TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Se decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Compañía Colombia de Créditos y Finanzas S.A.S. contra el auto proferido el 24 de abril de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Seis 56 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual el despacho negó las excepciones previas.
I.- ANTECEDENTES La apoderada de la ejecutada formuló las excepciones previas enlistadas en los numerales 2, 5 y 9 del artículo 100 del CGP. El juzgado, por auto del 24 de abril de 2024, desató las excepciones previas planteadas, resolviendo declararlas no probadas. Proceso Ejecutivo 110013103013-2022-00228-02 Intraenergy Solutions Limitada Contra Compañía Colombiana de Créditos y Fianzas S.A.S. Inadmite Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En providencia del 30 de enero de 2025 el juzgado resolvió el recurso de reposición incoado manteniendo incólume la decisión y, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. II.
CONSIDERACIONES La parte demandada interpuso recurso de apelación de manera subsidiaria contra la providencia de fecha 24 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis 56 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó las excepciones previas previstas en los numerales 2, 5 y 9 del artículo 100 del Código General del Proceso, estas son: “Compromiso o cláusula compromisoria”, “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” y, “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”.
Sin embargo, como pasará a explicarse dicho proveído no es susceptible de apelación. Fíjese que, el artículo 321 del Código General del Proceso, ni ninguna otra disposición procesal de carácter especial consagra como susceptible de alzada esa determinación. Memórese que, el recurso de apelación se rige por el principio de taxatividad o especificidad1.
En un caso similar, la Sala de Casación Civil consideró lo siguiente: 1 Corte Suprema de Justicia, Providencia de tutela de 13 de abril de 2011 M.P.: William Namén Vargas. Rad.: 11001-0203-000-2011-00664-00. Proceso Ejecutivo 110013103013-2022-00228-02 Intraenergy Solutions Limitada Contra Compañía Colombiana de Créditos y Fianzas S.A.S. Inadmite “en efecto, se advierte que el Tribunal Superior de Cartagena desató la alzada concedida por el a quo sin efectuar un previo estudio sobre su admisibilidad en casos como el sometido a su conocimiento, ello por cuanto los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso.
Tampoco el artículo 321 de la misma codificación contempló esa posibilidad en el listado de los autos que proferidos en primera instancia son apelables. Ello tiene sentido, si se memora que, precisamente, esa fue una de las reformas introducidas por el legislador al nuevo estatuto procesal civil, ya que, el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, consagraba expresamente, que «no es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2, ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables», lo que significa que si la norma actual no trae dicha previsión, es porque la excluye de entrada” “La no apelabilidad del auto que resuelve una excepción previa no riñe con el principio-derecho de la doble instancia ni afecta el del debido proceso, en la medida que, para el primero está reconocido constitucionalmente el margen de “configuración legislativa” con que cuenta el legislador conforme al cual éste le puede imponer límites a aquel, facultad coherente con el postulado consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor, «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley (…)2”.
Así las cosas, se concluye que el recurso de alzada habrá de declararse inadmisible. 2 Corte Suprema de Justicia, STC8225 del 16 de agosto de 2023. M.P. Hilda González Neira. Proceso Ejecutivo 110013103013-2022-00228-02 Intraenergy Solutions Limitada Contra Compañía Colombiana de Créditos y Fianzas S.A.S. Inadmite III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Compañía Colombiana de Créditos y Fianzas S.A.S. actuando por conducto de apoderado, contra el auto de fecha 24 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis 56 Civil del Circuito de Bogotá de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA L0ZADA MAGISTRADA Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Proceso Ejecutivo 110013103013-2022-00228-02 Intraenergy Solutions Limitada Contra Compañía Colombiana de Créditos y Fianzas S.A.S. Inadmite Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9e564126c12ccd3a5a8b8d726d1fba9318719f70773f36 c73781b929f40db47 Documento generado en 24/02/2025 02:40:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElect ronica Proceso Ejecutivo 110013103013-2022-00228-02 Intraenergy Solutions Limitada Contra Compañía Colombiana de Créditos y Fianzas S.A.S. Inadmite