Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 99 002 2023 00160 01 DRA SAAVEDRA SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de fecha 26 de noviembre de 2025) El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 1, por el Director Jurisdiccional Societario I, de la Superintendencia de Sociedades.

I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1. Por intermedio de apoderado judicial por Giovanni Simoncini inició demanda contra José Ernesto Galtés Machado, Indira Galtés Machado, Alejandro Galtés Galeano -herederos de José Alejandro Galtés Ordóñezy Laucam Marítima S.A.S., para que se declare de acuerdo a la reforma de la demanda que, i) se configuraron los presupuestos de ineficacia respecto de las decisiones tomadas en las asambleas generales de accionistas realizadas por la sociedad Laucam Marítima S.A.S. en las siguientes fechas: 1 SuperintendenciaDeSociedades, 01 Primera Instancia, Anexo, 2023-800-160, 153Sentencia2024-01-106465.PDF Exp.

Verbal (Demanda Declarativa de Existencia de Conflicto de Carácter Societario) 11001319900220230016001 Giovanni Simoncini contra Laucam Maritima S.A.S y otros Fecha de Asamblea Acta Número 21 de diciembre de 2018 12 28 de enero de 2019 13 14 de abril de 2019 14 6 de octubre de 2021 15 9 de abril de 2022 16 Dichas reuniones no fueron convocadas de acuerdo a la ley ni a los estatutos sociales, ni contaron con el quórum requerido para deliberar y decidir. ii) Se declare que en el Acta Número 12 del 21 de diciembre de 2018, en la cual se consigna que Giovanni Simoncini enajenó 50 acciones de que era titular en la sociedad Laucam Marítima S.A.S. a favor de José Alejandro Gáltes Ordóñez, no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 406 del Código de Comercio, por cuanto nunca existió orden escrita del enajenante para que procediera la inspección de la enajenación de sus acciones en el libro de registro de acciones y accionistas y, por tanto, el negocio jurídico es inoponible a la sociedad y de terceros. iii) Se declare que, por haber efectuado la supuesta negociación de las acciones en contravención de lo previsto en los estatutos sociales, en particular, de los artículos 8, 9 y 11 de los estatutos sociales (relativos al agotamiento del derecho de preferencia, restricciones para la enajenación de acciones cuando existe derecho de preferencia y a los derechos que confieren las acciones); dicha enajenación es ineficaz de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008. 2 Exp.

Verbal (Demanda Declarativa de Existencia de Conflicto de Carácter Societario) 11001319900220230016001 Giovanni Simoncini contra Laucam Marítima S.A.S y otros iv) Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a indemnizar al accionante los perjuicios materiales que le han causado bajo la doble modalidad de daño emergente y lucro cesante por los valores determinados en el juramento estimatorio incorporado en la demanda; se ordene oficiar a la Cámara de Comercio de Cartagena para que efectúe las inscripciones que correspondan en el registro mercantil a su cargo; se ordene la inscripción de la sentencia en el libro de registro de acciones y accionistas de la sociedad; se condene a la parte demandada a pagar las costas y agencias en derecho causados con ocasión del proceso. 1.2.- Como hechos relevantes en que se apoya el demandante para solicitar sus pretensiones, expone los siguientes: 1.2.1.

En el acto constitutivo de la sociedad Laucam Marítima S.A.S. de fecha 5 de enero de 2012, inscrito inicialmente en la Cámara de Comercio de Bogotá y, posteriormente, el 19 de marzo de 2014 en la Cámara de Comercio de Cartagena, se informó que, los socios eran exclusivamente Giovanni Simoncini y José Alejandro Galtés Ordóñez, cada uno como titular del 50% de las acciones suscritas y pagadas. 1.2.2.

La sociedad Laucam Marítima S.A.S. tiene un capital suscrito y pagado de 200 millones de pesos, dividido en 100 acciones con un valor nominal de 2 millones de pesos cada una, resultante de un aumento de capital que se aprobó en la asamblea sin contar con quórum deliberatorio y decisorio. Refiere el demandante que, la composición accionaria se ha mantenido hasta la fecha de la demanda, pues ninguno de los dos socios ha suscrito documento alguno enajenando a terceras personas o al otro socio las acciones suscritas y pagadas de que son titulares. 1.2.3.

En el Acta Número 12 de fecha 21 de diciembre de 2018, correspondiente a una asamblea extraordinaria de accionistas, se consignó en el punto tercero del orden del día lo siguiente: “El señor 3 Exp. Verbal (Demanda Declarativa de Existencia de Conflicto de Carácter Societario) 11001319900220230016001 Giovanni Simoncini contra Laucam Marítima S.A.S y otros presidente José Alejandro Galtés Ordóñez tomó la palabra para manifestar a los concurrentes que el señor Giovanni Simoncini, con pasaporte número 5890067 está interesado en enajenar 50 acciones ordinarias de que es poseedor en la sociedad, que si alguno de los presentes estaba interesado en adquirirlas, así podía manifestarlo en la asamblea, tal oferta se dio, previa comunicación escrita a los presentes en fecha 15 de agosto”.

En el acto el señor presidente decretó un receso de 30 minutos para deliberar y, al reanudar la reunión, José Alejandro Galtés Ordóñez manifestó estar interesado en adquirir las acciones que se ofrecían por parte del socio Giovanni Simoncini, y su petición fue aceptada y aprobada por unanimidad del 100% de los socios así: Resultado de lo anterior, las 50 acciones ordinarias del socio Giovanni Simoncini serían enajenadas al señor José Alejandro Galtés Ordóñez en la proporción señalada y por el precio USD 45000, es decir $135.000.000 millones de pesos.

Por lo tanto, la composición accionaria de la compañía, sería: En la misma reunión se autorizó al gerente para que modificara los artículos respectivos que hacen mención al capital social y al nombre de los socios. 1.2.4. El demandante Giovanni Simoncini no formalizó oferta de venta alguna; sin embargo, tanto el gerente de la sociedad como el presidente de la asamblea expresaron que se aceptaba la oferta y que; por 4 Exp.

Verbal (Demanda Declarativa de Existencia de Conflicto de Carácter Societario) 11001319900220230016001 Giovanni Simoncini contra Laucam Marítima S.A.S y otros consiguiente, José Alejandro Galtés Ordóñez había adquirido sus acciones y que dicha cesión o venta había sido aprobada por unanimidad por el 100% de los socios, circunstancia que no corresponde a la realidad, por cuanto el señor Simoncini no fue convocado ni estuvo presente en la citada asamblea.

El acta en mención aparece suscrita por José Alejandro Galtés Ordóñez, en calidad de presidente y Wendy Ahumada Torres, en condición de secretaria. 1.2.5. Mediante Acta Número 13 de fecha 28 de enero de 2019, correspondiente a la asamblea de accionistas de la sociedad Laucam Marítima S.A.S., en el punto 4 del orden del día, relativo a cesión de acciones, se expresó que: “José Alejandro Galtés Ordóñez cedía el 50% de sus acciones a su hijo José Ernesto Galtés Machado y en el punto 5 del orden del día se designó como subgerente a la señora María Victoria Lohuis Blanco”.

En esta reunión al registrarse el quórum de asistencia a la asamblea, se expresó que: “se hicieron presentes en calidad de socios José Alejandro Galtés Ordóñez y Giovanni Simoncini”, circunstancia que resulta contradictoria frente a lo consignado en el Acta Número 12, en donde supuestamente- Giovanni Simoncini había enajenado sus acciones a José Alejandro Galtés Ordóñez.

El Acta número 13 aparece suscrita por José Alejandro Gálvez Ordóñez, en calidad de presidente y Wendy Ahumada Torres, en condición de secretaria. 1.2.6. En el Acta número 14 correspondiente a la asamblea extraordinaria de accionistas de Laucam Marítima S.A.S. de fecha 14 de abril de 2019, figuran como socios José Alejandro Galtés Ordóñez y José Ernesto Galtés Machado, cada uno como titular de 50 acciones.

Adicionalmente, se aumenta el capital autorizado, suscrito y pagado de $50.000.000 millones de pesos, a $200.000.000 millones de pesos dividido en 100 acciones con un valor nominal de $2.000.000 millones 5 Exp. Verbal (Demanda Declarativa de Existencia de Conflicto de Carácter Societario) 11001319900220230016001 Giovanni Simoncini contra Laucam Marítima S.A.S y otros de pesos cada acción. El acta se encuentra suscrita por José Alejandro Galtés Ordóñez en calidad de presidente y Wendy Ahumada Torres como secretaria. 1.2.7.

En el Acta Número 15 de la asamblea de fecha 6 de octubre de 2021, figuran como accionistas José Alejandro Galtés Ordóñez y José Ernesto Galtés Machado, cada uno como titular de 50 acciones, y se designa para el cargo de subgerente al señor Yoan Manuel Pérez Lohuis. El acta aparece suscrita por José Alejandro Galtés Ordóñez, en calidad de presidente de la asamblea y representante legal de la sociedad y Wendy Ahumada Torres, como secretaria. 1.2.8.

En el Acta número 16 de fecha 18 de abril de 2022 correspondiente a la asamblea ordinaria de accionistas, hace presencia el demandante y reclama que nunca había cedido sus acciones. La reunión se lleva a cabo con la participación de Giovanni Simoncini como accionista del 50% de las acciones suscritas y pagadas, Yoan Manuel Pérez Lohuis como representante suplente de la sociedad y María Victoria Lohuis Blanco como cónyuge supérstite del causante José Alejandro Galtés Ordóñez; en dicha asamblea se designa al señor Yoan Manuel Pérez Lohuis como representante legal principal en reemplazo del causante José Alejandro Galtés Ordóñez con todas las facultades y atribuciones propias del representante legal principal.

La citada acta aparece suscrita por Juan Pablo Martelo Ospino, como presidente de la asamblea Giovanni Simoncini, como accionista mayoritario; por Wendy Álvarez, como secretaria; Yoan Manuel Pérez Lohuis como representante legal suplente y María Victoria Lohuis Blanco, como cónyuge sobreviviente del causante. 1.2.9. En el Acta Número 16 Bis de fecha 8 de abril de 2022 que por lo demás, no figura en el libro de actas de la sociedad, ni fue convocada formalmente, se señala que: “están representadas el 100% de las acciones distribuidas así: el 50% de las acciones de José Alejandro Galtés 6 Exp.

Verbal (Demanda Declarativa de Existencia de Conflicto de Carácter Societario) 11001319900220230016001 Giovanni Simoncini contra Laucam Marítima S.A.S y otros Ordóñez representadas por los herederos José Ernesto Galtés Machado y Alejandro Galtés Machado y el restante 50% por José Ernesto Galtés Machado”, a dicha asamblea sólo concurren José Ernesto Galtés Machado, quien dice actuar como presidente y Alejandro Galtés Galeano, como secretario; en la citada asamblea se designa a José Ernesto Galtés Machado como representante legal principal de la sociedad y Alejandro Galtés Galeano como subgerente o representante legal suplente de la sociedad.

En ese orden de ideas, José Ernesto Galtés Machado representa a su padre fallecido -José Alejandro Galtés Ordóñez- actuando en representación de acciones que no eran de su propiedad. La citada acta está suscrita por José Ernesto Galtés Machado, como presidente y Alejandro Galtés Galeano, como secretario. 1.2.10 El demandante nunca emitió orden escrita comunicando a la sociedad que había enajenado sus acciones a favor del señor José Alejandro Galtés Ordóñez y solicitando que se inscribiera dicha enajenación en el libro de registro de acciones, tampoco realizó endoso alguno sobre el título representativo de las acciones, de donde se infiere inequívocamente que se omitió el cumplimiento de los requisitos y formalidades que la Ley 1258 de 2008 prescribe para que tenga valor y eficacia el acto o contrato de enajenación de acciones en las sociedades de capital o por acciones en consideración a la naturaleza de dichos actos o contratos.

El Acta Número 12 de la asamblea de accionistas es apócrifa, en cuanto contiene una aparente manifestación de voluntad que, jamás realizó el demandante Giovanni Simoncini y, no, existe documento alguno suscrito por éste último en el cual ofrezca o enajene sus acciones; menos aún, que emita una orden escrita a la sociedad solicitando la inscripción en el libro de registro de acciones de la supuesta enajenación. 7 Exp.

Verbal (Demanda Declarativa de Existencia de Conflicto de Carácter Societario) 11001319900220230016001 Giovanni Simoncini contra Laucam Marítima S.A.S y otros Los demandados no han resarcido los perjuicios materiales y morales que le causaron al demandante Giovanni Simoncini al despojarlo de la titularidad de sus acciones por medios fraudulentos, dolosos e ilícitos.

El señor José Alejandro Galtés Ordóñez cuando pretendió apropiarse de las acciones de propiedad de Giovanni Simoncini, ostentaba el cargo de representante legal de la sociedad; en consecuencia, no está habilitado para adquirir las citadas acciones, por expresa prohibición del 404 del Código de Comercio. 3.- Trámite 3.1.- Admitida la demanda se ordenó la notificación a la parte demandada, los herederos determinados de José Alejandro Gáltes Órdoñz, esto es, José Alejandro Gáltes Machado, Indira Gáltes Galeano y Alejandro Gáltes Galeano por medio de apoderado judicial contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formularon la excepción que denominaron “temeridad o mala fe de la parte demandante y su apoderado”, teniendo en cuenta que la indemnización integral al señor Simoncini ya fue reparada.

Adicionalmente los demandados objetaron la estimación de perjuicios, debido a que no fueron cuantificados, especificados y mucho menos expuestos en forma razonada. 3.2. La curadora ad lítem de los herederos indeterminados del señor José Alejandro Gáltes Ordóñez dio contestación a la demanda2, para lo cual expresó que, la composición accionaria de la sociedad y sus accionistas de acuerdo con el documento constitutivo que reposa en la Cámara de Comercio de Bogotá erA: 2 SuperintendenciaDeSociedades, 01 Primera Instancia, Anexo, 2023-800-160 49 Contestación de la Demanda 2023-01-872922 y 50 Anexos Contestación Demanda 2023-01-872922.PDF 8 Exp.

Verbal (Demanda Declarativa de Existencia de Conflicto de Carácter Societario) 11001319900220230016001 Giovanni Simoncini contra Laucam Marítima S.A.S y otros Manifestó que se atiene a lo que se pruebe en el desarrollo del proceso. 3.3.- Laucam Marítima S.A.S. guardó silencio 5.- La sentencia de primera instancia Luego de referirse a los antecedentes del proceso y pronunciarse sobre la tacha a los testimonios, la juzgadora se refirió a la solicitud de ineficacia de las decisiones cuestionadas y para el efecto indicó que tras revisar los artículos 21 y 25 de los estatutos que refieren a las convocatorias y el quórum decisorio, quedó acreditado que las actas números 12, 13,14 y 15 cuestionadas por el demandante eran ineficaces y, más precisamente, sean inexistentes.

De otro lado, reconoció que las decisiones aprobadas durante la reunión del 8 de abril de 2022, plasmada en el acta número 16 bis son ineficaces, toda vez que el accionista titular que aparece inscrito en el libro de registro de accionistas —Giovanni Simoncini—, no asistió ni fue convocado a dicha sesión. 9 Exp. Verbal (Demanda Declarativa de Existencia de Conflicto de Carácter Societario) 11001319900220230016001 Giovanni Simoncini contra Laucam Marítima S.A.S y otros Determinó con fundamento en el material probatorio que, no existió orden escrita emitida por Giovanni Simoncini con destino a Laucam Marítima S.A.S., a efectos de que fuera inscrita en el libro de registro de accionistas de esa compañía la transferencia de sus 50 acciones a José Alejandro Gáltes Ordóñez, según la operación de enajenación consignada en el acta asamblearia número 12 del 21 de diciembre de 2018, así como tampoco anotación en el señalado libro; de manera que, la operación no surtió efectos frente a la sociedad y terceros en los términos indicados en el artículo 406 del Código de Comercio.

Desestimó la pretensión séptima, orientada a que se reconozca la ineficacia de ese mismo contrato de enajenación de acciones, así como la pretensión consecuencial octava de naturaleza condenatoria. Señaló que los estatutos de Laucam Marítima S.A.S. no contienen una norma que le impida al representante legal de la compañía adquirir acciones de la sociedad que representa y la prohibición que establece el artículo 404 de la Ley 1258 de 2008 no aplica a las sociedades por acciones simplificadas.

Finalmente se compulsaron copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que esa entidad examine la posible comisión de conductas punibles, especialmente, en lo relacionado con eventuales falsedades en las actas de la asamblea general de accionistas de Laucam Marítima S.A.S. Con fundamento en lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, el A quo condenó en costas a la parte vencida, estimando como tal al demandante, ante la falta de prosperidad de las pretensiones indemnizatorias, expresó que el favorecimiento de la condena no cobija a Laucam Marítima S.A.S., comoquiera que la sociedad demandada no compareció al proceso por conducto de apoderado y, por ende, no incurrió en agencias en derecho. 5.- Los recursos de apelación 10 Exp.

Verbal (Demanda Declarativa de Existencia de Conflicto de Carácter Societario) 11001319900220230016001 Giovanni Simoncini contra Laucam Marítima S.A.S y otros 5.1. Los reparos de la parte demandante3 Dentro de la oportunidad de ley, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, el cual sustentó advirtiendo como yerros los siguientes: i.- Cuestionó que la funcionaria de instancia afirmara que los artículos 8, 9 y 11 de los estatutos sociales de Laucam Marítima S.A.S. no establecen un derecho de preferencia en la enajenación de acciones, sino que este derecho de preferencia se circunscribe a la suscripción de acciones; sin embargo, el artículo 9 consagra que subsiste el derecho de preferencia y las demás restricciones para la enajenación de acciones; por lo tanto, las acciones no podían negociarse sino con arreglo a lo previsto en los estatutos sociales.

Refutó que, la quo expresó que no le correspondía pronunciarse sobre la existencia o la validez del negocio jurídico de venta de las acciones, por cuanto carecía de competencia; sin embargo, realizó un análisis hipotético y especulativo relativo a que, si se hubiera celebrado dicho contrato, qué disposiciones estatutarias se habrían vulnerado.

En ese sentido alegó que, si la delegada expresó su incompetencia, no debió desestimar las pretensiones séptima y octava, sino declararse inhibida frente a ellas, sin imponer condena en costas al demandante –como lo hizo-, menos tasar una condena calculada sobre los perjuicios, pues estos eran consecuencia de la pretensión que denegó. Censuró que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que el juramento estimatorio incorporado en la demanda inicial, no fue objetado por el extremo pasivo y, en consecuencia, resultaba aplicable la consecuencia enunciada en el artículo 206 del Código General del Proceso.

Precisó que en su criterio solo procede tener en cuenta la objeción que, especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuye a la estimación de perjuicios, en cuyo caso resultaba 3 Cuaderno Tribunal, 13 Sustentación Recurso. PDF 11 Exp. Verbal (Demanda Declarativa de Existencia de Conflicto de Carácter Societario) 11001319900220230016001 Giovanni Simoncini contra Laucam Marítima S.A.S y otros incontrovertible que el juramento estimatorio surtió el efecto de prueba del monto de los perjuicios causados al extremo actor.

Expuso que, la decisión apelada especula sobre cuáles serían los hechos y las pretensiones declarativas que darían lugar a la condena impetrada en la pretensión 8 de la demanda, consideraciones que parten del presupuesto que la vulneración de los derechos al extremo actor y su desconocimiento como verdadero titular de las acciones, no constituyen una transgresión a las disposiciones estatutarias, ni conllevan la causación de perjuicios materiales, reales y concretos.

Adujo que existen varias pretensiones declarativas que conducen y tienen nexo causal con la pretensión condenatoria en materia de perjuicios y que estos son consecuencia tanto de la pretensión séptima como de las pretensiones primera, segunda, tercera y sexta de la demanda, las cuales darían origen a la causación de los perjuicios materiales en la medida en que las asambleas y las decisiones adoptadas en ellas contenidas en las actas 12, 13, 14 y 15 fueron declaradas inexistentes, y las relativas al acta número 16 bis fueron declaradas ineficaces, sumado a que existió una apropiación ilegítima de las acciones del demandante y que sin lugar a dudas el supuesto contrato de enajenación de acciones que habría dado origen a la apropiación ilegitima de las acciones afecto al extremo actor, de donde se deriva una causalidad entre las decisiones controvertidas y los perjuicios invocados.

Cuestionó que es claro que la sociedad Laucam Marítima S.A.S. ignoró la existencia de la orden escrita del enajenante exigida por el artículo 406 del Código de Comercio para la oponibilidad de la operación, por consiguiente, si en la misma sentencia impugnada se reconoció a inoponibilidad de ese negocio jurídico, no puede afirmarse que no existía nexo de causalidad entre esa sanción y los perjuicios invocados más si se tiene en cuanta que desde el acta número 13 la compañía desconoció al demandante como accionista y esa conducta -necesariamenteacarrea una consecuencia indemnizatoria. 12 Exp.

Verbal (Demanda Declarativa de Existencia de Conflicto de Carácter Societario) 11001319900220230016001 Giovanni Simoncini contra Laucam Marítima S.A.S y otros De otra parte, refirió que la delegada de la superintendencia incurrió en grave omisión al no condenar en costas a los demandados José Ernesto Galtés Machado, Indira Galtés Galeano y Alejandro Galtés Galeano, en virtud del artículo 365 del Código General del Proceso, es claro que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, arguyó que debe tenerse como parte vencida a los demandados, por cuanto todas las pretensiones fueron despachadas desfavorablemente al extremo pasivo, con excepción de la pretensión séptima y octava.

Conforme a lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión recurrida en cuanto desestimó las pretensiones séptima y octava de la demanda y condenó en costas a la parte demandante; en consecuencia, se condene en costas al extremo pasivo de la relación procesal, por cuanto en estricto sentido es la parte vencida en el litigio. 6.- Recurso de apelación de los demandados4 Dentro de la oportunidad de ley, el apoderado de los demandados interpuso recurso de apelación frente a la sentencia, circunscribiendo los reparos a que se revoquen los numerales primero y tercero, esto es, en relación con las Actas número 12 del 21 de diciembre de 2018, número 13 del 28 de enero de 2019 y el Acta número 14 del 14 de abril de 2019, toda vez que la decisión tomada en la sentencia obedeció a un defecto fáctico por error inducido por la contraparte, quien con sus testigos le mintieron a la juzgadora y derrumbaron la presunción contenida en el artículo 189 del código de comercio.

El recurrente sostuvo que la juez no advirtió que, el Acta número 12 del 21 de diciembre de 2018 correspondía a una reunión universal al estar representado el 100% del capital social, como quedo consignado y asumió competencia de un asunto sobre el cual no podía fallar, como lo era la credibilidad de lo consignado en el acta, lo cual corresponde a la justicia ordinaria. 4 La reunión contenida en el Acta número 13 Cuaderno Tribunal, 16 Sustentación Recurso.

PDF 13 Exp. Verbal (Demanda Declarativa de Existencia de Conflicto de Carácter Societario) 11001319900220230016001 Giovanni Simoncini contra Laucam Marítima S.A.S y otros correspondía a una reunión de accionista único, pues, de acuerdo al Acta número 12 el señor Galtés Órdoñez era accionista único. La reunión del Acta número 14 correspondía a una reunión de una sociedad de familia, puesto que el capital social se encontraba en cabeza del padre: José Alejandro Galtés Ordóñez y el hijo: José Ernesto Galtés Machado.

Ninguna de las reuniones requiere de convocatoria. Se desconoció el artículo 189 del código de comercio, al darle la juez credibilidad a los testigos, los cuales en sus versiones apuntaron más a controvertir la existencia o no de la cesión de acciones entre el demandante y el señor Galtés Ordóñez, que a verificar sí las decisiones adoptadas en las actas demandadas eran ineficaces.

En la valoración de las pruebas, la a quo no se percató de la animadversión de María Victoria Lohuis Blanco contra el señor José Ernesto Galtés Machado y, sus otros dos hermanos, la cual busca impedir que los hijos del señor José Alejandro Galtés Ordóñez se hagan al control de la sociedad Laucam Marítima S.A.S., toda vez que a la hora de la muerte del señor Galtés Ordóñez la sociedad se encontraba con una composición accionaria que correspondía a: José Ernesto Galtés Machado 50%, José Alejandro Galtés Ordoñez 50%, de los cuales el 25% le corresponderían, a la señora María Victoria Lohuis Blanco y el otro 25% se adjudicaría a los tres hijos del señor Galtés Ordoñez en iguales proporciones.

Adujo que, en ese escenario, los hijos del señor Galtés Ordóñez quedarían con el 75% del capital de la sociedad y la señora María Victoria Lohuis Blanco quedaría como accionista minoritaria con un 25% lejano a poder ostentar la representación legal de la empresa. Manifestó que, la a quo debió dejar incólumes las actas 12, 13 y 14 y no entrar en los linderos dentro de los cuales no era competente. 14 Exp.

Verbal (Demanda Declarativa de Existencia de Conflicto de Carácter Societario) 11001319900220230016001 Giovanni Simoncini contra Laucam Marítima S.A.S y otros Señaló que puso en conocimiento a la Delegada en un incidente de nulidad al comienzo de la audiencia de instrucción y juzgamiento -sin éxito- que en el Juzgado Octavo Civil de Circuito de Cartagena cursaba, a instancias del mismo demandante, otro proceso verbal, teniendo como objetivo, desconocer la negociación del 50% de las acciones; no obstante, la funcionaria permitió que se ventilarán durante toda la etapa de instrucción y de juzgamiento, hechos, pruebas y pretensiones propias de ese otro proceso.

Expuso el censor que, el Acta número 15 no debió ser mezclada con las número 12, 13 y 14, por cuanto sólo benefició al señor Yoan Manuel Pérez Lohuis, para quedar como representante legal de la sociedad a la muerte del señor Galtés Ordóñez. Adujo que la Delegada insiste en sus consideraciones, en el negocio jurídico de cesión de acciones, muy a pesar de que el proceso versa sobre el reconocimiento de presupuestos de ineficacia y no sobre la existencia o validez de la cesión de acciones entre el señor Simoncini y el señor Galtés Ordóñez.

Consideró que la Delegada prejuzgó un asunto sobre el cual carecía de competencia, tanto en cuanto al negocio jurídico plurimencionado al analizar cada acta, como a la falsedad de las actas 12, 13 y 14. cuando manifestó en la sentencia “(…) Debido a ello, y comoquiera que la operación de enajenación de acciones bajo estudio tampoco se encuentra inscrita en el libro de registro de acciones de la sociedad, el Despacho advertirá que ese negocio jurídico carece de efectos frente a Laucam Marítima S.A.S. y frente a terceros”.

Contrariando su propia conclusión, cuando manifestó: “(…) En todo caso, como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, lo anterior no obsta para que, de ser el caso, la existencia y validez de la compraventa de acciones cuestionada se pruebe ante la autoridad competente”. 15 Exp. Verbal (Demanda Declarativa de Existencia de Conflicto de Carácter Societario) 11001319900220230016001 Giovanni Simoncini contra Laucam Marítima S.A.S y otros 7.- Recurso de apelación adhesiva presentada por la curadora ad lítem de los herederos indeterminados5 En la oportunidad procesal la curadora ad lítem presentó apelación adhesiva en representación de los herederos indeterminados del señor Galtés Ordóñez, manifestó, que difiere en su totalidad sobre las apreciaciones del despacho, por cuanto, no encuentra demostrados los supuestos para que sea declarada la ineficacia de las decisiones contendías en las actas demandadas en el presente proceso.

Cuestionó que el demandante solicitó la indemnización de perjuicios derivados de la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de las decisiones adoptadas en reuniones realizadas el 21 de diciembre de 2018, el 28 de enero de 2019, el 14 de abril de 2019, el 06 de octubre de 2021 y el 28 de abril de 2022, contenidas en las actas número 12, 13, 14,15 y 16 bis, sin embargo, una vez revisado en su integralidad los hechos y pretensiones de la demanda, no queda duda que lo pretendido en el asunto sí corresponde a la impugnación de acta de las decisiones mencionadas, pues claramente ello constituye el objeto de su pretensión principal, para lo cual el demandante contaba con el término perentorio de dos (02) meses contados desde su realización y/o inscripción, plazo legal que se encontraba vencido al momento de la radicación de la demanda 27 de abril del 2023.

Manifestó respecto al artículo 406 del Código de Comercio que, contrario a lo indicado por el fallador de primera instancia, la enajenación de acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes que produzca efecto respecto a la sociedad y terceros, y será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones mediante orden estricta del enajenante, que tendrán que estar respaldadas por decisiones de asamblea y libro de accionistas, de tal manera que en este caso, se considera que previo a realizar consideraciones sobre este tema, se 5 Cuaderno Tribunal, 18 Sustentación Recurso.

PDF 16 Exp. Verbal (Demanda Declarativa de Existencia de Conflicto de Carácter Societario) 11001319900220230016001 Giovanni Simoncini contra Laucam Marítima S.A.S y otros necesita que esté resuelto por una autoridad de carácter penal, lo cual en este momento no se ha hecho. Solicitó que se determine el valor de los gastos y costos a favor de la curadora ad lítem, ya que en el numeral octavo de la sentencia de primera instancia el fallador;

“ordenó que por secretaría se incluyan en la liquidación de costas los gastos de la curaduría a favor de la curadora ad lítem de los herederos indeterminados”, esto se debe a que el Consejo Superior de la Judicatura no ha reglamentado lo relacionado a este tema. II.- CONSIDERACIONES 8.- Con miras a desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes -demandante y demandado- y la adhesión de la gestora oficiosa de los herederos indeterminados del causante José Galtés Ordóñez, la Sala advierte que está revestida de la competencia para resolver sin limitaciones en el caso que se analiza.

En aras de procurar la comprensión de la decisión, los problemas jurídicos planteados por los recurrentes se desarrollaran en orden lógico de cara a las decisiones impartidas en la sentencia, así primeramente se analizarán los cuestionamientos elevados por la parte demandada, relativos a la declaración inexistencia e ineficacia de las decisiones contenidas en las actas de asamblea números 12, 13, 14, 15 y 16Bis; para luego, verificar los aspectos relativos a la inconformidad con la desestimación de las pretensiones séptima y octava de la demanda, relativas a la declaratoria de ineficacia de la enajenación de acciones y la consecuente indemnización de perjuicios, así como en la imposición de costas procesales, reparos formulados por el demandante.

La curadora ad lítem, por su parte, cuestiona la motivación del fallo y la valoración probatoria de los documentos. 17 Exp. Verbal (Demanda Declarativa de Existencia de Conflicto de Carácter Societario) 11001319900220230016001 Giovanni Simoncini contra Laucam Marítima S.A.S y otros 9. En procura de la protección de los derechos de los asociados, en la normativa societaria se erige como principio capital la prevalencia del derecho de impugnación, que tiene como propósito que el juez revise la legalidad de la “voluntad social”, esto es, que en su exteriorización se hayan observado los cánones legales y estatutarios que gobiernan sus aspectos de fondo y de forma, tales como la regularidad de la convocatoria, la existencia del quórum, la capacidad sustantiva, el lugar de su realización, etc., de cuya convergencia lo acordado está llamado a producir plenos efectos jurídicos, esto es, a ser eficaz.

En sentido contrario, cuando el órgano no somete su comportamiento a las pautas que rigen el tópico, se genera, según el defecto, la ineficacia, la nulidad absoluta, o la inoponibilidad de la expresión social. Lo anterior se advierte porque cuando se pretende penalizar un acto jurídico debe preexistir la descripción típica de la figura –causales, legitimación y demás condiciones para su declaración– para sentar con precisión la sanción que lo abate, evitando que esas particulares figuras se confundan o entremezclen, pues, de recaer en los llamados presupuestos para el valor gesta la nulidad o ya, la ineficacia porque la legislación le cercenó, de manera expresa y radical, la producción de efectos.

Cierto es que, las decisiones sociales se resienten de ineficacia propiamente dicha- ante la inobservancia de las exigencias del artículo 186 del estatuto comercial, en palabras del artículo 190, ésta recae en actuaciones colegiadas realizadas con desprecio de las condiciones impuestas por la ley o los estatutos; de manera que, cuando se busca el reconocimiento de presupuestos de ineficacia, no se persigue un efecto constitutivo de sanción -ya que opera de pleno derecho- sino apenas que el juez determine, la ocurrencia de alguna de las siguientes situaciones: i) no se convocó o se convocó indebidamente a la reunión en que se adoptaron las determinaciones; ii) no se sesionó en el lugar previsto en la ley o en la convocatoria, o iii) no se configuró el quórum para deliberar, es 18 Exp.

Verbal (Demanda Declarativa de Existencia de Conflicto de Carácter Societario) 11001319900220230016001 Giovanni Simoncini contra Laucam Marítima S.A.S y otros decir que, la decisión de fondo tan solo consiste en establecer la concurrencia de los presupuestos fácticos indicados, por ello, la consecuencia será que las determinaciones sociales nunca surtieron efectos.

En el asunto bajo análisis, la parte demandante solicitó la ineficacia de las decisiones sociales que habrían sido adoptadas durante las reuniones de asamblea general de accionistas de Laucam Marítima S.A.S. celebradas el 21 de diciembre de 2018 (Acta número 12), 28 de enero de 2019 (Acta número 13), 14 de abril de 2019 (Acta número 14), 6 de octubre de 2021 (Acta número 15) y 8 de abril de 2022 (Acta número 16 Bis) por no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales de convocatoria y quórum deliberatorio, conforme a lo previsto en el artículo 190 del Código de Comercio, como lo reflejan las pretensiones, los hechos que la sustentan y los fundamentos de derecho invocados.

Ahora, la regulación normativa societaria prevé que, para que la asamblea de socios pueda tomar acuerdos en el marco de su competencia es necesario el cumplimiento de una serie de requisitos y la observancia en el trámite de otros, legal y estatutariamente indicados, de lo contrario las decisiones quedan expuestas a ser impugnadas, conforme al artículo 191 el cual expresa que: “Los administradores, revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.

La impugnación solo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de asamblea que deban ser escritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contaran a partir de la fecha de la inscripción”. De otro lado, el acta que surge de la asamblea, según la doctrina “no corresponde a una formalidad ad sustanciam actus y sirve simplemente, 19 Exp.

Verbal (Demanda Declarativa de Existencia de Conflicto de Carácter Societario) 11001319900220230016001 Giovanni Simoncini contra Laucam Marítima S.A.S y otros como uno de aquellos documentos probatorios que se utilizan para acreditar las decisiones tomadas en la respectiva reunión” lo que implica que haya “independencia entre acta y decisión social de tal suerte que cuando se impugna la decisión el juez centra su estudio en lo efectivamente ocurrido en relación a la decisión impugnada, con independencia de lo que se diga en el acta”6.

En reciente providencia la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, se pronunció sobre los posibles mecanismos judiciales existentes para que las partes soliciten el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia y, al respecto precisó: “De acuerdo a lo expuesto en precedencia, cuando la ley indique que una determinación es ineficaz implica que pierde sus efectos ipso iure, esto es, sin necesidad de acudir ante un juez para que emita la respectiva declaración de ineficacia. Sin embargo, en la práctica puede ocurrir que los accionistas y/o administradores no tengan certeza del acaecimiento de una causal de ineficacia o que entre ellos no exista consenso sobre su ocurrencia, casos en los cuales, tanto en protección de la ley, de los estatutos, de los accionistas minoritarios o de terceros que puedan verse afectados con aquella, sería conveniente o necesaria la declaración pronta de un juez que determine si tuvo lugar un hecho que convierte en ineficaz la decisión social.

De esta forma, si bien una determinación ineficaz carece de efetos desde su concepción, en la práctica societaria puede ser considerada como válida por un grupo de accionista o administradores y con fundamento en aquella pueden edificarse actos o negocios posteriores que, en caso de que la decisión de asamblea se vea viciada, todas las decisiones posteriores también se podrían afectar.

Así las cosas, para los accionistas, administradores o revisores fiscales es esencial disponer de herramientas Gil Echeverry, Jorge Hernán “Impugnación de decisiones societarias, primera edición, 2010, editorial Legis, páginas 11 y 12 6 20 Exp. Verbal (Demanda Declarativa de Existencia de Conflicto de Carácter Societario) 11001319900220230016001 Giovanni Simoncini contra Laucam Marítima S.A.S y otros que permitan la aplicación práctica de lo dispuesto en el precepto 897 del estatuto mercantil”7.

En la misma providencia la Corporación reconoce que, en relación con los mecanismos judiciales para lograr tal cometido, no es pacífico el entendimiento de la senda por la cual se pueden promover pretensiones que conlleven a la declaración de la ocurrencia de los supuestos fácticos que derivan en ineficacia de las deliberaciones y, en ese sentido concluyó que, “la ineficacia de pleno derecho deja sin efectos un acto o negocio jurídico por ministerio de la ley, esto es sin requerir de decisión judicial.

A pesar de ello, en casos en los que no se tiene certeza sobre el acaecimiento de hechos que generen esta sanción o consecuencia, o no exista consenso entre los accionistas o entre estos con los administradores sobre su ocurrencia, es conveniente acudir a instancias judiciales para que allí se declare si determinado supuesto fáctico generador de ineficacia tuvo lugar o no. Así las cosas, el proceso judicial dispuesto por la ley mercantil y procesal para perseguir pretensiones tanto de nulidad, como de inoponibilidad o reconocimiento de supuestos de ineficacia es la impugnación de actos de asamblea consagrado en los artículos 191 Código del Comercio y 382 del Código General del Proceso, cuya caducidad es de dos meses”. 8 (subraya y negrilla fuera del texto).

En esta decisión, la Corte zanja la polémica respecto a la aparente diversidad de acciones para el reconocimiento de la ineficacia de actos de asamblea o junta de socios, en procura de garantizar la seguridad jurídica y estabilidad de las sociedades, unificando criterios y reforzando la necesidad de que los asociados actúen con celeridad para impugnar las decisiones que consideren ineficaces, por la senda señalada, excluyendo que la atribución jurisdiccional a favor de la Superintendencia de Sociedades de reconocer los supuestos de eficacia, no debe entenderse como una vía judicial adicional. 7 8 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC 14279-2025 M.P Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque ibídem 21 Exp.

Verbal (Demanda Declarativa de Existencia de Conflicto de Carácter Societario) 11001319900220230016001 Giovanni Simoncini contra Laucam Marítima S.A.S y otros Bajo este contexto, se advierte que, si la última reunión cuestionada se realizó el 8 de abril de 2022 y la demanda se presentó el 5 de junio de 2023, el ejercicio de la acción no fue dentro de la oportunidad indicada por el legislador para atacar ese tipo de decisiones, por lo que operó la caducidad de la acción, sin que sea aplicable el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, por tratarse de una norma general, resultando ser el artículo 382 de la codificación adjetiva la norma especial que determina la impugnación de decisiones de la asamblea general, acudiendo al criterio de interpretación que afirma que una disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.9 Sobre la caducidad hay que recordar que, es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción, sin que el interesado lo haya hecho, es decir, ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permito para hacerlo, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo.

Asimismo se fundamenta en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. De manera que, es la propia ley la que asigna una carga a los asociados para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por disposiciones jurídicas, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, alteración o modificación. Conforme a lo expuesto, para la Sala es forzoso revocar de oficio el numeral segundo de la sentencia que declaró la ineficacia de las decisiones sociales adoptadas por la asamblea general de accionistas de Laucam Marítima S.A.S. durante la reunión celebrada el 8 de abril de 2022 y contenidas en el Acta número 16Bis, por cuanto operó la caducidad para establecer la 9 Artículo 5 de la Ley 57 de 1887 22 Exp.

Verbal (Demanda Declarativa de Existencia de Conflicto de Carácter Societario) 11001319900220230016001 Giovanni Simoncini contra Laucam Marítima S.A.S y otros acción de impugnación, al ser superado el término consagrado en el artículo 190 del Código de Comercio en concordancia con el 382 del Código General del proceso. De otra parte, en relación con las decisiones sociales que habrían sido adoptadas durante las reuniones de asamblea general de accionistas de Laucam Marítima S.A.S. celebradas el 21 de diciembre de 2018 (Acta número 12), 28 de enero de 2019 (Acta número 13), 14 de abril de 2019 (Acta número 14) y 6 de octubre de 2021 (Acta número 15).

Respecto a esta última, se advierte que el Tribunal en providencia del 26 de junio de 2024 con ponencia de la Dra. Heney Velásquez confirmó la decisión emitida por la Delegatura para asuntos jurisdiccionales del 23 de enero de 2024 que declaró la inexistencia de las decisiones adoptadas en el Acta número 15, en el juicio que inició José Ernesto Galtés Machado contra Laucam Marítima S.A.S. y Yohan Manuel Pérez Lohuis, por defectos en la convocatoria que afectaron el quórum decisorio, los cuales al ser verificados dieron lugar a la sanción por inexistencia-.

En ese sentido aunque en estricto pudiera pensarse que no existe identidad jurídica de partes por cuanto los demandantes en uno y otro proceso no son los mismos en su totalidad, dicha coincidencia surge de que en las dos acciones los actores invocaron su condición de socios de Laucam Marítima S.A.S., y pidieron la ineficacia de las decisiones adoptadas en el Acta número 15 del 6 de octubre de 2021 por defectos en la convocatoria y en el quórum decisorio.

Bajo ese entendimiento, la controversia en torno a la ineficacia del Acta número 15, ya fue objeto en un juicio anterior por parte de los órganos jurisdiccionales competentes y fue resuelta, por lo que se produce el fenómeno de la cosa juzgada al tenor de lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que versa sobre el mismo objeto -Acta número 15-, se funda en la misma causa ineficacia por defectos en la convocatoria y conformación del quórum de la reunión de 23 Exp.

Verbal (Demanda Declarativa de Existencia de Conflicto de Carácter Societario) 11001319900220230016001 Giovanni Simoncini contra Laucam Marítima S.A.S y otros asamblea realizada el 6 de octubre de 2021 y en ambos procesos hay identidad jurídica de partes; aspectos suficientes para que la fuerza obligatoria inherente a la decisión judicial emitida surta efectos en esta causa evitando la reproducción del proceso de conocimiento.

Respecto a las Actas números 12, 13 y 14 el funcionario se pronunció de oficio declarando la inexistencia de aquellas, tras hallar en el caudal probatorio documental y testimonial que, el contenido de las actas de asamblea atrás mencionadas no correspondía a la realidad de lo sucedido, pues contrario a lo allí indicado no se celebró una reunión del máximo órgano con la presencia, deliberación y votación de los accionistas de la compañía, tampoco se efectuó convocatoria ni estuvo presente el señor Simoncini.

Esta conclusión es cuestionada por el apoderado de la parte demandada y la curadora ad lítem, en el sentido que, a su juicio la valoración probatoria realizada por el A quo adolece de error inducido y, por ello, se falló contra la evidencia de las actas y su fuerza probatoria prevista en el artículo 189 del C. de Co., que conservan su presunción de autenticidad porque no han sido declarado falsas.

No obstante, el extenso disenso, los reparos se limitan a transcribir apartes de la decisión con los que se dice Wendy Johana Álvarez Ahumada, María Victoria Lohuis Blanco, y Juan Pablo Marcelo Ospino de las cuales surge de manera coincidente que las reuniones no se efectuaron en la forma consignada en las actas, versiones que tienen respaldo en el amplio análisis de la prueba documental realizado en la instancia, cuyo cuestionado no fue determinado en forma concreta por la parte demandada en su disenso con la providencia de primera instancia. Lo anterior conlleva colegir que, el numeral primero de la decisión que advierte de manera oficiosa sobre la inexistencia de las decisiones sociales que habrían sido adoptadas durante las supuestas reuniones de asamblea general de Laucam Marítima S.A.S celebradas en las 24 Exp.

Verbal (Demanda Declarativa de Existencia de Conflicto de Carácter Societario) 11001319900220230016001 Giovanni Simoncini contra Laucam Marítima S.A.S y otros reuniones del 21 de diciembre de 2021, 14 de enero de 2019 y 28 de enero de 2019, será confirmado, ante la falta de éxito del reproche. 9. Sobre el recurso elevado por la parte demandante, se enfila a que se revoque la decisión y se declare ineficaz de pleno derecho conforme al artículo 15 de la Ley 1258 de 2008 el acto de enajenación de acciones, el pago de perjuicios causados al actor y se revoque la condena en costas impuesta por no reunir los presupuestos legales para ello.

Al respecto, lo primero que se debe precisar es que le asiste razón al censor cuando enrostra al juzgador que, si no era de su competencia declarar la existencia o la validez del negocio jurídico de venta de acciones, no debió adentrarse en la valoración hipotética del caso, porque generó confusión en la argumentación, en todo caso, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, la limitación para conocer de la pretensión séptima por falta de competencia, tiene efecto sobre la pretensión consecuencial de condenar a los demandados a la indemnización por los perjuicios materiales causados al actor, por ser esta última una petición secundaria que depende de la principal y busca obtener un resultado derivado de ella.

De modo que, no había lugar a examinarla porque la pretensión principal no fue aceptada, pues se basa en el mismo fundamento fáctico y jurídico. En este punto, además es pertinente precisar que, la prueba de los perjuicios en derecho societario, al igual que sucede en otros casos, requiere acreditar que hubo un daño y que éste fue causado por una acción u omisión de la otra parte, mediante la presentación de las pruebas idóneas que demuestren el nexo causal, pues, es fundamental probar que los perjuicios fueron consecuencia directa de la conducta de la otra parte.

Y si bien es cierto que el juramento estimatorio no fue objetado formalmente dentro del traslado correspondiente, también lo es que, 25 Exp. Verbal (Demanda Declarativa de Existencia de Conflicto de Carácter Societario) 11001319900220230016001 Giovanni Simoncini contra Laucam Marítima S.A.S y otros conforme al artículo 206 del Código General del Proceso, dicha circunstancia no exonera al juez del análisis de la procedencia sustancial de la pretensión resarcitoria, en tanto debe existir un nexo de causalidad cierto entre los hechos alegados y los perjuicios reclamados.

En este caso, la Sala encuentra que, si bien se demostró la inasistencia del señor Giovanni Simoncini a la asamblea del 21 de diciembre de 2018 y la ausencia de orden escrita para la inscripción de la enajenación en el libro de acciones, no se acreditó de forma precisa la afectación económica directa derivada de dicha irregularidad, por lo cual resulta ajustada a derecho la decisión de primera instancia de desestimar la pretensión octava.

El recurrente fue explícito en la demanda en derivar la condena en perjuicios de la pretensión relativa a la eficacia y validez del negocio de venta de acciones; sin embargo, en el recurso de apelación pretendió adicionar que los perjuicios estimados en el juramento, eran consecuencia del reconocimiento de otras pretensiones, lo cual es un argumento nuevo en esta sede de alzada y, por ello, debe desestimarse.

En cuanto al reparo concreto del apelante respecto a la condena en costas, la Sala estima que le asiste razón, toda vez que ante la prosperidad parcial de las pretensiones, debió imponerse la condena costas de manera proporcional a las dos partes y, no al demandante como parte vencida, máxime cuando las pretensiones séptima y octava consecuencial, fueron desestimadas por falta de competencia del funcional.

En ese sentido se revocará el numeral séptimo de la sentencia para condenar a la parte demandada en un 70% y a la parte demandante en un 30% de las costas y gastos causados. 10. Por último, frente a la apelación adhesiva de la curadora ad lítem, la Sala considera que el fallo apelado se encuentra debidamente motivado 26 Exp. Verbal (Demanda Declarativa de Existencia de Conflicto de Carácter Societario) 11001319900220230016001 Giovanni Simoncini contra Laucam Marítima S.A.S y otros y contiene una valoración razonada de las pruebas allegadas al expediente.

Las diferencias en los nombres de quienes suscriben las actas, así como la falta de inscripción de las decisiones en el libro oficial de actas, constituyen irregularidades que justificaron la declaratoria de inexistencia, sin que sea exigible una decisión previa de falsedad por parte de autoridad penal, dado que la competencia en este proceso es meramente declarativa respecto de la eficacia de las decisiones societarias. 11.

Conclusión En mérito de lo expuesto, se revocará la decisión contenida en el Acta número 16 del 8 de abril de 2022 de la sociedad Laucam Marítima S.A.S. por cuanto operó la caducidad de la acción para impugnar la ineficacia, se revocará el numeral séptimo que condena en costas a la parte demandante, para en su lugar imponer la condena en costas conforme al grado de éxito obtenido por las partes.

En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Sin condena en costas en esta instancia, ante el éxito parcial de todos los recursos. III.- DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y séptimo de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024, por el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 27 Exp. Verbal (Demanda Declarativa de Existencia de Conflicto de Carácter Societario) 11001319900220230016001 Giovanni Simoncini contra Laucam Marítima S.A.S y otros SEGUNDO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la acción de impugnación para obtener la declaratoria de ineficacia de las decisiones adoptadas en el Acta número 16Bis del 8 de abril de 2022.

TERCERO: DECLARAR LA COSA JUZGADA respecto de la declaración de inexistencia del Acta número 15 del 6 de octubre de 2021, la cual fue declarada inexistente en sentencia del 23 de enero de 2024, confirmada el 26 de junio del mismo año.

CUARTO: CONFIRMAR en lo restante el fallo impugnado.

QUINTO: CONDENAR en costas en primera instancia a la parte demandada en un 70% y a la parte demandante en un 30% ante la prosperidad parcial de las pretensiones.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia ante la prosperidad parcial de los recursos.

SEPTIMO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Magistrado 28 Exp. Verbal (Demanda Declarativa de Existencia de Conflicto de Carácter Societario) 11001319900220230016001 Giovanni Simoncini contra Laucam Marítima S.A.S y otros Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7ece5a8795d6e1493d54dafd2a9b5165d4c03d8bbb078a7188 bbd82331b2f3f Documento generado en 01/12/2025 06:35:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca 29 Exp.

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