Apelación de Sentencia – Deslinde y amojonamiento Roberto Antonio Cardona y Otros Vs Alexander Cardona Cabanzo y otros Rad. 76001-3103-015-2018-00112-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali, diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco.
Aprobado en acta de Sala Virtual de la misma fecha. RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante WALTER OSORIO PATIÑO, ROBERTO ANTONIO CARDONA ARENAS, LUZ ÁNGELA CARDONA GIRALDO, OLGA GIRALDO DE CARDONA, JULIÁN ANDRÉS y WALTER OSORIO CARDONA, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO 15 CIVIL DEL CIRCUITO, dentro de la diligencia de oposición al deslinde adelantado por aquellos, en contra de ALEXANDER y WILSON CARDONA CABANZO.
I. 1.1.
ANTECEDENTES. A través de la demanda en referencia se solicitó declarar que los demandantes son los legítimos propietarios y poseedores de una franja de terreno que forma parte de la finca denominada “La Nachita”, ubicada en el corregimiento de La Elvira, municipio de Santiago de Cali, con matrícula inmobiliaria No. 370183991 y una extensión de 23.000 metros cuadrados.
En consecuencia, piden que se reconozca que su predio se extiende hacia el norte y sur, hasta los puntos establecidos en el levantamiento topográfico elaborado por el perito Arturo Perdomo, aportado a las presentes diligencias bajo las siguientes coordenadas: Punto D: N. 880511.289 (ubicado arriba de la poseta); Punto E: Norte 880506.415, Este 1052475.286 (Árbol de Mamey);
Punto F: N. 880551.509, E. 1052521.254 (Higuerones de portada). Igualmente, reclamaron que se ordene trazar la línea limítrofe conforme a las coordenadas contenidas en dicho plano, ya que hasta ese punto se configura la totalidad del área que alegan como propia. Apelación de Sentencia – Deslinde y amojonamiento Roberto Antonio Cardona y Otros Vs Alexander Cardona Cabanzo y otros Rad. 76001-3103-015-2018-00112-02 Lo anterior con fundamento en los siguientes supuestos fácticos: 1.2.
Hechos. En audiencia pública celebrada el día 26 de noviembre de 2021, el a quo resolvió la solicitud de deslinde en los siguientes términos: “(…) fijar el lindero norte del predio Nachita y sur del predio Palermo, de conformidad con los puntos señalados por los peritos de manera conjunta; también para tal decisión el despacho se apoyó en el plano aportado que data de 1980 en el cual los linderos norte para el predio Nachita y sur para predio Palermo, se observa recto; también de acuerdo el certificado plano catastral aportado, donde claramente se aprecia que el lindero sur del predio Palermo es recto, y no quebrado como se muestra en los linderos nuevos que fueron levantados; en tal sentido el lindero queda determinado por los puntos que levantaron los peritos de común acuerdo, puntos 1,2,3,4,5,6, linderos que fueron aceptados por la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con el numeral 2º del art. 403 del C.G.P., que sean colocados los mojones; estos pueden consistir en un poste de piedra o cualquier tipo de señal clavada en el suelo que sirva para marcar el límite de un territorio, pueden utilizar cemento, concreto, todo con el fin que no se pueda presentar otro tipo de situaciones, mojones necesarios para demarcar de manera clara la línea divisoria; fijados los linderos y establecido que se deben poner los mojones, el despacho deja en posesión los predios a cada una de las partes de acuerdo a las líneas que ya se fijaron”.
Realizado lo anterior, la oposición se formuló oralmente en el curso de la audiencia antes referida, y formalizada por escrito dentro del término legal de diez días posteriores a su realización, la cual se fundamenta en idénticos hechos presentados en la solicitud de deslinde y amojonamiento, así: Los demandantes afirman ostentar la calidad de propietarios y poseedores materiales del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-183991, conocido como “La Nachita”, ubicado en el corregimiento de La Elvira, municipio de Santiago de Cali, con una extensión de 23.000 metros cuadrados, el cual fue adquirido por sucesión en virtud de la Escritura Pública No. 767 del 18 de marzo de 2008 y adjudicado a través de la Escritura Pública No. 3539 del 28 de noviembre de 2008, ambas otorgadas en la Notaría Doce del Círculo de Cali, como resultado del proceso sucesoral de Edgar Hernán Ordoñez, quien a su vez lo había adquirido mediante compraventa en el año 1984.
Apelación de Sentencia – Deslinde y amojonamiento Roberto Antonio Cardona y Otros Vs Alexander Cardona Cabanzo y otros Rad. 76001-3103-015-2018-00112-02 Sostienen que, con ocasión de la adquisición de los derechos sucesorales, tomaron posesión material del inmueble, ejerciendo actos de señor y dueño sobre la totalidad del mismo, incluidos los sectores objeto de la presente controversia.
Entre dichos actos refieren la siembra de cultivos, pastoreo de ganado, mantenimiento de cercas, limpieza periódica del terreno y arrendamiento para actividades agropecuarias, lo cual se habría desarrollado de manera pública, pacífica e ininterrumpida. Aducen además que, desde el momento de la adquisición, conocían y respetaban los linderos físicos existentes en el inmueble, en especial una franja ubicada al norte, delimitada con cerca de alambre y utilizada para el cultivo de café y otros frutales, sin que mediara oposición alguna hasta que se produjeron perturbaciones por parte de los ahora demandados, motivo por el cual interpusieron diversas actuaciones administrativas y penales ante la Inspección de Policía, la Fiscalía General de la Nación y la Oficina de Catastro Municipal.
Finalmente, llaman la atención sobre inconsistencias en la cabida del predio de los demandados, conocido como “Palermo”, señalando que existen diferencias sustanciales entre el área registrada en los documentos catastrales y aquella reflejada en el folio de matrícula inmobiliaria, lo cual —afirman— genera incertidumbre respecto a la delimitación real del terreno que estos alegan poseer.
Todo lo anterior sustenta su oposición a la diligencia de deslinde y amojonamiento practicada, por considerar que vulnera su derecho de propiedad y posesión. I.
1.1. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En su contestación los demandados solicitaron rechazar la oposición promovida por los propietarios de “La Nachita”, señalando que esta no se ajusta a los fines jurídicos establecidos en el artículo 404 del Código General del Proceso, dado que la demanda no propone una nueva línea divisoria ni aporta pruebas distintas o superiores a las ya valoradas por el a quo, sino que se limita a una relectura interesada y subjetiva de los elementos que ya fueron debidamente apreciados en la diligencia. Destacan que la línea fijada en la audiencia no fue producto exclusivo del dictamen de parte, sino del trabajo conjunto de los peritos designados por ambos extremos procesales —Arturo Perdomo y Juan Camilo Rojas—, y que los actores no Apelación de Sentencia – Deslinde y amojonamiento Roberto Antonio Cardona y Otros Vs Alexander Cardona Cabanzo y otros Rad. 76001-3103-015-2018-00112-02 ejercieron derecho de contradicción frente al trazado propuesto, por lo que su inactividad procesal equivale a una aceptación tácita de la línea adoptada válidamente mediante diversos elementos probatorios, entre ellos, el plano catastral oficial del año 1980, la ficha catastral actualizada, la Resolución 438 de 2017 expedida por la Subdirección de Catastro, y el dictamen técnico del perito Juan Camilo Rojas, quien acreditó con rigor técnico que el lindero recto siempre ha existido y que la franja reclamada por los actores corresponde a una extensión de 3.619,56 m² que históricamente ha formado parte del predio “Palermo”.
Con respecto al dictamen elaborado por el topógrafo Arturo Perdomo, los demandados reiteran su invalidez probatoria, debido a que fue realizado exclusivamente con base en instrucciones verbales del señor Walter Osorio, sin apoyo en títulos, planos registrados ni coordenadas oficiales, incluso, ese plano fue rechazado por la autoridad catastral por generar traslapes con predios colindantes, lo que refuerza su falta de fiabilidad técnica.
Así mismo, llaman la atención sobre las inconsistencias en el área del predio “La Nachita”, pues mientras los títulos hablan de una cabida de 2 hectáreas y 3.000 m², los documentos catastrales y los peritajes determinan áreas reales menores (entre 1.4 y 1.9 hectáreas); sin embargo, los demandantes pretenden incorporar una franja adicional sin contar con título ni posesión legítima, a pesar de haberla adquirido como cuerpo cierto, es decir, sin derecho a reclamación por cabida.
En apoyo de su posición, los demandados resaltan que ellos y sus antecesores han ejercido posesión material, pacífica y pública sobre el predio “Palermo” desde 1979, y que el trazado históricamente ha sido respetado por todos los colindantes, posesión que sumada a la validez de los linderos físicos y técnicos, confirma que los actores no tienen derecho alguno sobre la franja discutida.
Por último, se enfatiza que los testigos presentados por aquellos —Elvia Hoyos, Samuel Samboní y Yerson Guañarita— coincidieron en señalar que el lindero siempre ha sido una línea recta, delimitada por árboles y cercas tradicionales, testimonios coherentes que no fueron tachados de falsos ni desvirtuados, y en contraste, los actores pretenden desnaturalizar esa prueba, sugiriendo que los demandados incurren en una conducta procesal temeraria.
En consecuencia, solicitaron negar la oposición, declarando como definitiva la línea divisoria ya fijada. Apelación de Sentencia – Deslinde y amojonamiento Roberto Antonio Cardona y Otros Vs Alexander Cardona Cabanzo y otros Rad. 76001-3103-015-2018-00112-02 II. SENTENCIA RECURRIDA Mediante la sentencia combatida el juzgador de primera instancia declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Jhon Jairo Cardona Cabanzo; acogió las excepciones formuladas por los demandados relacionadas con la propiedad de la franja, la inexistencia de título por parte de los actores y la carencia de derecho sobre el terreno en litigio; negó la oposición y declaró como definitiva la línea divisoria conforme a las coordenadas establecidas en el informe pericial conjunto; ordenó la entrega material de la franja a favor de Alexander y Wilson Cardona Cabanzo; dispuso la protocolización del expediente y su inscripción en los folios de matrícula correspondientes; ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda y, condenó en costas a los demandantes.
Como fundamento de lo anterior, el sentenciador de instancia analizó en su providencia los dictámenes periciales, documentos públicos de tradición, certificaciones catastrales, testimonios y demás elementos obrantes en el expediente. Con relación a la prueba pericial, en primer término, valoró el dictamen aportado a instancia de los demandantes y elaborado por el señor Arturo Perdomo (topógrafo), el cual fue descartado por carecer de rigor técnico, al no fundarse en títulos de propiedad, planos catastrales, coordenadas oficiales ni documentos de tradición; quien reconoció haber delimitado el trazado siguiendo instrucciones verbales del señor Walter Osorio, sin soportes objetivos ni vestigios físicos claros, lo que debilitó su credibilidad, incluso, dicho plano fue rechazado previamente por la Subdirección de Catastro de Cali por generar traslapes con predios colindantes.
Por el contrario, el dictamen conjunto ordenado de oficio por el juez de primera instancia, rendido con la intervención del perito Juan Camilo Rojas —adscrito a la parte demandada— y del perito Arturo Perdomo —designado por la parte opositora—, fue acogido con plena validez probatoria, en tanto se sustentó en el estudio técnico de títulos, certificaciones registrales y catastrales, reconocimiento de campo y georreferenciación bajo el sistema oficial MAGNA-SIRGAS.
En dicho dictamen se identificó una línea de árboles antiguos con alambres incrustados, concordante con el plano catastral de 1980, lo que evidenció que el lindero sur del predio “Palermo” —y por ende el lindero norte de “La Nachita”— ha sido históricamente una línea recta desde la carretera hasta la quebrada. Apelación de Sentencia – Deslinde y amojonamiento Roberto Antonio Cardona y Otros Vs Alexander Cardona Cabanzo y otros Rad. 76001-3103-015-2018-00112-02 También se valoraron los testimonios de antiguos residentes del sector, como Elvia Ortilia Hoyos, Janson Guañarita y Samuel Samboní Molano, quienes, de forma coincidente, afirmaron que el lindero entre “La Nachita” y “Palermo” ha sido históricamente una línea recta desde la carretera hasta la quebrada, marcada por árboles frutales y cercas de alambre, deponentes frente a los cuales resaltó el a quo que no tenían vínculo de parentesco ni interés económico en el litigio, lo cual fortaleció su credibilidad.
En contraste, expresó que los testimonios aportados por la parte actora no ofrecieron la misma solidez, al presentar un conocimiento limitado, algunos con desconocimiento del terreno o relaciones de parentesco con los demandantes, lo cual les restó objetividad. Además, el a quo observó que el inmueble “La Nachita” fue adquirido como cuerpo cierto, por lo cual los demandantes no podían pretender una extensión mayor a la contenida en los títulos y documentos de adquisición, por tanto, aunque las escrituras siempre indicaron una superficie aproximada de 23.000 m², no precisaban linderos mediante coordenadas, y nunca se acreditó posesión exclusiva, pacífica e ininterrumpida sobre la franja en disputa, ni se alegó y estructuró acción de prescripción adquisitiva.
Así las cosas, el juzgado concluyó que no existía mérito alguno para modificar la línea divisoria ya fijada en la diligencia judicial, y que los actores, de manera injustificada, intentaron ampliar sus linderos sobre un terreno que no les pertenece. III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, los demandantes interpusieron recurso de apelación en el cual indicaron los reparos concretos y realizaron la sustentación ante esta instancia judicial. 3.1.
Reparos y escrito de sustentación de la parte demandante - opositora. La parte actora sostuvo que la providencia recurrida incurre en una indebida valoración probatoria en todos sus aspectos, comenzando por el desconocimiento de los derechos reales de posesión que, con prueba suficiente, fueron demostrados por sus representados respecto a la franja de terreno en litigio, de allí que el a quo no cumplió con el mandato del artículo 280 del Código General del Proceso, en Apelación de Sentencia – Deslinde y amojonamiento Roberto Antonio Cardona y Otros Vs Alexander Cardona Cabanzo y otros Rad. 76001-3103-015-2018-00112-02 cuanto a realizar un análisis razonado, completo y objetivo de todas las pruebas allegadas, lo que compromete la motivación de la sentencia y vulnera la garantía de seguridad jurídica.
Se reprocha que, pese a haberse aportado pruebas documentales, testimoniales, interrogatorios, visitas previas, planos topográficos y dictámenes periciales, estos no fueron analizados en su conjunto ni con arreglo a las reglas de la sana crítica, pues la sentencia se limita a enunciar criterios jurisprudenciales sin efectuar una valoración concreta de las pruebas recaudadas en el expediente, especialmente aquellas tendientes a demostrar que la parte demandante ha ejercido una posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre el predio “La Nachita”, incluyendo la franja delimitada como objeto del deslinde.
Con fundamento en el artículo 900 del Código Civil, el recurrente recuerda que tanto propietarios como poseedores tienen derecho a la delimitación de sus predios, lo que necesariamente implica acudir a títulos, dictámenes periciales y testimonios, reprochando que, aunque la sentencia reconoce que la oposición al deslinde debe centrarse en la afectación de derechos de propiedad o posesión, el fallo omite pronunciarse sobre las múltiples pruebas que acreditan la posesión ejercida por los demandantes, señalando que con el acto de oposición no pretende obtener la prescripción adquisitiva de dominio, sino el reconocimiento de derechos posesorios ya existentes.
Respecto a los documentos aportados, el apelante cita escrituras públicas (4425 de 1973, 3090 de 1984 y 767 de 2008) que evidencian la tradición sobre el predio “La Nachita”, con áreas constantes de aproximadamente 2 hectáreas y 3.000 metros. Además, resalta la declaración rendida por la vendedora María Yolima Ordoñez, quien afirmó que la entrega del predio se hizo con acompañamiento legal y topográfico, identificando linderos con GPS, lo que confirma el conocimiento y delimitación del área desde su adquisición. En cuanto al concepto del Departamento Administrativo de Hacienda de 2017, que negó la actualización catastral por falta de linderos definidos en sistema métrico decimal, el recurrente señala que dicha carencia también afecta los títulos aportados por la parte demandada, por ello invoca la Directiva Administrativa Conjunta No. 01 del IGAC y la Superintendencia de Notariado y Registro (2010), que reconoce la existencia de títulos con linderos confusos o imposibles de verificar físicamente, Apelación de Sentencia – Deslinde y amojonamiento Roberto Antonio Cardona y Otros Vs Alexander Cardona Cabanzo y otros Rad. 76001-3103-015-2018-00112-02 especialmente cuando han transcurrido muchos años o existen modificaciones en el terreno. Reprocha que la sentencia no haya abordado con detenimiento los títulos aportados por la parte demandada, entre ellos las escrituras 3972 de 1979, 3017 de 1981, 3104 de 1981 y la Resolución 216 de 1983, pese a haber solicitado su análisis para determinar con claridad la evolución del área del predio Palermo, su posible fragmentación, y su delimitación actual.
Considera que si no se conoce con certeza el área real del predio colindante, tampoco puede afirmarse con convicción que exista un traslape. En el plano testimonial, también se evidencia inconformidad por la forma en que el juez valoró los testimonios, señalando que la declaración de Elvia Ortilia Hoyos, considerada relevante por el juzgador, es en realidad contradictoria y confusa respecto a los linderos, mientras que testimonios concordantes como los de María Yolima Ordoñez, Jhandon Guañarita, Andalberto Vélez, Manuel Samboní, Mauricio Vélez y otros, fueron injustamente desestimados, quienes coincidieron en afirmar que la línea divisoria tradicional incluía árboles frutales (mandarinos) como linderos naturales y la existencia de cercas interiores con otros fines distintos al deslinde.
Enfatiza que la prueba testimonial no puede ser valorada únicamente con base en la edad de los deponentes, sino que deben considerarse criterios como la percepción, memoria, claridad y coherencia con los demás elementos probatorios, además se objeta que no se haya otorgado el valor correspondiente al testimonio de Andalberto Vélez Patiño, quien participó en el reconocimiento del terreno tras su compra y aportó información coherente junto con los demás testigos.
En cuanto a los dictámenes periciales, se alega que el elaborado por el perito Arturo Perdomo fue ignorado injustificadamente, a pesar de que no fue tachado ni objetado, y sus resultados coinciden con el área de 23.000 m² en disputa, afirmando que el mismo cumple con los requisitos técnicos y refleja la realidad física del terreno, guiado por los puntos de alinderamiento indicados por el señor Walter Osorio; en cambio, el dictamen de Juan Camilo Rojas, usado como soporte de la sentencia, habría sido elaborado con base únicamente en la ficha catastral del predio Palermo, que contiene inconsistencias graves respecto a su verdadera área.
Apelación de Sentencia – Deslinde y amojonamiento Roberto Antonio Cardona y Otros Vs Alexander Cardona Cabanzo y otros Rad. 76001-3103-015-2018-00112-02 El apelante también rechaza el valor otorgado al informe conjunto de los peritos en la diligencia de deslinde, al considerarlo una mera reproducción del plano del IGAC, el cual no refleja la realidad del terreno ni la extensión actual de los predios.
Finalmente, dijo que no fueron analizadas las declaraciones de los demandados Wilson y Alexander Cardona Cabanzo, quienes también evidencian desconocimiento sobre el área real y los linderos precisos de la finca Palermo, quienes aceptaron que los árboles de mandarino sembrados por su padre funcionaban como límite natural, y muestran imprecisiones sobre las dimensiones del predio. 3.2.
Sobre las réplicas. Los demandados solicitaron la confirmación del fallo de primera instancia y rechazaron los argumentos expuestos en el recurso. Aclaran primero que el proceso de oposición al deslinde no es el escenario para alegar derechos de dominio ni posesión como si se tratara de un juicio de pertenencia, sino que su finalidad es discutir si la línea divisoria fijada por el juzgado fue acertada o no, y en este caso, la parte opositora (hoy apelante) no demostró que esa línea fuera incorrecta.
Según la réplica, los demandantes no señalaron errores concretos del dictamen pericial ni aportaron prueba nueva que desvirtuara el deslinde; por el contrario, el dictamen fue realizado de forma conjunta por peritos nombrados por ambas partes, en una diligencia técnica ordenada de oficio por el juzgado, y no fue objeto de aclaración ni objeción formal por parte del apelante, más allá de manifestaciones generales de inconformidad.
También se expone que sí hubo una valoración probatoria integral, en la cual el juez tuvo en cuenta el dictamen pericial conjunto, fichas prediales y resolución catastral, inspección judicial con vestigios físicos del lindero (alambre en árboles); testimonios relevantes incluyendo el de Elvia Ortilia Hoyos y Samuel Samboní; así como los certificados y planos oficiales de ambos predios, La Nachita y Palermo.
A eso se suma que ese extremo procesal presentó evidencia de querellas policivas y denuncias penales contra los demandantes por levantar cercas en la franja que Apelación de Sentencia – Deslinde y amojonamiento Roberto Antonio Cardona y Otros Vs Alexander Cardona Cabanzo y otros Rad. 76001-3103-015-2018-00112-02 ahora reclaman, lo cual indica que la disputa fue iniciada por los opositores sin justo título ni posesión consolidada.
En cuanto al argumento central del recurso —la supuesta posesión sobre la franja en litigio—, la réplica es clara en indicar que no hay posesión legítima porque aquellos han sido propietarios y poseedores desde hace más tiempo, y los demandantes reconocen ese dominio al acudir a la acción de deslinde; incluso, recuerda que los mojones fijados por el juzgado en la diligencia del 26 de noviembre de 2021 fueron tumbados, y que este hecho fue reportado formalmente, con pruebas visuales (video y fotografía).
Finalmente, se rebate el uso del dictamen del perito Arturo Perdomo por parte del apelante, recordando que la línea propuesta en aquel (quebrada) contradice lo encontrado en la inspección judicial y no tiene mayor soporte técnico, mientras que la línea recta fijada por el juzgado coincide con los árboles antiguos y los elementos físicos del terreno. IV.
CONSIDERACIONES 5.1. Presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, las partes son capaces, se encuentran debidamente representadas por apoderado judicial y no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, por lo que se decidirá de mérito. 5.2. Legitimación en la causa. Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este”1. 1 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139.
M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles «la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2a reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad.
Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y /rente a quien se reclama el derecho sea o no su titular » CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 201000205-03).
Apelación de Sentencia – Deslinde y amojonamiento Roberto Antonio Cardona y Otros Vs Alexander Cardona Cabanzo y otros Rad. 76001-3103-015-2018-00112-02 En el caso sub examine no cabe duda al respecto, ya que las partes se encuentran legitimadas para actuar. Por activa, los señores Walter Osorio Patiño y demás opositores, en su calidad de poseedores materiales que alegan afectación de su derecho posesorio respecto de la franja delimitada en la diligencia de deslinde; y por pasiva, los señores Wilson y Alexander Cardona, en su condición de propietarios registrales del predio colindante “Palermo”.
De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del Código General del Proceso, que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este, para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable.
En este caso, recurre la parte demandante a quien le fueron adversas sus pretensiones, quien oportunamente presentó sustentación de sus reparos en esta instancia, motivo por lo que a ellos en concreto deberá limitarse la Sala al resolver. 4.3. Problema Jurídico. De conformidad con la prueba recaudada, los reparos concretos y su sustentación, el problema jurídico que ha de considerar la Sala se centra a determinar, si en este caso: i) ¿Omitió el a quo valorar integralmente las pruebas que acreditaban la posesión de los demandantes sobre la franja en litigio?; ii) ¿Puede reconocerse el derecho posesorio en un proceso deslinde sin que exista acción de pertenencia ni incertidumbre en los títulos?; iii) ¿Desatendió el fallo las escrituras y normas que advierten sobre linderos imprecisos en ambos predios?; iv) ¿Se privilegió indebidamente el informe pericial conjunto sin valorar el peritaje allegado por la parte actora?; v) ¿Fueron desestimados sin justificación los testimonios que respaldaban los linderos tradicionales y la posesión? 4.4.
Marco normativo y jurisprudencial. Lo concerniente al deslinde y amojonamiento, comporta una controversia de linderos, que generalmente deviene de la oscuridad e imprecisión de las respectivas demarcaciones que ostentan los terrenos limítrofes, por lo que la pretensión al respecto, se encamina a que mediante sentencia judicial se ponga fin al estado de incertidumbre y se reconozca la realidad de la condición limítrofe, sin agregar o Apelación de Sentencia – Deslinde y amojonamiento Roberto Antonio Cardona y Otros Vs Alexander Cardona Cabanzo y otros Rad. 76001-3103-015-2018-00112-02 recortar nada a los derechos preexistentes, es decir, que lo perseguido es retornar las cosas al estado anterior al surgimiento del motivo de duda.
Por eso, el artículo 900 del Código Civil faculta a los titulares del dominio de predios adyacentes para buscar la delimitación de estos, señalando que «[t]odo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes».
Con ese propósito, debe acudirse a los respectivos «títulos de propiedad», dictámenes de expertos, testimonios y a todos los elementos de persuasión con capacidad de ilustrar la genuina situación. Surtido el trámite correspondiente, de establecerse que las heredades no son colindantes, al juez le corresponde, mediante auto, «declarar improcedente el deslinde», pues este depende del imprescindible requisito de vecindad; empero, si el señalado presupuesto se satisface, de acuerdo con lo previsto en el canon 403 del Código General del Proceso «señalará los linderos y hará colocar mojones en los sitios en que fuere necesario, para demarcar ostensiblemente la línea divisoria».
Si se presenta oposición, la ley autoriza a la parte inconforme para que formule esta mediante demanda, en la cual podrá alegar los derechos que considere tener en la zona discutida y solicitar el reconocimiento y pago de mejoras puestas en ella. Sobre el particular, ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia en fallo CSJ SC, 1º jun. 2005, rad. 7802 que “[e]l artículo 900 del Código Civil consagra el derecho que tiene todo propietario de solicitar y obtener la individualización específica de su predio frente al de su vecino, (…) La acción por medio de la cual se hace efectivo este derecho es la acción de deslinde, la que los romanos llamaron actio finium regundorum, que es el procedimiento necesario para fijar la línea de separación o de división entre dos predios vecinos o contiguos que no tienen edificaciones medianeras a través de la colocación de marcas, hitos o signos materiales que sirvan en adelante para identificar de manera clara, precisa y concreta los terrenos en cuestión (…) Las características principales de la acción de deslinde son las de ser real, inmueble, imprescriptible, facultativa para los dueños de predios colindantes y obligatoria para el propietario a quien se demanda (…) La finalidad primordial de la acción de deslinde es la de fijar la materialidad del lindero o línea de separación entre los terrenos o predios y ‘ello pone en claro que el deslinde en sí, por su objeto y fines, no controvierte otra cosa que la línea concreta y definida Apelación de Sentencia – Deslinde y amojonamiento Roberto Antonio Cardona y Otros Vs Alexander Cardona Cabanzo y otros Rad. 76001-3103-015-2018-00112-02 de separación sobre el terreno de los predios adyacentes.
El juez se encuentra llamado a garantizar la paz y la seguridad de los dueños de los predios colindantes por medio de la línea que señala donde termina el señorío de cada uno y empieza el de los demás. Por eso la ley le ordena dejar ‘a las partes en posesión de los respectivos terrenos, con arreglo a la línea, si ninguna de las partes se opone’ artículo 464 del Código de Procedimiento Civil- o como obvio, cuando no triunfa la oposición’ (G.J CIX, 148) (…) El deslinde es una típica contención entre propietarios o titulares de derecho real de terrenos contiguos, y quien promueve una acción de este linaje está reconociendo el derecho de dominio o propiedad del demandado, aunque pretende que por la jurisdicción y por la vía del proceso correspondiente se determine de manera definitiva cuál es la línea material o espacial que divide o separa sus predios que hasta ese momento es confusa, equívoca e incierta” (Cas.
Civ., sentencia de 14 de agosto de 1995, exp. No. 4040). Igualmente, en la sentencia CSJ SC, 14 abr. 2000, rad. 5042, se sostuvo: “Por la propia naturaleza de los acontecimientos, esto es, por el desdoblamiento fáctico de las relaciones interpersonales, en la fijación de los linderos entre predios contiguos, puede suceder que las partes, sin más discusión, acepten irrestrictamente la línea demarcatoria que señale el Juez, previo examen de los títulos exhibidos por ellas; pero también puede ocurrir que tan solo la acepten en parte, o que, definitivamente, persista el desacuerdo.
Cuando una u otra cosa ocurren, la discrepancia envuelve entonces una diferencia atinente al ámbito espacial de sus propiedades, es decir, que existe una evidente contención sobre el derecho de dominio, razón por la cual el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 465, reguló la manera como debe formularse la oposición, imprimiéndole, desde ese momento al litigio, ‘el trámite del proceso ordinario’, con una particular diferencia en el término del traslado de la demanda.
Es así como esta Corporación, en providencia del 24 de abril de 1984, reiterada en auto 068 del 3 de junio de 1988, puntualizó que no ‘puede afirmarse entonces que el único objeto del proceso de deslinde y amojonamiento es la fijación de linderos de acuerdo con los títulos, y que en él toda otra cuestión es totalmente extraña a sus fines.
Esto puede ser cierto en la etapa especial del proceso, la que implica una aceptación de la titularidad no discutida y el amojonamiento es el resultado o la expresión del contenido espacial de tales títulos; no en la etapa ordinaria en la cual, para determinar la legalidad o ilegalidad de la demarcación hecha, tienen que Apelación de Sentencia – Deslinde y amojonamiento Roberto Antonio Cardona y Otros Vs Alexander Cardona Cabanzo y otros Rad. 76001-3103-015-2018-00112-02 estudiarse hechos referentes al dominio alegados por el inconforme como motivo de su oposición’.
Al fin y al cabo, el problema jurídico basilar en el proceso en comento, finca en la determinación de los linderos de los predios en litigio, unas veces porque se han desdibujado, otras porque aparecen intrincados o confusos al confrontar los respectivos documentos escriturarios, en concreto por la falta de precisión de los títulos en la determinación de aquellos - muy a pesar de lo exigente que es la ley en punto de la estipulación contractual enderezada a fijarlos (art. 31 Dec. 960/71) -, circunstancia esta que, de ordinario, hace necesario acudir a declaraciones de testigos y al concepto de peritos, para, examinados los títulos, señalar los linderos y colocar los mojones en los sitios en que fuere necesario, en orden a ‘demarcar ostensiblemente la línea divisoria’ (nral. 2 art. 464 ib.).” 4.5.
Caso Concreto. 4.5.1. Abordando el caso objeto de estudio, alegó el apelante que el a quo desconoció los “derechos reales de posesión” demostrados por la parte actora respecto de la franja en litigio, arguyendo que ejercieron posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre ella, agregando que con la oposición alegada no pretende obtener la prescripción adquisitiva de dominio, sino el reconocimiento de derechos posesorios ya existentes.
Ahora bien, en el contexto del trámite de deslinde, la posesión es el hecho que puede alegar el opositor, mientras que la prescripción adquisitiva es el derecho que debería alegar (si se ha consolidado) para tener verdadera incidencia, dado que la legitimación del poseedor en la oposición no exige per se que haya completado el término de la prescripción, pues cualquier poseedor colindante puede oponerse si se cree afectado.
De hecho, el artículo 400 del Código General del Proceso, reconoce al poseedor material con más de un año capacidad para demandar el deslinde, lo que lógicamente le concede también voz para oponerse, es decir, no se exige haber prescrito para ser parte en la oposición, pues un poseedor de menor data igualmente está legitimado para actuar procesalmente; sin embargo, otra cosa es la prosperidad de su pretensión, pues para que el opositor poseedor triunfe en alterar el lindero, normalmente deberá demostrar que su posesión equivale a un mejor derecho.
Apelación de Sentencia – Deslinde y amojonamiento Roberto Antonio Cardona y Otros Vs Alexander Cardona Cabanzo y otros Rad. 76001-3103-015-2018-00112-02 En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SC3891-2020, abordó de manera precisa el papel de la posesión en los procesos de deslinde y amojonamiento, señalando que la posesión no tiene la virtud de modificar los linderos establecidos en los títulos de propiedad cuando estos son claros y permiten determinar de manera precisa la ubicación de los predios colindantes; solamente en caso de oscuridad, imprecisión o falta de claridad en los títulos, podría la posesión efectiva servir como criterio supletorio para fijar los linderos entre los fundos.
Así, la posesión fue entendida como un hecho jurídico protegido, pero que no puede prevalecer frente al dominio debidamente inscrito ni servir de base para alterar la delimitación predial si no media la correspondiente declaración de prescripción adquisitiva, enfatizando que el deslinde debe realizarse prioritariamente conforme a los títulos, y que la posesión únicamente podría adquirir relevancia cuando la descripción registral no permita, siquiera con la ayuda de medios técnicos, determinar el límite preciso entre las propiedades.
Igualmente, se destacó que la posesión, como hecho aislado, no constituye título suficiente para oponerlo al dominio inscrito, ni tampoco para modificar los linderos definidos registralmente, salvo que a través de un proceso independiente se declare la prescripción adquisitiva del dominio, de modo que en los procedimientos de deslinde, la actuación de quien ejerce actos de señor y dueño sobre una porción del predio, si bien puede ser alegada y probada, no desplaza ni afecta los derechos del propietario titular, a menos que el opositor haya instaurado y acreditado exitosamente una acción de pertenencia. Ahora, dijo el recurrente, “nuestra intención es hacer reconocer y respetar los derechos de posesión material sobre dicho predio, derechos ya reconocidos en el proceso pero e (sic) ninguna manera podemos alegar prescripción pues se trata de otro proceso y así lo indicó reciente pronunciamiento nuestra Corte suprema de Justicia en sentencia con ponencia de la Dra. (M. P. Ruth Marina Díaz Rueda), cuando expresa: “Si el opositor pretende la declaración de prescripción de un terreno ocupado sobre el cual ya se había delimitado su frontera para legalizar la ocupación, la pretensión debe orientarse a demandar la pertenencia en proceso definido para ello.”.
Y en efecto, la Corte Suprema de Justicia en el fallo precitado, recordó que el proceso de deslinde y amojonamiento tiene como objetivo fijar la línea divisoria entre predios colindantes, y que para ello no se debate la propiedad ni se puede reconocer Apelación de Sentencia – Deslinde y amojonamiento Roberto Antonio Cardona y Otros Vs Alexander Cardona Cabanzo y otros Rad. 76001-3103-015-2018-00112-02 dominio nuevo en favor de un poseedor, salvo en los estrictos términos previstos en la ley, pues el deslinde no es la vía para resolver disputas sobre adquisición de dominio por prescripción. En ese caso, dijo la Corte que la simple posesión sobre una franja de terreno no era suficiente para alterar la línea divisoria fijada conforme a los títulos de propiedad, pues si bien la posesión es un hecho jurídico protegido que puede justificar el ejercicio de acciones posesorias, no sustituye ni desplaza los títulos de dominio cuando estos son claros.
Precisó la Corte que, si un opositor en un proceso de deslinde desea hacer valer su posesión como medio de adquirir derechos, debe hacerlo a través de la acción de pertenencia, en un proceso autónomo, no en el de deslinde, ya que no basta la prueba de posesión para modificar la línea divisoria, pues se requiere prueba del derecho de propiedad o de haber consolidado la prescripción adquisitiva mediante sentencia que así lo declare.
Así, el opositor que alega solamente la posesión, sin haber obtenido o solicitado la declaración judicial de pertenencia, no puede impedir que el deslinde se realice conforme a los linderos registrados, y en ese sentido el juzgador puede y debe acoger los títulos de propiedad y los dictámenes periciales idóneos que los interpreten, sin que la ocupación material, por prolongada que sea, pueda alterar los linderos legalmente establecidos.
Igualmente, debe recordarse que el proceso de deslinde no constituye el cauce procesal adecuado para obtener el reconocimiento ni la protección de la posesión material, pues tales pretensiones deben ventilarse a través de los procesos autónomos establecidos en la ley para tal efecto (posesorio), por lo que resulta jurídicamente improcedente dentro de este trámite, cualquier intento de obtener un pronunciamiento o amparo adicional sobre derechos de tal estirpe, por desbordar los fines del proceso en sí mismo considerado y, por tanto, no puede ser atendido.
En este orden, se advierte que lo reseñado por el recurrente corresponde a una disanalogía, pues aunque cita correctamente el fragmento jurisprudencial que refiere que la prescripción debe pedirse en el proceso correspondiente, omite que ese mismo razonamiento es la base para que la H. Corte no hubiera reconocido derecho alguno sobre la franja ocupada en el proceso allá ventilado, dejando claro Apelación de Sentencia – Deslinde y amojonamiento Roberto Antonio Cardona y Otros Vs Alexander Cardona Cabanzo y otros Rad. 76001-3103-015-2018-00112-02 que si el opositor no ejercita acción de pertenencia ni alega la prescripción en forma expresa, no puede obtener un derecho de dominio ni impedir el deslinde.
Así las cosas, se admite en este caso que la parte opositora no ha promovido acción de pertenencia para adquirir el dominio de la franja disputada, sino que buscaba a través del trámite de oposición el reconocimiento de derechos posesorios, por lo que, a la luz de la jurisprudencia expuesta, este panorama encaja en la hipótesis problemática analizada anteriormente, en la que los opositores alegaron posesión, pero no solicitaron la declaración de prescripción adquisitiva, bien como acción o como excepción, pese a la prerrogativa contenida en el parágrafo 1º del artículo 375 del Código General del Proceso, de allí que tal postura jurídica tiene consecuencias importantes, pues como se explicó, la oposición al deslinde no confiere por sí misma la transferencia del dominio al poseedor, por muy prolongada que haya sido su ocupación, se reitera, si este no recurre a la acción de pertenencia o alega formalmente la usucapión. Corolario de lo manifestado, puede decirse preliminarmente que el a quo obró conforme a derecho al negar la oposición y declarar como definitiva la línea divisoria trazada con base en los títulos y las experticias técnicas practicadas en el proceso, toda vez que los opositores carecían de título de propiedad sobre la franja disputada, y no lograron acreditar un derecho posesorio prevalente sobre aquella. 4.5.2.
De otra parte, y descendiendo a la controversia suscitada con relación a la línea demarcada, delanteramente debe decirse que el recurso de apelación interpuesto no aporta a la Sala elementos normativos, fácticos o probatorios diferentes a los ya estimados en la providencia recurrida, que permitan reconsiderar la posición fijada en ella. Así, inicialmente ha de notarse que en este trámite de manera oficiosa el a quo promovió un acuerdo técnico como mecanismo de auxilio judicial para superar la contradicción inicial entre los peritos, en ejercicio del deber del juez de buscar la verdad material con el apoyo de expertos en materias ajenas a su conocimiento especializado, a fin de poder definir la línea divisoria entre los predios "La Nachita" y "Palermo", la cual se llevó a cabo con observancia de los principios de imparcialidad, contradicción, legalidad, objetividad y rigor metodológico, por parte de los profesionales Juan Camilo Rojas Villada, ingeniero topógrafo (perito de la parte demandada), y Arturo Perdomo Suárez, topógrafo (perito de la parte demandante), quienes ejecutaron el trabajo en campo bajo supervisión directa del Apelación de Sentencia – Deslinde y amojonamiento Roberto Antonio Cardona y Otros Vs Alexander Cardona Cabanzo y otros Rad. 76001-3103-015-2018-00112-02 a quo y con la presencia activa de las partes, confiriendo plena garantía de control y contradicción del medio probatorio.
Desde el punto de vista técnico, la labor se desarrolló con equipos GNSS 2 de alta precisión, empleando el sistema oficial de referencia MAGNA3 SIRGAS4–Cali Oeste 2009, y aplicando post-procesamiento de datos con archivos RINEX5 descargados de la estación geodésica 76001098, administrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidad rectora en materia de cartografía oficial en Colombia, garantizando que las coordenadas obtenidas reflejaran con fidelidad la posición geográfica real del predio en un marco estandarizado, replicable y conforme al ordenamiento técnico nacional.
El producto de ese trabajo fue una línea divisoria definida y georreferenciada, que parte de los puntos A (N: 880480.760 / E: 1052424.160) y B (N: 880477.810 / E: 1052478.670), extraídos del plano catastral oficial del predio “La Nachita”, y continúa mediante los vértices levantados directamente en campo durante la diligencia judicial, conforme a las siguientes coordenadas: Punto 1 (N: 880487.398 / E: 1052511.104), Punto 2 (N: 880485.657 / E: 1052481.786), Punto 3 (N: 880482.998 / E: 1052436.998), Punto 4 (N: 880486.419 / E: 1052434.150), Punto 5 (N: 880495.648 / E: 1052426.467), Punto 6 (N: 880506.637 / E: 1052410.782) y Punto 7 (N: 880522.047 / E: 1052390.928).
Todos ellos fueron representados en el plano topográfico incorporado al informe y que constan en el expediente. En ese orden, la línea así determinada mancomunadamente mediante el acuerdo técnico de los profesionales de ambos extremos procesales, no solo corresponde materialmente a la realidad física del predio, sino que, además, armoniza con el contenido del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-183991, y con la cartografía catastral vigente, en tanto que la delimitación trazada respeta y reproduce fielmente los linderos jurídicos allí descritos, sin introducir alteraciones, extensiones indebidas o superposiciones, y sin que exista en el expediente otra prueba técnica que la contradiga o la supere, ya que el medio probatorio fue practicado en audiencia pública, sin contradicción técnica alguna por parte de los interesados, lo cual refuerza su eficacia y autoridad demostrativa dentro del proceso, y por ello resulta improcedente que la parte apelante pretenda ahora controvertir su contenido o 2 Sistema Global de Navegación por Satélite Marco Geocéntrico Nacional de Referencia 4 Sistema de Referencia Geocéntrico para las Américas 5 Formato de Intercambio Independiente del Receptor 3 Apelación de Sentencia – Deslinde y amojonamiento Roberto Antonio Cardona y Otros Vs Alexander Cardona Cabanzo y otros Rad. 76001-3103-015-2018-00112-02 alegar que no se atendieron sus planteamientos, cuando fue precisamente su auxiliar técnico quien participó en su elaboración. Así las cosas, no puede perderse de vista que este trámite tiene como finalidad la determinación de los linderos con base en los títulos de propiedad y los datos técnicos que permitan materializarlos sobre el terreno, por lo que la intervención de peritos en estos casos no es un mero auxilio procesal, sino una herramienta de precisión que traduce los linderos jurídicos en coordenadas espaciales verificables, con independencia de percepciones subjetivas de testigos, las partes, o delimitaciones empíricas no contrastadas.
En divergencia, la propuesta de delimitación inicialmente planteada por la parte opositora, tuvo como insumo un levantamiento topográfico elaborado por el perito Arturo Perdomo, quien actuó con base en los elementos indicados por los demandantes como referencias físicas informales (v.gr. “la poceta”, “el kiosco”, caminos internos, postes y árboles), las cuales, si bien podían tener utilidad práctica para los ocupantes del terreno, no constituían puntos delimitadores con fuerza jurídica suficiente, al tratarse de estructuras móviles, removibles o no verificables técnicamente.
No obstante, ante la labor conjunta realizada por los peritos, así como se explicó previamente, se superaron las deficiencias del levantamiento inicial, alcanzando una línea divisoria única, georreferenciada y acorde con los títulos inscritos. Por este mismo sendero, tampoco puede ignorarse que el área invocada por los demandantes (23.000 metros cuadrados), no encuentra respaldo en los registros administrativos actuales, puesto que mediante la Resolución No. 4131.050.21 V 438 del 11 de julio de 2017, la Subdirección de Catastro del municipio de Cali estableció, dentro de un trámite legal de revisión de avalúo solicitado por el mismo propietario, que la cabida real del predio es de 17.818 metros cuadrados, acto administrativo que quedó en firme al no haber sido controvertido oportunamente en sede gubernativa mediante los recursos previstos por la ley, de allí que cualquier inconformidad respecto de su contenido y alcance, debió ventilarse y controvertirse oportunamente en la respectiva jurisdicción contencioso administrativa, por ser estas cuestiones ajenas al trámite que nos convoca.
Así mismo, aunque el apelante invoca el contenido de la Directiva Administrativa Conjunta No. 01 de 2010, expedida por el IGAC y la Superintendencia de Notariado y Registro, para sustentar que los títulos antiguos pueden contener linderos Apelación de Sentencia – Deslinde y amojonamiento Roberto Antonio Cardona y Otros Vs Alexander Cardona Cabanzo y otros Rad. 76001-3103-015-2018-00112-02 confusos o imposibles de verificar por el paso del tiempo o cambios físicos del terreno, ese instrumento solo orienta a la realización de procedimientos administrativos como la actualización catastral o la armonización registral, e incluso sugiere el uso de procesos judiciales autónomos —como la acción de pertenencia o rectificación de linderos— cuando dichas inconsistencias requieran declaratoria judicial.
En suma, debe decirse que del análisis integral del expediente se puede afirmar que el fallo de primera instancia no incurrió en omisión probatoria ni en valoración arbitraria de los medios de convicción, sino que sustentó su decisión en la prueba técnica. Así mismo, tampoco los testimonios desestimados por el a quo fueron marginados sin análisis, pues, por el contrario, examinó su contenido y evidenció que carecían de precisión espacial y resultaban contradictorios entre sí, en especial frente al señalamiento de supuestos linderos naturales o elementos de ocupación sin correspondencia con los planos periciales ni con los títulos inscritos, tal es el caso del testimonio de la señora Elvia Ortilia, que fue valorado con criterios de racionalidad probatoria, y las demás declaraciones, si bien indicaban ocupación de hecho, no desvirtuaban el trazado técnico de la línea divisoria ni la titularidad registral del predio colindante.
De este modo, el argumento según el cual el a quo omitió valorar la prueba de manera integral carece de respaldo objetivo, pues la misma se produjo con sujeción a las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 280 del Código General del Proceso, y priorizó la prueba técnica por mostrarse superior a la testimonial, incluso a las declaraciones de las partes, misma que fue debidamente ratificada y se muestra congruente con el ordenamiento jurídico vigente en materia de delimitación predial, de allí que la decisión combatida no incurra en los defectos enrostrados por los recurrentes, y la decisión deba confirmarse.
Corolario de lo manifestado, no prosperan ninguno de los reparos concretos formulados en el recurso de apelación, por lo que, EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY;
RESUELVE
Apelación de Sentencia – Deslinde y amojonamiento Roberto Antonio Cardona y Otros Vs Alexander Cardona Cabanzo y otros Rad. 76001-3103-015-2018-00112-02 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, dentro del proceso de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de un (1) S.M.M.L.V., de conformidad conlo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Dichas costas serán liquidadas conforme el Art. 366 del Código General del Proceso.
Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, Magistrado Magistrado Magistrado