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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501220210040801 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandado Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión Sentencia No: Ordinario de Segunda Instancia: DORIS LUCÍA PRISCO ÁLVAREZ: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES: 05001 31 05 012 2021 00408 01: Sentencia: Seguridad Social –Pensión de sobrevivientes reclamada por cónyuge de afiliado, requisito de semanas bajo la norma vigente cuando se causó el derecho, principio de condición más beneficiosa: Confirma Sentencia absolutoria: 153 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Doris Lucía Prisco Álvarez Radicado: 05001 31 05 012 2021 00408 01 Demandado: Colpensiones ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge Héctor Guillermo Lopera Puerta, a partir del 12 de octubre de 2012, intereses moratorios o indexación, costas procesales.

Hechos relevantes: Se afirma que el señor Héctor Guillermo Lopera Puerta y la señora Doris Lucía Prisco Álvarez contrajeron matrimonio el día 1º de febrero de 1997, procrearon dos hijas de nombres Jenny Paulín y Kelly Johana Lopera Prisco actualmente mayores de 25 años de edad; el señor Héctor Guillermo cotizó 1232,86 semanas al Sistema de Pensiones, falleció el día 12 de octubre de 2020; la demandante reclamó pensión de sobrevivientes el día 8 de noviembre de ese año, siendo negada mediante acto administrativo del 1º de diciembre de la misma anualidad, no por cumplirse el requisito de semanas exigidas.

Sostiene que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, sin más requisitos que el registro civil de matrimonio, convivió con el fallecido por más de 23 años y éste cotizó 1232,86 semanas. Respuesta a la demanda: COLPENSIONES a través de apoderado, aceptó lo referente a la calidad de afiliado del fallecido, número de semanas cotizadas, reclamación de la pensión de sobrevivientes y el 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Doris Lucía Prisco Álvarez Radicado: 05001 31 05 012 2021 00408 01 Demandado: Colpensiones contenido de los actos administrativos mediante los cuales fue negada.

Se opuso a las pretensiones formuladas y formuló las excepciones que imposibilidad de denominó inexistencia condena por de la intereses obligación, moratorios, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 9 de mayo de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora Doris Lucía Prisco Álvarez, a quien impuso condena en Costas, fijando como agencias en derecho la suma de $290.000, en favor de la demandada.

Contra la decisión no se interpusieron recursos. Alegatos de conclusión: La apoderada de COLPENSIONES reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia, solicitando se confirme la decisión absolutoria. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Doris Lucía Prisco Álvarez Radicado: 05001 31 05 012 2021 00408 01 Demandado: Colpensiones CONSIDERACIONES Se conoce la Sentencia de Primera Instancia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto absolvió a Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, revisándose si se cumple el requisito de densidad de semanas exigida por la normatividad vigente para la época de la causación o en virtud del principio de la condición más beneficiosa, teniéndose en cuenta que la entidad de seguridad reconoció a la demandante la calidad de beneficiaria de la indemnización sustitutiva, en calidad de cónyuge.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: No es objeto de discusión, que el señor Héctor Guillermo Lopera Puerta falleció el día 12 de octubre de 2020 (folio 29 archivo 03 C01), se encontraba afiliado al Sistema de Pensiones en Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, donde cotizó un total de 1.232 semanas entre el 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Doris Lucía Prisco Álvarez Radicado: 05001 31 05 012 2021 00408 01 Demandado: Colpensiones 31 de julio de 1987 y el 1º de julio de 2018.

La demandante y el afiliado contrajeron matrimonio el día 1º de febrero de 1997 (folio 24 archivo 03). La señora Doris Lucía reclamó pensión de sobrevivientes el día 21 de octubre de 2020, siendo negada mediante Resolución SUB 261512 del 1º de diciembre de ese año, explicando que de las 1.232 semanas cotizadas en total, solo 37 lo fueron en los tres años anteriores al fallecimiento, no cumpliendo el requisito de 50 semanas exigido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; así mismo, efectuó el estudio de la prestación bajo el principio de la condición más beneficiosa, concluyendo que no había lugar a su aplicación por haber ocurrido el fallecimiento en el año 2020, por fuera del lapso aceptado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que es entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes del año 2006; decisión confirmada en actos administrativos SUB 33557 del 11 de febrero y DPE 1491 del 3 de marzo de 2021 (archivo 03).

Posteriormente, el día 8 de marzo de 2021, la señora Doris Lucía reclamó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, prestación que le fue reconocida por ser beneficiaria en calidad de cónyuge, a través de la Resolución SUB 86917 del 8 de abril de 2021, ordenándose en su favor el pago de $24.022.539 (folio 65 y 66 archivo 03).

Tampoco es objeto de debate que el señor Héctor Guillermo no cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, como lo exige la norma vigente para esa fecha Ley 797 de 2003, 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Doris Lucía Prisco Álvarez Radicado: 05001 31 05 012 2021 00408 01 Demandado: Colpensiones puesto que murió el 12 de octubre de 2020 y desde el mismo día y mes del año 2017, solo cotizó 37 semanas (historia laboral genera el 18 de enero de 2021 folios 12 y 13 archivo 03).

Tal como explicó la Juez de Primera Instancia, en este caso no es aplicable lo contemplado en el parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, según el cual “ Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años ”, regulación que es aplicable para el caso de pensiones de invalidez, distinto a este caso donde se reclama pensión de sobrevivientes y existe norma expresa en cuando a la densidad de semanas que debe acreditarse, según se explicó en acápite anterior; anotándose que el afiliado no había causado la pensión de vejez, toda vez que su situación se regía por el Sistema General de Pensiones donde se exigen 1.300 semanas de cotización y hasta julio de 2018 contaba con 1.232.

No hay lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa según la tesis de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que permite acudir solo a la norma inmediatamente anterior a la muerte del causante – Ley 100 de 1993 en su versión original-, indicando que el alcance de dicho principio es limitado en el tiempo, por lo que estableció una «zona de paso» para seguir siendo aplicable la norma inmediatamente anterior, hasta el 29 de enero de 2006 y en este caso, el fallecimiento del causante se dio en el año 2020, por fuera de ese término (SL131-2024). 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Doris Lucía Prisco Álvarez Radicado: 05001 31 05 012 2021 00408 01 Demandado: Colpensiones Restaría por analizar si la demandante cumple los requisitos del test de procedencia fijado por la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-05 de 2018, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con salto normativo para acudir al Acuerdo 049 de 1990, donde señaló que la regla dispuesta por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona en situación de vulnerabilidad por sus particulares circunstancias; explicando que solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa, en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 – o regímenes anteriores - en cuanto al requisito de semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 – como en este caso - y que si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante, amerita protección constitucional.

Precisando que, se debe verificar la acreditación de las siguientes 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del Test de Procedencia de que da cuenta el cuadro siguiente: 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Doris Lucía Prisco Álvarez Radicado: 05001 31 05 012 2021 00408 01 Demandado: Colpensiones Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.

Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.

Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Es de anotarse que, conforme a las Sentencias SU 068 de 2018, SU 354 de 2017, SU 406 de 2016 de la H. Corte Constitucional, entre otras, el precedente vertical tiene carácter vinculante para los operadores judiciales, de manera general e inmediata, siendo prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general, buscando con ello materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima, mandatos que obligan a que los Jueces tengan en cuenta tales decisiones, al decidir los asuntos sometidos a su competencia; postura que ha acogido esta Sala de Decisión Laboral por ser más garantista para la protección de los derechos fundamentales del demandante.

Verificándose en la historia laboral aportada que el afiliado fallecido cotizó más de 300 semanas en vigencia del 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Doris Lucía Prisco Álvarez Radicado: 05001 31 05 012 2021 00408 01 Demandado: Colpensiones Acuerdo 049 de 1990; no obstante, con lo obrante en el proceso no se acredita que la demandante sea una persona en situación de vulnerabilidad, cuyas condiciones le permitan superar el citado test de procedencia, siendo necesario establecer entre otros requisitos, que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, su mínimo vital y una vida en condiciones dignas, pues nada se adujo al respecto.

De otro lado, una vez consultado el Registro Único de Afiliados del Ministerio de Salud, base de datos de acceso público, se verifica que la señora Doris Lucía Prisco Álvarez registra con afiliación activa al Sistema de Salud a través del Régimen Contributivo en calidad de cotizante, lo que supone que cuenta con capacidad de pago; no menos importante, le fue reconocida pensión de vejez en el Régimen de Prima Media por parte de Colpensiones a través de la Resolución No 246572 del 28 de septiembre de 2021 (archivo 07 C02).

Contexto del cual no se infiere que la demandante esté inmersa en un grupo de riesgo socialmente, por encontrarse en una situación de vulnerabilidad que haga necesario acudir a la aplicación de normas derogadas, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues cuenta con cobertura en el sistema de seguridad social integral en salud y percibe un ingreso económico periódico representado en la pensión de vejez reconocida por Colpensiones; téngase en cuenta que cada una de las exigencias del test de procedencia es necesaria y en conjunto suficientes, para la procedencia de la aplicación ultractiva de normas anteriores a la vigente a la fecha del fallecimiento del causante, en virtud del principio de la condición 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Doris Lucía Prisco Álvarez Radicado: 05001 31 05 012 2021 00408 01 Demandado: Colpensiones más beneficiosa, concordado con el Decreto 758 de 1990, sin que esté demostrado el cumplimiento de todos y cada uno de tales requisitos, tal como explicó la Juez de Primera Instancia. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia en todas sus partes, incluyendo lo relativo a la condena en Costas.

COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia al no haberse causado; de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa, incluyendo lo relativo a la condena en 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Doris Lucía Prisco Álvarez Radicado: 05001 31 05 012 2021 00408 01 Demandado: Colpensiones Costas; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia; según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 11