Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 ASUNTO: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2024. RADICACIÓN: 08001-31-53-001-2023-00321-01 (Interno 45.889). PROCESO: EJECUTIVO. DEMANDANTE: RUTH MERCEDES BALLESTAS PINEDO. DEMANDADA: ARELYS DE JESÚS RUBIO ÁLVAREZ. PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
Barranquilla, veinticinco (25) de marzo de 2025 Examinado el expediente de la referencia, se advierte que llega ante esta Corporación, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el extremo activo de la litis contra la sentencia adiada 25 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla al interior del asunto de la referencia. En ese orden de ideas, el recurso fue admitido en proveído del 27 de enero de 2025, el cual se notificó en estado del día 28 de enero de 2025, visible a través del aplicativo Justicia XXI Tyba, y, en el micrositio de la Secretaría de la Sala Civil – Familia de éste Tribunal en la página web de la Rama Judicial, y, que además fue enviado en esta última data por esa dependencia, a los correos electrónicos de los apoderados de las partes registrados en el expediente.
Valga acotar, que dicho auto se encuentra en firme. Así las cosas, en aplicación a lo estipulado por el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, una vez ejecutoriado el proveído admisorio de la alzada2, debió sustentarse el recurso en los 5 días siguientes, esto es, entre el 3 al 7 de febrero de 2025, pero se constata que entre esas fechas no se recibió escrito alguno en el buzón de correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil – Familia de este Tribunal, como lo indicó el Secretario en el Informe Secretarial visible en el archivo N° 13 del cuaderno de segunda instancia, así como tampoco en el de este Despacho.
Luego, a través de auto del 10 de marzo de 2025, se corrigió de oficio el admisorio del 27 de enero pasado, bajo el entendido de que el recurso vertical admitido fue el incoado por el extremo activo, frente a lo cual su apoderada argumentó se generó confusión, tesis que no es de recibo, pues aquello en nada afectaba la carga de sustentar que le correspondía a la ejecutante, no solo porque se trataba del auto que admitió la alzada, y, su contraparte carecía de interés para apelar, pues la sentencia le resultó favorable, sino también porque al concederse el recurso por el A quo, se indicó expresamente, que era el interpuesto por aquella.
En gracia de discusión, con posterioridad a la emisión del auto de corrección, tampoco se remitió memorial de sustentación por el extremo activo, y por el contrario, se solicitó por su apoderada, se tuviera en cuenta el escrito de reparos presentado en el decurso de la primera instancia, petición que es a todas luces improcedente, por tratarse de dos momentos diferentes.
Al respecto es necesario señalar que si bien el opugnante esgrimió ante el A quo los reparos concretos que tenía contra la sentencia, el artículo 322 del Código General del Proceso, es preciso al preceptuar “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, norma de cuyo tenor se desprende que la presentación de los reparos concretos y la sustentación son momentos diferentes, y que el esbozar ante el A quo los motivos de inconformidad no exime al apelante de sustentar el medio de impugnación ante el superior.
De igual forma, el inciso 4° del numeral 3° del artículo 322 ibídem dispone que “El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”, reiterándose con ello la importancia de cumplir con dicha carga. 1 Arr. 14.- (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. 2 La ejecutoria del auto del 27 de enero de 2025 corrió entre los días 29 a 31 del mismo mes y año. 1 C.U. N° 08001-31-53-001-2023-00321-01 Interno 45.889 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 Este criterio también ha sido prohijado desde vieja data por la Corte Constitucional, que ha sostenido: “128.
El artículo 322 del CGP señala de forma clara en el numeral 3º, inciso segundo, que al momento de interponer el recurso, el apelante «deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» [énfasis propio]. 129. Por su lado, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 consagra que, una vez admitido, «el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. […] Si no se sustenta oportunamente el recurso se declarará desierto» [énfasis propio]. 130. Como se advierte, el deber de doble fundamentación, que abarca el de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico, no cambió para el apelante por el hecho de que ahora pueda hacerlo por escrito y no en una audiencia. Y la consecuencia ante el incumplimiento de tal deber continuó siendo la misma, esto es, que será declarado desierto”3.
Entonces, como consecuencia de la omisión de la recurrente en cumplir con el aludido requisito, se hace necesaria la imposición de la consecuencia prevista en el inciso 3° del artículo 12 ibídem, esto es, la declaratoria de desierto del recurso vertical. Lo anterior, en estricta sujeción a la postura que al respecto ha adoptado de manera unánime, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento reciente, así: “4.
Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.
(…) 5. Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal”4.
En virtud de lo discurrido, se procederá como se dijo, declarando desierto el recurso de apelación presentado por la apoderada de la ejecutante contra la sentencia que desató la primera instancia, habida cuenta la omisión en sustentarlo, a pesar de haberse hecho énfasis en ello en el auto admisorio de la alzada, en el que además se señaló que de no obrarse de conformidad, ello produciría la antedicha consecuencia, y en el que, se citó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que contiene su criterio reciente y unificado, en torno a la falta de sustentación de la alzada.
En mérito de lo brevemente expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelación interpelado por la parte ejecutante contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso ejecutivo promovido por RUTH MERCEDES 3 Sentencia T-350 del 23 de agosto de 2024. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Sentencia STC 9311 del 30 de julio de 2024.
M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 2 C.U. N° 08001-31-53-001-2023-00321-01 Interno 45.889 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 BALLESTAS PINEDO contra ARELYS DE JESÚS RUBIO ÁLVAREZ, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: Anexar esta decisión al expediente digital y en las plataformas correspondientes notificar a las partes y comunicar al Juzgado de primera instancia para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5cde62de4b4fc79a30ee491ae6135b763d58e45e6b19f88e7e4e16ea42b0b0c5 Documento generado en 25/03/2025 12:04:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 C.U. N° 08001-31-53-001-2023-00321-01 Interno 45.889 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co