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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088-31-05-001-2024-00260 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05088310500120240026001 Demandante ÁLVARO VILLADA BEDOYA Demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – SENTENCIA PENSIÓN DE INVALIDEZ, CAPACIDAD RESIDUAL CONFIRMA Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 24 de noviembre de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por ÁLVARO VILLADA BEDOYA en contra de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120240026001 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES El demandante pretende la declaratoria por vía judicial del derecho que le asiste a la pensión de invalidez en el sendero de la postura de la capacidad residual, con el fin que se contabilicen las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración, se reconozcan los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Como sustento de lo anterior, comentó que nació el 13 de agosto de 1961 y se afilió al sistema el 6 de julio de 1977. Padece la enfermedad de Parkinson. Que fue calificado por el ISS con una Pérdida de Capacidad Laboral del 60.90%, de origen común, con fecha de estructuración el 13 de febrero de 2010, siendo su última cotización en noviembre de 2009.

Expone que solicitó la pensión de invalidez el 7 de mayo de 2010, la cual fue negada mediante Resolución No. 011255 del 29 de abril de 2011 por no cumplir el requisito de 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración. Posteriormente, en julio de 2024, Colpensiones reconoció la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez por Resolución SUB-232199, prestación a la cual el demandante intentó renunciar para perseguir la pensión de invalidez.

Alega que cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la última cotización y solicita la aplicación de la tesis de la capacidad laboral residual. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120240026001 COLPENSIONES allegó respuesta al libelo con oposición a los hechos y pretensiones sosteniendo que el demandante cesó cotizaciones en noviembre de 2009 y no cumple con la densidad de semanas exigida por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por Ley 860 de 2003 respecto a la fecha de estructuración. Argumenta que el Juzgado 19 Laboral Adjunto del Circuito de Medellín -Rad. 2011-00804- absolvió al ISS el 25 de abril de 2012 por los mismos hechos, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 18 de septiembre de 2012.

Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de reconocer pensión de invalidez y retroactivo, cosa juzgada, improcedencia de intereses moratorios, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de conocimiento que lo es el Primero Laboral del Circuito de Bello, en providencia que emitió el 25 de junio de 2025 decidió ABSOLVER a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, sin imposición de costas.

Como argumentos de la decisión estuvo dar por demostrados los presupuestos para que se configure la cosa juzgada, respecto al proceso anterior fallado en 2012, señalando que el cambio de criterio jurisprudencial -tesis de la capacidad laboral residual- no constituye un hecho nuevo que permita revivir un litigio ya fenecido, basándose en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SL688-2023).

La Sala conoce del asunto por el grado de la consulta, dado que frente a la decisión no se interpuso recurso alguno (art. 69 del CPTSS) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120240026001 En el término pertinente, Colpensiones presentó sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES La Corporación limitará su estudio al punto objeto de absolución en la primera instancia, y que en síntesis apunta a la presencia de una cosa juzgada de cara a un proceso adelantado ante el Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Medellín., radicado 019-2011-000804. De verificarse su improcedencia, habrá de darse análisis al derecho pensional reclamado.

Pues bien, debe memorarse que para que se configure la existencia de esa institución de acuerdo al artículo 303 del Código General del Proceso, debe haber identidad de: (i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; (ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (Ver SL 97-2019, SL4665-2021 y SL2406-2022).

Esta figura tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas por los jueces conforme a derecho, para no reactivar dichos procesos de manera indefinida, alterando así la seguridad jurídica que para las partes representa un fallo proferido (Ver SL1688-2022). En este caso, atendiendo las providencias judiciales emitidas dentro del juicio enunciado de cara a lo que se busca en este Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120240026001 nuevo escenario jurídico, se encuentra que existe: 1) Identidad jurídica de partes: ya que los intervinientes coinciden plenamente al ser el interesado Alvaro Villada Bedoya ante Colpensiones, quien sucedió al ISS (Instituto de Seguros Sociales) al asumir la administración del régimen de prima media para las pensiones; 2) Identidad de objeto: en ambos litigios se pretende obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez por la PCL determinada en superior al 50% por parte del ISS, y aunque se alude a una postura jurisprudencial aplicable, el objeto decisorio o bien jurídico buscado es el mismo; y 3) Identidad de causa: en ambos procesos se solicitó el reconocimiento de la prestación teniendo en cuenta el estado de invalidez estructurado desde el 13 de febrero de 2010, debiendo anotarse en este punto que para que se configure la cosa juzgada no es necesario que las dos acciones en comparación sean calcadas, sino que el núcleo de la causa petendi junto con sus bases fundamentales sean claramente análogas (Ver SL512-2024).

De ello se colige que desde el escrito de oposición de la enjuiciada le asistía razón en cuanto a que ocurrió el fenómeno aducido, puesto que ojeados los litigios se cumplen los elementos que lo configuran y no se evidencia ningún hecho nuevo o sobreviniente que pueda alterar las circunstancias fácticas o la causa de la demanda, lo que quiere decir que, ante la configuración jurídica de los presupuestos de la cosa juzgada, ésta debía declararse.

Debe precisarse que, aunque no se cuenta con la totalidad del expediente que muestre con detalle los términos de la interposición de la demanda en el otro trámite judicial, se tiene que la información arrimada por Colpensiones resulta suficiente, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120240026001 en tanto de allí es posible extraer que lo que se buscó fue el reconocimiento de una pensión de invalidez, denegada en su oportunidad precisamente, por no alcanzar las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración (Págs. 5358 Archivo 05).

Debe precisarse que, la jurisprudencia desde tiempo atrás ha señalado que el cambio de precedente no se constituye en un hecho sobreviniente que logre desvirtuar el principio de la cosa juzgada, dado que no pueden reabrirse indefinidamente los procesos cada vez que se presenten transformaciones en las líneas jurisprudenciales, sobre todo porque, en su momento, los mismos se resolvieron en prevalencia del derecho sustancial y respetando el alcance que a la fecha tenían las disposiciones legales y constitucionales que regulaban el caso concreto (Ver CSJ SL, 7 julio 2009, radicación 36910, SL624-2013, SL11553-2015, SL1688-2022).

De ese modo, se evitan pronunciamientos contradictorios y se garantiza la definición de los problemas jurídicos y que estos se vuelvan interminables, con lo que se da certeza a lo ya definido, impidiendo un nuevo estudio de la situación ya revisada, pues ello implicaría que en las partes se mantenga la expectativa sin límite de tiempo, por manera que los criterios jurisprudenciales no pueden menoscabar la intangibilidad de las sentencias, sobre todo, cuando estas pusieron fin por razones legales a los procesos que en su momento se adelantaron (SL4746-2020 y SL33862022).

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120240026001 Así pues, a pesar de que actualmente la H. CSJ tiene prevista una postura para padecimientos crónicos, congénitos y progresivos donde se ha pregonado que el padecimiento ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y que por lo tanto, le permite a la persona trabajar incluso con posterioridad a la estructuración de su estado justificándose tener como punto de partida para el conteo de semanas una data diferente a la de la pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que antes esta postura era diferente y sobre su vigencia se resolvió en sede judicial un proceso previo al que se estudia, sin que el mero cambio de jurisprudencia habilite, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes, siendo irrefutable el impedimento que existe para reabrirlo porque esa decisión cuenta con fuerza vinculante con lo que se protege su carácter definitivo e inmutable a fin de salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica.

Es bajo esas consideraciones que debe negarse al demandante el derecho a acceder a la prestación económica perseguida, sin que se haga necesario auscultar el material probatorio para determinar el número de semanas alcanzados bajo teorías jurisprudenciales que imperaron con posterioridad al año 2012, pues el fallador como bien lo advirtió, atendiendo los antecedentes judiciales de este trámite, se encontraba impedido para resolver el mismo conflicto, pues debió someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia, sin que el cambio jurisprudencial sirva de excusa para haber dejado sin piso una decisión en firme, debiendo en ese orden confirmarse la providencia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120240026001 En esta instancia no se causaron costas por razón al grado de la consulta.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de CONSULTA de fecha y procedencia conocidas. Sin costas. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550-2021, CSJ).

Los Magistrados,