Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante en revisión: Demandados en revisión: RECURSO DE REVISIÓN 05 001 22 03 000 2024 00134 00 RAMÓN ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ OSCAR ANTONIO JIMÉNEZ LÓPEZ MARTHA CECILIA VÉLEZ CORREA OCTAVIO CORREA SOTO Providencia Auto Tema: El recurso de revisión de conocimiento de Tribunales Superiores de Distrito Judicial se tramita en única instancia. Es un mecanismo extraordinario y no una instancia adicional.
Decisión: No repone, rechaza queja por improcedente Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Se resuelve acerca del recurso de reposición y, en subsidio de queja formulados por el demandante en revisión contra el auto del 5 de mayo de 2025, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025. 1.
ANTECEDENTES. Mediante auto del 5 de mayo de 2025, el Despacho rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 26 de marzo de 2025 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Contra tal determinación, el demandante en revisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja. 2. EL RECURSO1.
El recurrente sostuvo que contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2025 sí procede la apelación, toda vez que, si bien el recurso de revisión es un mecanismo extraordinario y no una instancia adicional, se trata de un proceso totalmente nuevo 1 Carpeta C01 / Archivo 79 Radicado Nro. 05 001 22 03 000 2024 00134 00 que se tramita con independencia del censurado al que se aplican las reglas para la acumulación de procesos y culmina con sentencia de primera instancia, tal como señala el art. 359 del CGP, disposición que no señala que la sentencia que se dicta en el trámite de revisión es de única instancia y que no es susceptible de apelación. En su criterio, la sentencia es de primera instancia y, por tanto, apelable, en virtud del art. 321 ibidem.
Señaló que, si existe alguna norma que disponga que el trámite del recurso extraordinario de revisión es de única instancia, se le indique expresamente, dado que los jueces están sometidos al imperio de la ley, y la jurisprudencia constituye apenas un criterio auxiliar de la actividad judicial. Refirió: “No puede ser que porque a un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, sin apoyatura legal y por ende equivocado, se le haya ocurrido decir que el trámite de este asunto es de única instancia, NO es apelable la SENTENCIA, pues, la jurisprudencia, si a lo así expresado se le puede llamar jurisprudencia, no puede estar por encima de la constitución y la ley”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó que le sea concedido el recurso de apelación y, subsidiariamente, interpuso el recurso queja. Del recurso se corrió traslado secretarial, sin pronunciamiento de la contraparte. 3. CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 318 del CGP, el recurso de reposición procede contra autos del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica, como acontece en el asunto bajo estudio. 3.2 CASO CONCRETO.
El recurrente cuestionó el auto del pasado 5 de mayo, sosteniendo que la sentencia dictada en el recurso extraordinario de revisión es susceptible de apelación por tratarse de un asunto de primera instancia y no de única. En su criterio, no existe en el ordenamiento procesal una disposición que indique que la sentencia que resuelve el recurso de revisión es de única instancia y que no es apelable, por tanto, Radicado Nro. 05 001 22 03 000 2024 00134 00 debe tenerse como aquellas de primera instancia susceptibles de apelación. Agregó que la jurisprudencia es apenas un criterio auxiliar de la actividad judicial y que debe primar el imperio de la ley.
El Despacho no comparte ninguno de los argumentos presentados por el recurrente y, por ende, conservará la decisión cuestionada. En efecto, el art. 31 del CGP no categoriza la sentencia que se dicta en los recursos extraordinarios de revisión como de única instancia, toda vez que el numeral 4 establece que es competencia de las salas civiles de los tribunales superiores de distrito judicial conocer “[d]el recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales”, sin precisar que se trata de única o de primera instancia. Sin embargo, basta acudir al art. 30 del mismo Código para advertir que, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, superior funcional de este Despacho, no tiene competencia para conocer recursos de apelación que se formulen en el trámite del recurso de revisión. La falta de competencia del superior funcional es un indicativo claro de que el trámite del recurso de revisión que tramitan los tribunales superiores es de única instancia y no de primera, basta evidenciar que la Alta Corporación no tiene competencia para resolver apelaciones interpuestas al interior del mecanismo extraordinario de revisión, para arribar a tal interpretación. Dicha hermenéutica ha sido acogida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos, tal como se indicó en la providencia cuestionada, y contrario al concepto del impugnante, “a partir de lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución la jurisprudencia tiene un valor normativo indudable como fuente principal de derecho”2, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, máxime interprete de la Constitución. En ese orden, una mirada sistemática del ordenamiento procesal permite evidenciar que indudablemente el recurso de revisión que aquí se tramitó es de única instancia y, por ende, no es susceptible de alzada.
Tal interpretación 2 Corte Constitucional, sentencia C 134 - 2023 Radicado Nro. 05 001 22 03 000 2024 00134 00 armoniza con los pronunciamientos jurisprudenciales3 y descansa en una razón elemental, “el recurso de revisión es un mecanismo extraordinario y no una instancia adicional propiamente dicha”, como ya fue expuesto en el auto cuestionado, pero de imperiosa reiteración para resaltar la improcedencia de la alzada en el presente trámite.
No se avizoran razones que impongan a este Despacho separarse de la interpretación de la Corte que además comparte. De la aplicación de las normas de acumulación de procesos a la revisión, no emana que el trámite corresponda a una primera instancia y, como se anotó, basta evidenciar la competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para descartar la procedencia de la apelación formulada por el actor, motivos por los cuales se mantendrá incólume la providencia cuestionada.
Con relación a la queja que se formula subsidiariamente habrá de advertirse su improcedencia, toda vez que, según el art. 30.3 del CGP, la misma ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia solo procede cuanto se niega el de casación, situación que es ajena al presente asunto. Al respecto, dicha Corporación tiene dicho: “Es evidente que la Corte, al situarse en la cúspide de la jurisdicción ordinaria, desde el punto de vista organizacional, es el superior jerárquico de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero en el ámbito estrictamente funcional, concretamente para conocer de un recurso de queja contra un auto que negó la concesión de un recurso de apelación proferido dentro de una impugnación extraordinaria, como la revisión, no lo sería, porque el artículo 25, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil [actualmente, artículo 30, numeral 3º del Código General del Proceso], únicamente atribuye competencia para conocer de los “recursos de queja cuando se deniegue el de casación”.
La razón de ser de tal restricción estriba en que los recursos de revisión de que conocen los Tribunales Superiores de Distrito Judicial contra las sentencias proferidas por los jueces municipales, entre otras, se tramitan en “única instancia”, como así se prevé expresamente en el artículo 26, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil.
La Sala tiene dicho que en ese preciso caso no tiene competencia para resolver, porque la "procedencia del recurso de queja está prevista para denegatorias del recurso de apelación pronunciadas por ' juez de primera instancia', no de única, como aquí acontece". Como en otra ocasión señaló, la "Corte Suprema de Justicia no tiene competencia funcional (artículo 25 ib) para resolver el presente recurso de queja, porque sólo la tiene para resolver la queja cuando se deniegue el de casación. (CSJ AC, 7 de septiembre 3 Ver AC2954-2018 y AC402-2025 Radicado Nro. 05 001 22 03 000 2024 00134 00 de 2009, Rad. 2009-01603-00, reiterado en CSJ AC083-022, enero 24, Rad. 2022-00044-00)4 Emerge entonces incontestable que la queja formulada es improcedente, por lo que será rechazada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 5 de mayo de 2025, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025, por lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto frente al auto del 5 de mayo de 2025, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e6d170b567999754226cba46e856d127f291ead285cb00020fece80c4743ba1 Documento generado en 08/07/2025 04:25:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Citadas en AC402-2025 Radicado Nro. 05 001 22 03 000 2024 00134 00