Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013-2022-00301-01 DRA LOZANO SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Discutido en las Salas de Decisión del 1, 8, 15, 22 y 29 de septiembre, aprobado en esta última.

Ref. Proceso ejecutivo de PABLO EMILIO SALCEDO LÓPEZ contra EDEBERTO JOSÉ FINOL PORTILLO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 110013103-013-2022-00301-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por uno de los demandados frente a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido por Pablo Emilio Salcedo López contra Edeberto José Finol Portillo y Francisco Javier Ospina González.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. El ejecutante, a través de apoderado judicial especial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de los demandados por la suma de $650.000.000, que fue objeto de cuatro contratos de mutuo suscritos entre las partes, con sus respectivos intereses de mora desde la fecha de vencimiento de cada una de esas obligaciones, más las respectivas costas y agencias en derecho1. 1 Folio 2, Archivo “10EscritoDemanda.pdf”. 2.

Sustento fáctico. Como soporte de sus pedimentos, expuso los hechos que se compendian a continuación: El 2 de junio de 2022, Pablo Emilio Salcedo López, en calidad de prestamista, Edeberto José Finol Portillo y Francisco Javier Ospina González, en su condición de deudores, celebraron el contrato de mutuo civil No. 1, por la suma de $100.000.000, con fecha de vencimiento el 30 de junio de ese mismo año. El 1 de agosto de 2022, las mismas partes, asumiendo idénticas calidades, el convenio No. 2 (de igual naturaleza), por $50.000.000, con vencimiento el 5 de agosto de 2022.

El mismo día, esto es el 1 de agosto de 2022, los mencionados contratantes, fungiendo en iguales roles, celebraron el contrato de mutuo No. 3, por $100.000.000, con vencimiento el 8 de agosto de 2022. El contrato de mutuo No. 4 también fue suscrito el 1 de agosto de 2022, entre las mismas partes y con idénticas posiciones, por la suma de $400.000.000, con vencimiento el 1 de septiembre de 2022.

A la fecha de presentación de la demanda, los mutuarios no han pagado el capital ni los intereses acordados. 3. Excepciones. El demandado Francisco Javier Ospina González, por conducto de su abogado, resistió las pretensiones, negó la deuda y expuso un presunto plan delictivo subyacente que, en su criterio, resta toda validez a la obligación2.

Antes de abordar las excepciones de fondo, construyó un prólogo fáctico 2 Archivo “29ContestaciónDemandayExcepciones.pdf”. Ref. Proceso ejecutivo de PABLO EMILIO SALCEDO LÓPEZ contra EDEBERTO JOSÉ FINOL PORTILLO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2022-00301-01. que narró el supuesto esquema de engaño. Esta descripción se basó en una reconstrucción del modus operandi del señor José Edeberto Finol Portillo, quien se valió de extensas conversaciones de WhatsApp para ganarse la confianza de los inversores y, posteriormente, defraudarlos.

De este modo, la relación contractual se originó en un acto delictivo, viciando su consentimiento. Describió que conoció al joven Finol en un evento familiar en marzo de 2022, quien cultivó su confianza de manera premeditada a través de interacciones personales y mensajes de camaradería. Rápidamente, Finol presentó a Ospina una serie de supuestas “oportunidades de negocio” de alta rentabilidad, que incluían la importación de vapeadores desde China, la venta de estos productos en discotecas de Bogotá y Cali y la participación en “negocios express” con retornos inusualmente rápidos.

También detalló cómo Finol utilizó contratos falsos para dar una apariencia de legitimidad a sus operaciones inexistentes. La estrategia de manipulación no se limitó a las promesas financieras. Finol utilizó tácticas personales para mantener a sus víctimas en un estado de error constante. Para ello, mostró los chats en los que se observa un patrón de comportamiento diseñado para generar confianza y, al mismo tiempo, desviar las sospechas.

Utilizó un lenguaje de familiaridad y camaradería (“Eres una persona de confianza y de la familia”, “vamos con todo”, “eres el mejor socio”) para solidificar el lazo de amistad. Cuando los pagos se retrasaban, Finol ofrecía una cadena interminable de excusas, muchas de ellas de índole personal, como un hombro dislocado, una madre enferma o una novia que sería operada.

Esta conducta creaba un sentido de urgencia (“entre más rápido, mucho mejor”, “si no compran eso hoy, la otra semana ya les cambian los precios”) para presionar a Ospina a entregar el dinero rápidamente y, a la vez, generaba simpatía para justificar sus incumplimientos. Al hacer creer a Ospina que era un “socio” y un “intermediario” de confianza, Finol lo mantuvo en el engaño y lo indujo a conseguir a otros inversionistas, como el propio demandante, Pablo Salcedo.

Este complejo entramado de manipulación constituyó el fundamento fáctico de la defensa de Francisco Ref. Proceso ejecutivo de PABLO EMILIO SALCEDO LÓPEZ contra EDEBERTO JOSÉ FINOL PORTILLO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2022-00301-01. Ospina, quien sostiene que su voluntad fue doblegada por un engaño sistemático. Como sustento de su oposición, formuló las excepciones que denominó: 1) Cobro de lo no debido e inoperancia de los intereses moratorios.

Señaló que la obligación que se pretende cobrar en su totalidad, con sus intereses moratorios, no es precisa ni justa. Agregó que el verdadero deudor, José Edeberto Finol Portillo, realizó pagos parciales que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de la demanda. Para probar su afirmación, adjuntó comprobantes de transferencias bancarias y recibos que documentan abonos realizados a las cuentas del demandante, Pablo Emilio Salcedo López.

Los documentos muestran transacciones por valores de $3.000.000, $2.000.000 y $1.921.847 a diferentes cuentas de Pablo Salcedo. Adicionalmente, identificó un abono al rotativo del demandante por un valor de $8.780.000. 2) Respecto a las obligaciones que resulten exigibles – excepción deudor de buena fe. Reseñó una serie de disposiciones legales y citas doctrinales y jurisprudenciales sobre la buena fe, si aludir al caso concreto ni a las pruebas que soportarían la excepción3. 3) Inexistencia de los elementos constitutivos de los títulos ejecutivos.

Afirmó que los documentos aportados por el demandante carecen de los elementos de “expreso, claro y exigible”, necesarios para ser considerados títulos ejecutivos bajo el artículo 422 del C.G.P. Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que la supuesta obligación no es “clara”, porque el negocio subyacente es inexistente y el demandante no aportó las “pruebas sumarias” o “documentales complementarias” necesarias para conformar un “título ejecutivo complejo”.

Alegó que la falta de claridad y certeza de la obligación es un resultado inherente a la naturaleza fraudulenta del negocio ajustado entre las partes. En lugar de ser un contrato legítimo, la obligación es, en esencia, el residuo de un acto de engaño. Por ello, la vía 3 Folio 26, Archivo “29ContestaciónDemandayExcepciones.pdf”. Ref. Proceso ejecutivo de PABLO EMILIO SALCEDO LÓPEZ contra EDEBERTO JOSÉ FINOL PORTILLO y otro.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2022-00301-01. legal adecuada para resolver la disputa sería un proceso declarativo, donde se pudiese determinar la existencia de la obligación y, no un proceso ejecutivo, que asume su validez desde el inicio. 4) Vicio en el consentimiento. Aseveró que su firma en los documentos que se pretenden ejecutar fue el resultado de un “vicio en el consentimiento”, toda vez que su voluntad estuvo afectada por “inducción y mantenimiento en error por medio de artificios y engaños”, por parte de José Edeberto Finol Portillo.

La evidencia del dolo y el engaño se encuentra en las extensas conversaciones de WhatsApp, que registran las promesas de retornos garantizados, la suplantación de identidad de proveedores y socios y, las constantes mentiras que Finol utilizó para inducir a Ospina a firmar como garante en un contrato. El demandado, al ser inducido a creer que el negocio era real y que su participación era una simple formalidad para asegurar a otro inversionista, fue llevado a un “juicio falso” que vició fundamentalmente su consentimiento. 5) Concurrencia de un actuar delictivo.

Sostuvo que la obligación subyacente al proceso ejecutivo se originó en la comisión de un delito, específicamente la estafa, tipificado en el artículo 246 del Código Penal. Por lo tanto, el contrato de mutuo es nulo de pleno derecho por tener una causa ilícita. Respaldó este argumento con la existencia de una investigación penal activa, registrada bajo el número de noticia criminal 110016099069202273289 en la Fiscalía 148 Local de la Unidad de Estafas de Bogotá. La defensa proporcionó el texto completo de la denuncia penal, en la que Francisco Ospina se presentó como víctima y detalló el modus operandi de Finol, incluyendo las promesas falsas, los contratos inexistentes y el uso de los fondos de unos inversionistas para pagar a otros.

Al demostrar que la obligación surgió de una conducta penalmente relevante, el demandado pretendió despojar al título ejecutivo de su legitimidad, argumentando que no puede prosperar un proceso civil basado en un acto delictivo. 6) Cobro excesivo de la tasa de usura. Refirió que la cláusula de intereses del 30% mensual, pactada en el contrato de mutuo del 1 de agosto de Ref.

Proceso ejecutivo de PABLO EMILIO SALCEDO LÓPEZ contra EDEBERTO JOSÉ FINOL PORTILLO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2022-00301-01. 2022, es ineficaz por exceder la tasa de interés legalmente permitida. En su defensa, citó a la Superintendencia Financiera de Colombia, que mediante la Resolución 1126 del 31 de agosto de 2022, certificó el interés bancario corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario en un 23.50% efectivo anual. 7) Excepción genérica, para que se declara de manera oficiosa cualquier excepción que resulte probada en el proceso.

El demandado Edeberto José Finol Portillo no formuló excepciones de mérito4. 4. La Sentencia de Primera Instancia. El 21 de octubre de 2024, se profirió fallo que ordenó seguir adelante la ejecución, como se dispuso en el mandamiento de pago del 28 de octubre de 20225. La decisión del juez tuvo su cimiento legal en el artículo 422 del Código General del Proceso, que exige que toda obligación susceptible de ser demandada ejecutivamente sea clara, expresa y exigible.

Luego de definir minuciosamente estos conceptos, el juzgador determinó que los cuatro contratos de mutuo presentados por el demandante cumplían de manera integral con esos requisitos, validando la base normativa de la demanda y estableciendo las premisas fácticas para la continuación del proceso. Un punto crucial del razonamiento judicial fue la aplicación del principio de la carga de la prueba, consagrado en el canon 167 ejusdem y el precepto 1757 del Código Civil.

El funcionario estableció que, una vez que el demandante presentó documentos que constituían plena prueba de una obligación existente y exigible, la carga de desvirtuarla o de demostrar que la misma había sido extinguida, por ejemplo, mediante el pago, recaía directamente sobre los demandados. La defensa, a pesar de sus múltiples excepciones, no logró aportar ninguna prueba que acreditara la 4 Archivo “41AutoOrdenaCorrerTraslado.pdf”. 5 Archivo “53Sentencia.pdf”.

Ref. Proceso ejecutivo de PABLO EMILIO SALCEDO LÓPEZ contra EDEBERTO JOSÉ FINOL PORTILLO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2022-00301-01. cancelación total o parcial de la obligación, lo cual fue un factor determinante para el fracaso de su estrategia de litigio. Posteriormente, el funcionario judicial realizó una evaluación exhaustiva de las pruebas exhibidas en el proceso.

En primer lugar, analizó los cuatro contratos de mutuo que, según el despacho, se encontraban debidamente suscritos por las partes involucradas y no fueron tachados de falsos por la parte demandada. Esta falta de objeción formal sobre la autenticidad de los títulos fue un punto de partida fundamental para validar la existencia de la obligación. Adicionalmente, el demandante presentó pantallazos y recibos de transacciones bancarias que corroboraban la entrega de las sumas de dinero.

Aunque algunas de estas transferencias fueron dirigidas a cuentas de terceros indicadas por el demandado Ospina, el juez consideró que esta entrega se realizó en cumplimiento de los acuerdos contractuales, perfeccionando así la obligación de los deudores. El elemento más contundente del análisis probatorio fue el interrogatorio de parte rendido por Francisco Javier Ospina González.

A pesar de que el demandado alegó haber sido engañado y estafado por el codemandado, Edeberto José Finol, para firmar los contratos en el marco de un negocio de compra de “vapeadores”, su propia declaración contenía una contradicción insalvable para su defensa. Ante la pregunta específica de si había sido coaccionado o constreñido para firmar los contratos de mutuo, Ospina González fue categórico al responder que no. Esta confesión voluntaria desvirtuó por completo su excepción de “vicio en el consentimiento” y reforzó la postura del juez de que la voluntad de obligarse había sido libre y consciente.

Pero más allá de ello, el juzgador señaló que era poco probable que un profesional como un administrador de empresas, que se dedica a negocios independientes, se obligara de forma solidaria a pagar sumas de dinero tan cuantiosas sin haberlas recibido, lo que añadió un juicio de lógica a su evaluación de la prueba. Con base en el análisis de las pruebas y la ley, el a quo desestimó cada una de las excepciones de mérito presentadas por la defensa.

La defensa Ref. Proceso ejecutivo de PABLO EMILIO SALCEDO LÓPEZ contra EDEBERTO JOSÉ FINOL PORTILLO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2022-00301-01. de “inexistencia de los elementos constitutivos de los títulos ejecutivos” se declaró no probada, porque los contratos de mutuo cumplían con los requisitos de ley, además de que la etapa procesal para tal alegación ya había precluido.

La excepción de “vicio en el consentimiento” fue rechazada de plano, precisamente por la manifestación del propio demandado de no haber sido coaccionado para firmar. De igual forma, las excepciones de “Cobro de lo no debido” y “Deudor de Buena Fe”, se desvirtuaron por ausencia de pruebas para demostrar que la obligación había sido pagada, lo cual, como se ha señalado, era su carga procesal.

Finalmente, la excepción relacionada con el “cobro excesivo de la tasa de usura” fue desestimada, tras la verificación de que los intereses cobrados no superaban los límites máximos permitidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. 5. El Recurso de Apelación. En la sustentación de su impugnación6, el señor Francisco Javier Ospina González sostuvo una tesis que trasciende la simple negación de una obligación de pago.

Su argumento principal se fundamentó en la invalidación de los contratos de mutuo, al considerar que su consentimiento fue viciado por las acciones de su co-demandado, José Edeberto Finol Portillo. Esta postura se erigió sobre dos pilares fundamentales del derecho civil y comercial: el principio de la buena fe y el vicio del consentimiento por dolo.

En primer lugar, invocó el principio de la buena fe como una obligación intrínseca a la celebración y ejecución de todo contrato. A tal efecto, citó disposiciones constitucionales y legales esenciales en el ordenamiento jurídico colombiano, como el artículo 83 de la Constitución Política, el artículo 871 del Código de Comercio y el canon 1603 del Código Civil.

Dentro de esa argumentación legal, postuló que la buena fe, definida por la doctrina como la “conducta de fidelidad, o sea por medio de la lealtad y sinceridad” que impera en una comunidad, no fue respetada en el caso. Señaló un incumplimiento flagrante de este principio por parte del señor 6 Archivo “006Sustentación.pdf” en “002CuadernoTribunal”.

Ref. Proceso ejecutivo de PABLO EMILIO SALCEDO LÓPEZ contra EDEBERTO JOSÉ FINOL PORTILLO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2022-00301-01. Finol, lo que presentó como la justificación fundamental para la anulación de la obligación contractual. El segundo pilar de la apelación fue la alegación de un vicio del consentimiento por dolo.

Luego de definir el dolo como la “maniobra, artificio, engaño, maquinación consciente y deliberada de una parte” para inducir a la otra a un error y obtener su voluntad, sostuvo que fue incitado a firmar los contratos de mutuo por las “promesas dudosas y engañosas” del señor Finol. Argumentó que, sin estas maniobras fraudulentas, jamás habría accedido a la firma de los documentos ni habría dispuesto de su dinero para estos negocios.

Además, aseveró que el demandante Pablo Salcedo, también fue víctima de los engaños del señor Finol, lo que sustentó en la declaración de la señora Natalia Barrios, quien testificó que Francisco Ospina alertó a Salcedo sobre las acciones de Finol y, que Salcedo continuó prestando dinero a pesar de las advertencias. Esta revelación desplazó el eje del conflicto del incumplimiento de una obligación entre Salcedo y Ospina, al engaño perpetrado por Finol contra ambos.

Al posicionar a su cliente como una víctima del mismo victimario que el demandante, buscó debilitar el fundamento de la exigencia del actor, arguyendo que la demanda ejecutiva tuvo su origen en un error. De ahí que, en su criterio, la solución justa no es que una de las víctimas pague a la otra, sino que la obligación se considere nula debido a la causa delictiva que la originó. Finalmente, sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en un “defecto fáctico”, pues no ponderó de manera correcta los elementos de prueba que demostraban el dolo y el engaño por parte del señor Finol.

Por tales razones, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, dado que su participación en los contratos fue el resultado de un engaño, lo cual justifica la nulidad de su obligación. Ref. Proceso ejecutivo de PABLO EMILIO SALCEDO LÓPEZ contra EDEBERTO JOSÉ FINOL PORTILLO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2022-00301-01. 6.

Pronunciamiento de la parte no apelante. Al descorrer el traslado de la sustentación de la impugnación7, la parte ejecutante sostuvo que el impugnante no logró desvirtuar la decisión de la primera instancia, ni tampoco demostró la existencia de un “yerro procesal o sustancial” por parte del juez. Según el memorialista, la base del fallo original es sólida, pues las obligaciones se derivan de “contratos de mutuo” que el demandado aceptó y son válidos, claros, expresos y exigibles.

Refutó el supuesto “engaño” alegado por el demandado, destacando que el señor Francisco Ospina González se obligó “de manera libre y voluntaria, sin que hubiese mediado algún vicio del consentimiento”. Adujo que el llamado al principio de la buena fe por parte del recurrente solo pretende evadir el pago de obligaciones probadas. Por las razones sintetizadas, solicitó confirmar la sentencia apelada.

III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la parte apelante; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, o no esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado, en aplicación del artículo 328 del C.G.P. En tal virtud, aunque en los reparos concretos el recurrente aludió a temas como el cobro de lo no debido, la inoperancia de los intereses moratorios, el cobro excesivo de la tasa de usura, entre otros, lo cierto es que la sustentación se limitó a un único argumento, consistente en el engaño del que supuestamente fue víctima el señor Francisco Ospina González por parte del joven Edeberto Finol, lo que, en sentir del 7 Archivo “007DescorreTraslado.pdf”.

Ref. Proceso ejecutivo de PABLO EMILIO SALCEDO LÓPEZ contra EDEBERTO JOSÉ FINOL PORTILLO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2022-00301-01. impugnante, vició su consentimiento. De ahí que la motivación de esta decisión se circunscribirá a este único tópico, dadas las restricciones de la pretensión impugnaticia. Como es bien sabido, la apertura de un juicio ejecutivo demanda que, con la presentación del escrito introductor, se incorpore documento proveniente del deudor o de su causante el cual constituya plena prueba en su contra y dé cuenta de una obligación clara, expresa y exigible (canon 422 ídem).

En desarrollo de las anteriores características, la doctrina especializada ha sentado que una obligación es expresa cuando se identifica plenamente la prestación debida, de manera que no haya duda alguna de que existe una acreencia a cargo de un deudor y en favor del acreedor; la claridad, requiere que tal prestación se identifique plenamente, sin dificultades, o lo que es lo mismo, que no haya duda alguna de su naturaleza, limites, alcances y demás elementos de la prestación cuyo recaudo se pretende y; por último, la característica de exigibilidad implica que se pueda demandar el pago del cumplimiento de lo adeudado, lo que usualmente acontece cuando vence el plazo o se cumple la condición8.

En este evento, el apelante centró su inconformidad en la existencia de un vicio del consentimiento que invalidó los contratos de mutuo que sirvieron de base a la ejecución, toda vez que, en su opinión, fue víctima de un fraude perpetrado por el joven Finol. El ordenamiento jurídico colombiano, siguiendo la tradición del derecho civil continental, establece que para la validez de los actos jurídicos es indispensable que el consentimiento de las partes sea libre, espontáneo y exento de vicios.

El Código Civil colombiano, en sus artículos 1502 y siguientes, consagra los requisitos esenciales para la validez de los contratos, siendo el consentimiento uno de los elementos fundamentales. El consentimiento, como manifestación de la voluntad dirigida a la 8 Ver Bejarano Guzmán Ramiro, 2016-Bogotá, Editorial Temis S.A., Sexta Edición, Pág.446.

Ref. Proceso ejecutivo de PABLO EMILIO SALCEDO LÓPEZ contra EDEBERTO JOSÉ FINOL PORTILLO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2022-00301-01. creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas, debe cumplir con características específicas para ser considerado válido. En primer lugar, debe ser libre, es decir, prestado sin la influencia de factores externos que coarten la libertad de decisión del contratante.

En segundo lugar, debe ser espontáneo, emanando de la propia voluntad del sujeto sin presiones indebidas. Finalmente, debe estar exento de vicios que puedan afectar su validez. El derecho civil colombiano reconoce tres vicios principales que pueden afectar la validez del consentimiento: el error, la fuerza y el dolo. Cada uno de estos vicios tiene características específicas y efectos jurídicos diferenciados.

El error, regulado en los artículos 1510 y siguientes del Código Civil, se configura cuando existe una falsa representación de la realidad que induce a una persona a celebrar un contrato que no habría celebrado de haber conocido la verdad. Para que el error sea relevante jurídicamente, debe ser esencial, es decir, debe recaer sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre las cualidades que las partes han tenido principalmente en vista.

La fuerza, por su parte, se presenta cuando se emplea violencia física o moral para obtener el consentimiento de una persona. El artículo 1513 del Código Civil establece que la fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. El dolo, regulado en el artículo 1515 del Código Civil, consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

En materia contractual, el dolo se manifiesta a través de maquinaciones fraudulentas empleadas para inducir a una persona a celebrar un contrato. Cuando se alega la existencia de vicios del consentimiento como fundamento para cuestionar la validez de un título ejecutivo, corresponde Ref. Proceso ejecutivo de PABLO EMILIO SALCEDO LÓPEZ contra EDEBERTO JOSÉ FINOL PORTILLO y otro.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2022-00301-01. a quien invoca tales vicios demostrar su existencia mediante pruebas claras y convincentes. Esta carga probatoria establece que no basta con la simple alegación de la existencia de vicios, sino que es necesario acreditar de manera fehaciente las circunstancias específicas que configuraron la anomalía alegada.

En el presente caso, las declaraciones del demandado Francisco Ospina González constituyen elementos probatorios que descartan la existencia de vicios del consentimiento y, confirman que su voluntad fue prestada de manera libre y espontánea. En efecto, uno de los aspectos más relevantes y determinantes que emergen del análisis de su declaración es su negación categórica y sin ambigüedades de haber sido objeto de coacción alguna para la suscripción de los contratos de mutuo que fundamentan la presente acción ejecutiva.

Así, cuando el apoderado de la parte demandante le preguntó de manera directa si había sido coaccionado de alguna manera para firmar los contratos de mutuo, el señor Ospina González respondió de forma tajante: “¿Coaccionado? No” (43:33)9. Esta respuesta, breve pero contundente, constituye una confesión judicial de excepcional valor probatorio, toda vez que proviene del propio demandado y fue rendida bajo la gravedad del juramento en el marco de un interrogatorio judicial.

La importancia de esta declaración radica en varios aspectos fundamentales. En primer lugar, se trata de una manifestación espontánea y directa del demandado, quien tuvo la oportunidad de alegar cualquier tipo de presión, amenaza o coacción que hubiera podido influir en su decisión de suscribir los contratos. En segundo lugar, la respuesta fue dada en un contexto procesal formal, bajo juramento, lo que le otorga una especial credibilidad y fuerza probatoria.

Además, es importante destacar que esta negación de coacción no fue una 9 Archivo “46AudienciaInicial.mp4”. Ref. Proceso ejecutivo de PABLO EMILIO SALCEDO LÓPEZ contra EDEBERTO JOSÉ FINOL PORTILLO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2022-00301-01. respuesta aislada, sino que se enmarca dentro de un conjunto coherente de declaraciones que demuestran la participación voluntaria y activa del demandado en todo el proceso contractual.

El señor Ospina González no solo negó haber sido coaccionado, sino que a lo largo de su declaración describió de manera detallada cómo fue él mismo quien tomó la iniciativa en diversos aspectos del proceso contractual. La ausencia de coacción se ve reforzada por el hecho de que el demandado no alegó en ningún momento de su declaración la existencia de presiones, amenazas o cualquier otro tipo de fuerza que hubiera podido viciar su consentimiento.

Por el contrario, sus manifestaciones revelan que participó de manera activa y voluntaria en las reuniones, negociaciones y transacciones que precedieron y acompañaron la suscripción de los contratos. El demandado explicó con detalle cómo se originó la relación contractual: “La relación contractual realmente surgió porque en varias reuniones donde estuvimos reunidos Pablo, Emilio y yo, que compartíamos y todo, él en algún momento me manifestó que tenía unos dineros para invertir y que quería invertir dineros, yo le comenté que había una persona que conocí” (26:24).

Esta declaración demuestra que la iniciativa para establecer la relación contractual surgió de manera natural en el contexto de reuniones sociales entre amigos, sin que existiera una situación de presión o necesidad que pudiera haber viciado el consentimiento del demandado. El señor Ospina González describió un escenario en el que Pablo Emilio Salcedo López manifestó su interés en invertir dineros y, fue entonces cuando él, de manera espontánea, le comentó sobre la oportunidad de negocio que había conocido.

La espontaneidad de la relación contractual se vio confirmada por el hecho de que el demandado describió un proceso gradual de conocimiento y evaluación de la oportunidad de negocio. No se trató de una decisión precipitada o tomada bajo presión, ni fue víctima de dolo o error, sino de Ref. Proceso ejecutivo de PABLO EMILIO SALCEDO LÓPEZ contra EDEBERTO JOSÉ FINOL PORTILLO y otro.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2022-00301-01. un proceso que se desarrolló a lo largo del tiempo y que involucró múltiples reuniones, evaluaciones y la ambición de obtener enormes beneficios económicos en el corto tiempo a pesar de que la operación comercial se mostraba riesgosa desde un comienzo, pues no otra conclusión podía deducirse de un negocio con un muchacho de 23 años sin ninguna experiencia en el mundo de los negocios, sin credibilidad o renombre y sin ningún respaldo económico.

Además, el demandado reconoció que fue él mismo quien presentó la oportunidad de inversión al demandante: “Efectivamente, le digo a Pablo, mire, hay un tema de inversión, pero pues ahí sí es digamos que yo, yo lo presento con Edeberto” (32:09). Esta declaración es particularmente relevante, porque demuestra que el señor Ospina González no fue una víctima pasiva de presiones o engaños, sino que participó activamente en la promoción y presentación de la oportunidad de negocio que lo había deslumbrado.

El demandado describió de manera detallada su participación en las transacciones: “Yo lo acompañaba a hacer las transacciones, pero nunca di ninguna cuenta que no fuera mía” (39:49). Esta declaración revela que el señor Ospina González no solo firmó los contratos de mutuo, sino que participó de manera activa en la ejecución de las obligaciones derivadas de los mismos, acompañando al demandante en la realización de las transacciones bancarias.

La participación activa del demandado se manifiesta también en su presencia en reuniones importantes relacionadas con el negocio. Así lo confirmó cuando declaró: “Estuvimos en el apartamento de Pablo” (32:38), refiriéndose a reuniones en las que se discutieron aspectos relacionados con las inversiones y los contratos. Particularmente relevante es la declaración en la que el demandado reconoció haber firmado documentos relacionados con las transacciones: “él me pidió que firmara como consecuencia de las de las transacciones que él estaba haciendo” (45:23).

Aunque el enjuiciado alegó desconocimiento Ref. Proceso ejecutivo de PABLO EMILIO SALCEDO LÓPEZ contra EDEBERTO JOSÉ FINOL PORTILLO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2022-00301-01. sobre el destino específico de algunos fondos, lo cierto es que reconoció haber firmado documentos de manera voluntaria, lo que confirma su participación activa en el proceso.

Las declaraciones del señor Francisco Ospina González demuestran que tenía un conocimiento claro y comprensivo de la naturaleza del negocio en el que se involucraba, lo que descarta la existencia de error como vicio del consentimiento. El demandado explicó con detalle el negocio de vapeadores: “me contó pues de su negocio de vapeadores que él tenía, pues él compraba unos vapeadores con un distribuidor aquí en Bogotá y le estaba yendo muy bien” (27:05).

Esta declaración demuestra que el señor Ospina González tenía conocimiento específico sobre la naturaleza del negocio al que se destinaron los dineros que fueron objeto del mutuo, los productos involucrados y la mecánica de funcionamiento de la operación. Además, el ejecutado describió las verificaciones que realizó antes de comprometerse: “Efectivamente, en esa semana me citó en un restaurante, en una discoteca, perdón, en la 82.

Donde me senté con un señor que era el administrador del sitio” (28:29). Esta declaración es fundamental porque demuestra que el señor Ospina González no actuó de manera precipitada, sino que tomó medidas para verificar la operatividad del negocio, y si finalmente, todo el entramado no fue más que un ardid del joven Finol Portillo para obtener recursos económicos de los inversionistas, tal estratagema no vicia el consentimiento de los deudores, pues en el contexto del contrato de mutuo el prestamista entregó a los prestatarios los dineros destinados a la supuesta operación de importación, con lo que se perfeccionaron los convenios que dieron origen a la controversia.

Memórese, a tal respecto, que el mutuo es un contrato unilateral que se perfecciona con la sola entrega de la cosa consumible y, en el presente caso, tal entrega se hizo con destino a los negocios orquestados por los demandados; sobre todo, cuando el apelante no cuestionó en su impugnación esta última circunstancia que se erige como el elemento estructural del negocio jurídico que se viene analizando.

Ref. Proceso ejecutivo de PABLO EMILIO SALCEDO LÓPEZ contra EDEBERTO JOSÉ FINOL PORTILLO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2022-00301-01. El conocimiento del demandado sobre el negocio se extendió también a los aspectos financieros y operativos. A tal respecto, describió cómo funcionaba el modelo de negocio, los contratos con las discotecas y los planes de importación de productos desde China.

Este nivel de detalle en sus declaraciones confirma que tenía una comprensión clara de lo que estaba haciendo y de las implicaciones de su participación en el negocio, como también de los riesgos que entrañaba la operación, máxime cuando se trata de una persona adulta, administrador de empresas profesional y con gran experiencia en el sector de los negocios.

Cuando se le preguntó específicamente sobre la suscripción de los contratos, el demandado declaró: “Evidentemente, pues yo lo firmé creyendo, creyendo que sí eran, pero pues nunca, nunca tuve el caso. No hubo dineros que entraran a mi cuenta, nunca. Todos los dineros entraron a las cuentas de Edeberto y, evidentemente, sí a otras cuentas que Edeberto le pasaba al señor Pablo Emilio Salcedo para que consignara…” (37:40).

Esta declaración constituye una confesión judicial de excepcional valor, toda vez que el demandado no solo reconoció de manera categórica haber firmado los contratos, sino, además, que sabía el destino de los dineros que se obligó a pagar solidariamente con el joven Edeberto. Es importante destacar que, aunque el demandado alegó haber sido engañado sobre otros aspectos del negocio, en ningún momento cuestionó la validez de su firma en los contratos o alegó que su consentimiento para la suscripción de los mismos haya estado viciado.

Su alegación se refiere a supuestos engaños posteriores relacionados con el desarrollo del negocio, pero no a la validez del acto de suscripción de los contratos. A lo largo de su declaración, el apelante tuvo varias oportunidades para probar la existencia de error, fuerza o dolo que hubieran viciado su consentimiento. Sin embargo, sus manifestaciones se centraron en supuestos engaños posteriores relacionados con el desarrollo del negocio de compra y venta de cigarrillos electrónicos, pero no cuestionaron la validez de su consentimiento en el momento de pactar los mutuos, es decir, a la hora de conseguir socios inversores y dinero con destino a la Ref.

Proceso ejecutivo de PABLO EMILIO SALCEDO LÓPEZ contra EDEBERTO JOSÉ FINOL PORTILLO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2022-00301-01. operación de importación. De manera que, si el impugnante fue defraudado, tal engaño se dio en el seno de la supuesta transacción de importación, pero no del mutuo que le precedió, del cual fue plenamente consciente.

El supuesto engaño, en suma, no se produjo en la adquisición de los fondos aportados por el señor Pablo Emilio Salcedo López, por lo que no hay ninguna razón para invalidar los contratos de mutuo que cumplen con todos los requisitos legales para su ejecución. Cuando el demandado se refirió a haber sido “engañado”, sus declaraciones aludieron a información falsa que habría recibido sobre el desarrollo posterior del negocio, pero no a circunstancias que hubieran viciado su consentimiento en el momento de firmar los contratos.

Así lo confirmó cuando declaró: “lo que le digo, señor juez, yo siempre estuve en el tema del error, porque Edeberto mantenía, pues, todo como en documentos falsificados” (32:38). Esta distinción es fundamental desde el punto de vista jurídico, porque los vicios del consentimiento deben existir en el momento de la celebración del contrato para que puedan afectar su validez.

De todo lo dicho se deduce que las declaraciones del señor Francisco Ospina González constituyen una confesión judicial que tiene un valor probatorio excepcional en el proceso, conduciendo a la conclusión inequívoca de que su consentimiento para la suscripción de los contratos de mutuo fue prestado de manera libre, voluntaria y sin la presencia de vicios que pudieran afectar su validez jurídica.

Esta conclusión se sustenta en varios elementos probatorios de excepcional valor: la negación categórica de haber sido coaccionado, el reconocimiento expreso de haber suscrito los contratos, la descripción detallada de su participación voluntaria en el proceso contractual y la ausencia de alegaciones específicas sobre vicios del consentimiento.

En síntesis: la ausencia de fuerza se confirma por la negación expresa del Ref. Proceso ejecutivo de PABLO EMILIO SALCEDO LÓPEZ contra EDEBERTO JOSÉ FINOL PORTILLO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2022-00301-01. demandado de haber sido coaccionado, así como por la descripción de un proceso contractual que se desarrolló de manera gradual y voluntaria, sin presiones indebidas; la ausencia de error se evidencia en el conocimiento detallado que tenía el demandado sobre la naturaleza del negocio, los productos involucrados y la mecánica de funcionamiento del mismo, pues sus declaraciones demuestran que tenía una comprensión clara de lo que estaba haciendo; y la ausencia de dolo se demuestra por el hecho de que el demandado describió un proceso en el que él mismo tomó la iniciativa en varios aspectos, participó en verificaciones y tomó decisiones conscientes, por lo que no existe evidencia de maquinaciones fraudulentas que hubieran inducido su consentimiento, mucho menos cuando tales ardides no provinieron del ejecutante.

Las pruebas recaudadas en la actuación, valoradas en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, confirman la fortaleza de los títulos ejecutivos que fundamentan la presente acción. El reconocimiento expreso de la suscripción de los contratos de mutuo, combinado con la ausencia de vicios del consentimiento y la ausencia de reproches en la apelación sobre la recepción del dinero, consolidan la validez y exigibilidad de las obligaciones contenidas en dichos títulos.

Lo dicho basta para que se confirme la decisión proferida por el a quo, pues lejos de ser equivocada, se ajustó estrictamente a la legalidad al declarar que los documentos sobre los cuales se pretendió sustentar la ejecución carecen de la idoneidad, certeza y plenitud probatoria suficiente para ser considerados como título ejecutivo. Por lo anterior, se condenará en costas de la instancia a la parte vencida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Ref. Proceso ejecutivo de PABLO EMILIO SALCEDO LÓPEZ contra EDEBERTO JOSÉ FINOL PORTILLO y otro. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-013-2022-00301-01.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia al apelante. Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.

Liquídense conforme a lo previsto en el artículo 366 del C.G.P.. Tercero. Por la Secretaría de la Sala Civil, devuélvase el expediente a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ref.

Proceso ejecutivo de PABLO EMILIO SALCEDO LÓPEZ contra EDEBERTO JOSÉ FINOL PORTILLO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2022-00301-01. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e30733266c0e9f3c34ec502a07645322e0e8513f86885a1a8a5e8b30cefae859 Documento generado en 27/01/2026 10:06:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica