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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 6 08001315301420240005001 05AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso EEJCUTIVO interpuesto por Solar Tools S.A.S. contra Soltec Trackers Colombia S.A.S. Código 08001315301420240005001. Radicado interno 46.741 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, enero diecinueve (19) de dos mil veintiséis (2026).

Código: 08001315301420240005001 Radicación interna: 46.741 Demandante: Solar Tools S.A.S. Demandados: Soltec Trackers Colombia S.A.S. Procedencia: Juzgado Catorce Civil del Circuito Barranquilla Asunto: Apelación Auto I. de ASUNTO Corresponde al Tribunal [en sala Singular] decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 28 de julio de 2025 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, mediante el cual se revocó el mandamiento de pago dentro del presente asunto.

II.

ANTECEDENTES En lo que corresponde únicamente al recurso de apelación interpuesto, se encuentra lo siguiente: 1. Dentro del proceso que cursó en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, se presentó demanda ejecutiva1 con el fin de obtener el pago de las facturas electrónicas referenciadas en el numeral 2 de los hechos incoatorios. 1 Ver expediente digital, cuaderno derivado 001Demanda.pdf Proceso EEJCUTIVO interpuesto por Solar Tools S.A.S. contra Soltec Trackers Colombia S.A.S. Código 08001315301420240005001.

Radicado interno 46.741 2. Una vez revisada la demanda, se surtieron algunas actuaciones que culminaron en la orden de pago calendada 17 de abril de 20242, dicha decisión fue recurrida por la parte demandada3 y posteriormente revocada en proveído del 25 de julio de 2025. Inconforme, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación4, el cual fue concedido, ocupando actualmente el conocimiento de esta Sala Unitaria.

III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada, inicialmente deviene diáfano que los mismos fueron interpuestos durante del término de ejecutoria de la decisión objeto de censura, asimismo, su taxatividad, se encuentra enlistado en el numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso. 2ª) El problema jurídico a resolver por la Sala, consiste en determinar si le asiste razón al Juez de instancia en retrotraer el mandamiento de pago, o, por el contrario, los argumentos de la parte demandante son lo suficientemente sólidos para reclamar la revocatoria de la providencia opugnada. 3ª) Abordando el estudio del caso, encuentra esta sala que la A-quo como fundamento central para revocar la orden de pago, basilarmente sostuvo dos grandes aspectos: i) no cuenta con eventos asociados, y ii) sin recibo de mercancía o prestación del servicio.

Aspectos que, a juicio del recurrente, “no implica per se la ausencia de entrega o recepción de bienes o servicios más aún cuando estos sí fueron entregados ya que como puede dilucidarse en conversaciones entre las partes, logra evidenciarse la entrega de estos bienes, por lo que mi mandante procede a la emisión y remisión 2 Ver expediente digital, derivado 010AutoMandamientoPago_17042024.pdf Ibidem 048RecursoMandamiento.pdf 4 Ibidem 080EscritoRecurso_20250731 3 Proceso EEJCUTIVO interpuesto por Solar Tools S.A.S. contra Soltec Trackers Colombia S.A.S. Código 08001315301420240005001.

Radicado interno 46.741 de Facturas conforme a lo pactado contractualmente”, atendiendo a que con la presentación de la demanda, se allegó i) contrato de arrendamiento, ii) facturas de cobro, iii) los mensajes de correo electrónico dirigidos a la parte demandada, iv) certificaciones bancarias, y “demás anexos que acreditan la existencia de la relación contractual, la prestación del servicio y la generación de la obligación de pago”, omitiendo indebidamente valorar la libertad probatoria que trajo consigo la sentencia STC11618 de 2023.

Al respecto, considera esta Colegiatura que previo a entrar al estudio de las facturas cuestionadas, emerge necesario, abordar aspectos generales que se advierten de una lectura integral al expediente que ocupa la atención de esta Sala, como pasa a exponerse. i) Con la presentación de la demanda se allegan los documentos referidos por el hoy recurrente (demandante), sin que advierta aportada la descripción gráfica de la factura conforme al RADIAN.

Tampoco se evidencia al interior del SGDE (Sistema de Gestión Documental Electrónica) que con la interposición del recurso se hayan aportado documentos que acrediten su dicho. ii) El demandado, al momento de interponer el recurso de reposición primario, allegó pantallazo de la búsqueda realizada al CUFE establecido en la facturas FE-201 (ningún evento asociado) y FE-515 (no existe recibo de la mercancía o prestación del servicio) aportada por la sociedad demandante. iii) El Juzgado de apremio, al momento de retrotraer la orden de pago, indica que verifica el Sistema de Factura Electrónica de la DIAN, adjuntando el mismo pantallazo que el apoderado judicial de la sociedad demandada para la factura FE -201 para el primero de los supuestos, y para el segundo, lo correspondiente a la factura FE489.

Proceso EEJCUTIVO interpuesto por Solar Tools S.A.S. contra Soltec Trackers Colombia S.A.S. Código 08001315301420240005001. Radicado interno 46.741 iv) Correspondiéndole a esta Colegiatura la revisión de cada una de las facturas en el sitio https://catalogovpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument. Así las cosas, esta Sala, abordará las facturas como vienen atacadas en los dos ítems expuestos en primera instancia: I) Facturas sin eventos asociados.

Respecto de las facturas FE-201, FE-320, FE-321, FE-322, FE-345, FE-364, FE-379, FE-404, FE-427, FE-458, FE-459, FE460, FE-461, FE-462, FE-463, FE-464, DTO115 y STO 130, de las cuales se indicó que no cuenta con eventos asociados ni constancias de envío a través de otros medios electrónicos o físicos. Mientras que de las FE-489, FE-490, FE-491, FE-492, FE-493, FE-494, FE-495, FE-496, si bien tampoco tienen eventos asociados cuentan con notas crédito (señalando acuse de recibo de la factura, sin constancia de recibo de mercancía o servicio), esta Colegiatura de la revisión que hiciere a cada una de ellas por medio del CUFE, advierte que, efectivamente no cuenta con evento alguno, ni tampoco con la presentación de la demanda se allegó prueba referente a su radicación o comunicación. Si bien el profesional del derecho esgrime que existen pruebas de lo que podría ser el negocio subyacente – contrato de arriendo- no exime que ante la expedición de las facturas electrónicas deba seguir su trámite conforme a la Codificación Comercial y demás disposiciones que conciernen a la factura electrónica.

Esta magistratura no desatiende que, ante la diversidad de mandatos, pueden existir interpretaciones o extensiones ambiguas, sin embargo, para ello, imperiosamente debemos remitirnos a la jurisprudencia como herramienta auxiliar, en atención a que ya ha existido pronunciamiento unificado ante la misma inconformidad. Proceso EEJCUTIVO interpuesto por Solar Tools S.A.S. contra Soltec Trackers Colombia S.A.S. Código 08001315301420240005001.

Radicado interno 46.741 Al respecto, la sentencia STC 11618 de 2023 (citada por el recurrente) reiteró i) los requisitos sustanciales de la factura electrónica como título valor y ii) el rol del RADIAN para la circulación de la factura, y no para la constitución del título valor, considerándola una condición necesaria para para su transferencia a terceros mediante endoso.

Es decir, que ante la ausencia de la descripción de eventos asociados le correspondía imperiosamente a la parte demandante acreditar fehacientemente los requisitos sustanciales, más específicamente en la prueba de la entrega, para la cual podía valerse de guías de envío, correos electrónicos u otros medios, sin que así lo haya realizado, razón por la cual, respecto de las facturas FE-201, FE-320, FE321, FE-322, FE-345, FE-364, FE-379, FE-404, FE-427, FE-458, FE-459, FE-460, FE-461, FE-462, FE-463, FE-464, DTO115 y STO 130 se confirmará la decisión cuestionada habida cuenta de la imposibilidad de determinar siquiera la confirmación tácita al carecerse de calenda alguna. ii) Constancia de recibo de la mercancía. Ahora bien, las facturas FE-489, FE-490, FE-491, FE-492, FE-493, FE-494, FE-495, FE-496, como viene dicho por el juez de primer grado, de la revisión en el RADIAN se advierte que si bien no tienen relacionados eventos, si cuentan con notas crédito que dan cuenta de la fecha de recibo de la factura, mientras que, las facturas FE-515, FE516, FE-517, FE-518, FE-519, FE-520, FE-521, FE-522, FE-523, cuentan con la fecha de acuso de recibo en el RADIAN, pero no del servicio, tienen un aspecto en común, y corresponde la no constancia de entrega de la mercancía o servicio, aspectos que por economía procesal pueden ser estudiados conjuntamente.

Considera esta Sala, que a la luz de la jurisprudencia actual, resulta indispensable que al interior del registro de Proceso EEJCUTIVO interpuesto por Solar Tools S.A.S. contra Soltec Trackers Colombia S.A.S. Código 08001315301420240005001. Radicado interno 46.741 las facturas electrónicas – siempre y cuando cuente con los requisitos sustanciales- se tenga constancia de la prestación del servicio, en virtud que dado los escenarios virtuales en los que circula la factura electrónica, la simultaneidad entre la fecha de acuso de la factura y el servicio no siempre coinciden, de manera y suerte que la aceptación tácita, tenga como punto de partida la fecha en que entrega la mercancía o presta el servicio, sin que se haya acreditado.

En ese orden, y en virtud que el servicio aquí prestado obedece al arrendamiento módulos tipo oficina, enfermería, sala de juntas, batería de baño garita, escalera, y bodega conforme al contrato allegado a la demanda, considera esta Magistratura que, no es necesario la exigencia de mayores requisitos para proferir la orden de pago, quedando a cargo del demandado en ejercicio de su defensa, desacreditar o desvirtuar lo allegado por el demandante, sea el caso de objeciones y/o devoluciones para interrumpir la bien llamada aceptación tácita.

Itérese que en la decisión unificada por la Honorable corte se destacó: “si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su representación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho. Y si la factura se entregó por medio de correo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos.

Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.

De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado.” (Negrillas de esta Sala). Proceso EEJCUTIVO interpuesto por Solar Tools S.A.S. contra Soltec Trackers Colombia S.A.S. Código 08001315301420240005001.

Radicado interno 46.741 En ese orden de ideas, a la luz del derecho garante debe agotarse con todas las herramientas procesales para encontrar la tan buscada verdad, y no a prima facie, pues tal juicio a priori, cercenaría la posibilidad a las partes de acreditar, por un lado, el acuso, y objeción a la factura, como por otro, las acotaciones realizadas oportunamente a la inconformidad registrada.

En consecuencia, debe el juez de conocimiento agotar todas las etapas pertinentes para culminar con el proceso, como quiera que el debate probatorio no se ha realizado. Así las cosas, se revocará la orden proferida en el auto recurrido, y en su lugar se dispone que el Juez de primer grado emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los argumentos aquí esbozados respecto de las facturas FE-489, FE-490, FE-491, FE-492, FE493, FE-494, FE-495, FE-496, FE-515, FE-516, FE-517, FE-518, FE-519, FE-520, FE-521, FE-522, FE-523 de tal suerte que se proceda con la orden de pago, estando en deber de conocer el trámite ejecutivo hasta que se surtan las etapas respectivas.

Ello sin perjuicio que la parte ejecutada, a través de las excepciones y con las pruebas respectiva, puede demostrar la inexistencia de los requisitos materiales y formales de las facturas cuya exacción de ordena. Conforme con lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, la Sala Quinta Civil – Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

Proceso EEJCUTIVO interpuesto por Solar Tools S.A.S. contra Soltec Trackers Colombia S.A.S. Código 08001315301420240005001. Radicado interno 46.741 Primero: REVOCAR parcialmente los numerales 1 y 2 del auto proferido el 25 de julio de 2025 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se libra y niega mandamiento de pago- respectivamente-, y en su lugar se dispone que el Juez de primer grado emita nuevo pronunciamiento en el cual tenga en cuenta: 1.1 Incluir en el punto 1 de la parte resolutiva del mandamiento de pago las facturas FE-489, FE-490, FE-491, FE-492, FE493, FE-494, FE-495, FE-496, FE-515, FE-516, FE-517, FE-518, FE-519, FE-520, FE-521, FE-522, FE-523 y sus respectivos intereses. 1.2 Excluir del numeral segundo de la parte resolutiva las facturas FE-489, FE-490, FE-491, FE-492, FE-493, FE-494, FE-495, FE-496, FE-515, FE-516, FE-517, FE-518, FE-519, FE-520, FE521, FE-522, FE-523, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Segundo: CONFIRMAR la negativa del mandamiento de pago respecto de las facturas FE-201, FE-320, FE-321, FE-322, FE-345, FE-364, FE-379, FE-404, FE-427, FE-458, FE-459, FE460, FE-461, FE-462, FE-463, FE-464, DTO115 y STO 130, indicadas en el numeral segundo de la providencia cuestionada, conforme lo descrito en la parte motiva de este proveído.

Tercero: SIN CONDENA EN COSTAS Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Proceso EEJCUTIVO interpuesto por Solar Tools S.A.S. contra Soltec Trackers Colombia S.A.S. Código 08001315301420240005001. Radicado interno 46.741 Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b017c9e6d9fd6a7a9ef53b2b59814be30ee1bc4a9793c482a40a577c80512c8c Documento generado en 19/01/2026 11:28:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica