INDEMNIZACIONES MORATORIA DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 65 DEL CST Y 99 DE LEY 50 DE 1990. Ahora bien, con relación al reproche esgrimido por TELMEX COLOMBIA S.A., relativo a la obligación solidaria frente a las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, basta con señalar que el artículo 34 del CST, prevé que la responsabilidad solidaria se predica respecto del pago de “los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores”, en tal sentido, considerando que las condenas impuestas al empleador por el no pago de las acreencias laborales y por la no consignación de cesantías corresponden a indemnizaciones, resulta evidente que la decisión de la juez de primer grado fue acertada al extender la solidaridad frente al pago de dichos emolumentos.
Cabe precisar, que el hecho de que la imposición de tales indemnizaciones no sea automática, sino que se evalúa el comportamiento del empleador, a fin de constatar si estuvo o no asistido de buena fe, no resulta razón suficiente para eximir al obligado solidario de su pago, puesto que la figura jurídica de solidaridad fue prevista por el legislador con el sentido proteccionista del derecho del trabajo, para garantizar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores de los contratistas a través de la empresa beneficiaria de la obra, cuyas actividades no le sean extrañas al giro normal del negocio, como en el sub lite.
4.3. RESPONSABILIDAD DE LA LLAMADA EN GARANTÍA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Por otra parte, frente a la apelación esbozada por la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., erigida sobre la supuesta ausencia de su responsabilidad dado que el reconocimiento patronal fue con CONCIVILTEC LTDA., pero no con TELMEX COLOMBIA S.A., y la inexistencia de cobertura de un riesgo asegurado con el empleador del demandante, conforme la póliza de seguros, ni la obligación de reembolso de acuerdo con el contrato de seguro; avizora esta Corporación que no le asiste razón a la recurrente en su reproche, por cuanto 20 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: LLAMADOS EN GARANTÍA: RAD.
ÚNICO: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ARGELIO DUARTE CUADROS TELMEX COLOMBIA S.A. y CONCIVILTEC LTDA. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., JAIRO ALBERTO CEDIEL LÓPEZ, RAFAEL LEÓN OJEDA y CONCIVILTEC LTDA. 68001-31-05-002-2016-00212-01 1443-2024 CONFIRMA SENTENCIA. revisado el contrato de prestación de servicios suscrito entre TELMEX COLOMBIA S.A. y CONCIVILTEC LTDA. en su cláusula 14 se advierte que se previó que el contratista, esto es, el empleador del demandante debía constituir una póliza que garantizara el pago de “salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones y aportes parafiscales del personal a cargo del CONTRATISTA ”21, con lo cual lo afirmado por la aseguradora apelante resulta infundado, puesto que su responsabilidad no dependía de que se declarara el contrato de trabajo con TELMEX COLOMBIA S.A., sino que garantizaba el pago de las acreencias laborales de los trabajadores de la empresa contratista, como lo es el hoy demandante.
Adicionalmente, verificado el contenido de la póliza22 emitida por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., donde funge como tomador CONCIVILTEC LTDA. y beneficiario TELMEX COLOMBIA S.A., se constata que sí existe la cobertura de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; en tal sentido desde este aspecto también fue acertada la providencia apelada.
Suficiente resulta lo hasta acá discurrido para confirmar la decisión objeto de alzada. Debido a la no prosperidad de los recursos de apelación, se impondrá condena en costas a cada una de las recurrentes, en favor del demandante, a razón de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo previsto en el artículo 365 del CGP y el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025, que modificó el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 21 E.D. C01 01ExpedienteDigital.PDF folio 187. 22 E.D. C01 01ExpedienteDigital.PDF folios 482 a 488. 21 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: LLAMADOS EN GARANTÍA: RAD.
ÚNICO: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ARGELIO DUARTE CUADROS TELMEX COLOMBIA S.A. y CONCIVILTEC LTDA. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., JAIRO ALBERTO CEDIEL LÓPEZ, RAFAEL LEÓN OJEDA y CONCIVILTEC LTDA. 68001-31-05-002-2016-00212-01 1443-2024 CONFIRMA SENTENCIA.
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral adelantado por ARGELIO DUARTE CUADROS contra TELMEX COLOMBIA S.A. y CONCIVILTEC LTDA.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a TELMEX COLOMBIA S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., en favor de la parte demandante. FIJAR por concepto de agencias en derecho de segunda instancia, a cargo de cada una de las recurrentes, la suma equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: 22 Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 385838edaa10a3bb9e20d3649f72361f8fb02e2ae842c3cd1007f7f56cd5170e Documento generado en 06/03/2026 09:14:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica