Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 080013107001201800025 Sentencia Segunda Instancia

Sala: SALA PENAL

SICGMA CUI: 08001310700120180002500 Radicación Interna: 2025 00149-P-BO Procesada: Darío Alberto Laino Scopetta. Delitos: Homicidio en Persona Protegida y Otro. Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla - Atlántico. Ponente: Jorge Eliecer Cabrera Jiménez Acta Nº 042 Barranquilla, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2.026) ASUNTO: Derrotada la ponencia absolutoria presentada por el H.M Augusto Enrique Brunal Olarte, procede la Sala de Decisión Penal, de mayoría a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, en contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2.025, por el, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante la cual fue absuelto Dario Alberto Laino Scopetta por los delitos de Homicidio en persona protegida, en calidad de autor mediato, en concurso homogéneo consagrado en el artículo 135, en concurso heterogéneo con Concierto para Delinquir Agravado, inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, por duda razonable y aplicación del principio non bis in idem.

Además, se resalta que luego un prolijo examen de las piezas procesales que conforman este paginarío escritural, no advierte la Sala, irregularidad sustancial en el tramite de este proceso penal o quebranto flagrante al derecho de defensa del acusado que desemboque en el decreto de la nulidad total o Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro parcial de este mismo. Lo que invita en estas condiciones a la construcción de la sentencia de segundo grado de conformidad con los parámetros vertidos en el articulo 170 de la Ley 600 del 2000. 1 HECHOS Conforme al relato reseñado en la resolución de acusación y en la sentencia del Juez de primera instancia, los hechos jurídicamente relevantes guardan relación con lo siguiente: El 12 de mayo de 2001, en la carrera 22 con calle 47, del municipio de Barranquilla-Atlántico, las victimas Adalberto Miguel Santana María Peña Y Neftalí 1 Artículo 170.

Redacción de la sentencia. Toda sentencia contendrá: 1. Un resumen de los hechos investigados. 2. La identidad o individualización del procesado. 3. Un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales. 4. El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión. 5.

La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado. 6. Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios, en los eventos que proceda. 7. La condena a las penas principal o sustitutiva y accesorias que correspondan, o la absolución. 8. La condena en concreto al pago de perjuicios, si a ello hubiere lugar. 9.

Si fueren procedentes los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 10. Los recursos que proceden contra ella. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ". 2 Radicación: 08001310700120180002500 Rad. Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro Romero Gutiérrez fueron ultimados por un sujeto desconocido, quien disparó en repetidas ocasiones contra los ya mencionados, ocasionándoles la muerte, quedando a unos 5 metros de distancia del otro, huyendo el victimario en una motocicleta de alto cilindraje por la carrera 22 con rumbo desconocido.

ANTECEDENTES PROCESALES: Conforme a resolución del 12 de mayo de 2001, la Fiscalía doce (12) de reacción inmediata asume la investigación sobre los hechos acaecidos, posteriormente le es legada la investigación a la Fiscalía Ochenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscritos a la dirección especializada contra violaciones de los Derechos Humanos. Él veinte nueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) procede calificar el mérito sumario profiriendo resolución de acusación contra el señor Dairo Alberto Laino Scopetta, por la conducta punible de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo consagrado en el art. 135 y en calidad de autor mediato en concurso heterogéneo con Concierto para Delinquir Agravado, inciso 2 del art. 340 del código penal.

Una vez ejecutoriada la resolución de acusación la 3 Radicación: 08001310700120180002500 Rad. Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro Fiscalía ochenta y uno delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscritos a la dirección especializada contra violaciones a los derechos remite la actuación al Juzgado Primero (1) dl Circuito Especializado de Barranquilla-Atlántico para que se surta la etapa de juicio.

Una vez agotado el traslado del artículo 400 de la ley 600 del 2000, el cuatro (4) de octubre del 2023 se llevó a cabo la Audiencia Preparatoria del procesado Darío Alberto Laino Scopetta. Consecuentemente se celebró audiencia pública en fechas: 12 de enero de 2024, 7 de febrero de 2024, 10 de abril de 2024, 23 de julio de 2024 y 13 de diciembre de 2024, asimismo el Juez A quo profirió sentencia absolutoria sobre los delitos acusados el 12 de junio de 2025.

SOPORTE DEL FALLO DE PRIMER GRADO El Juez A quo consideró que pronunciarse nuevamente sobre el delito de Concierto para Delinquir en este proceso implicaría quebrantar el principio general del derecho de non bis in ídem, pues el encartado ya fue objeto de juzgamiento por la jurisdicción penal en un proceso previo referente a los mismos hechos y el mismo tipo penal. 4 Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro A juicio del despacho, se constató plenamente la concurrencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la operancia de dicha garantía: la eadem personae (misma persona), eadem res (mismos hechos) y eadem causa (idéntico origen fáctico-jurídico).

Es decir, se trataba del mismo sujeto procesado, sobre los mismos comportamientos relevantes y bajo una idéntica construcción material y jurídica atribuida en ambas actuaciones Así, el Juez enfatiza que volver a juzgar al procesado por el delito de Concierto para Delinquir constituiría una vulneración directa al principio de seguridad jurídica y de cosa juzgada, pilares fundamentales del debido proceso en materia penal.

El despacho, además, expone que tanto la Constitución como la ley y los tratados internacionales reconocen y garantizan este principio como una de las columnas vertebrales del sistema acusatorio, consolidando que nadie puede ser sancionado o investigado varias veces por un mismo hecho. Por tanto, ante la constatación de la triple identidad (persona, hechos y causa), y la existencia de sentencia 5 Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro anterior, que definió el rol del encartado frente al concierto para delinquir, consideró que iniciar un nuevo juzgamiento resultaría abiertamente contrario a la lógica procesal y al estándar constitucional Ahora bien, el fundamento del Juez para absolver a Darío Alberto Laino Scopetta como autor mediato del delito de Homicidio en Persona Protegida se apoya en la ausencia de prueba idónea y suficiente que permitiera afirmar —más allá de toda duda razonable— su posición real de mando dentro de la organización criminal y, por tanto, su capacidad para impartir las órdenes que resultaron en la muerte de las víctimas.

El fallo explica que la responsabilidad por autoría mediata en aparatos organizados de poder como las AUC demanda una demostración clara de poder de mando, es decir, la capacidad efectiva de dar órdenes y asegurarse de su ejecución dentro de la estructura jerárquica de la organización. Destaca el Juez que, si bien varios informes y declaraciones aludieron genéricamente a Darío Alberto Laino Scopetta como comandante con alias “JM”, “M1” u “Ojos Azules”, tales referencias provenían primordialmente de relatos indirectos, contradictorios o de “oídas”, sin que ninguno de los ex miembros de la organización afirmara de manera contundente haber recibido instrucciones directas suyas para ejecutar 6 Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro delitos ni pudiera precisar siquiera su presencia activa en la estructura de poder real durante el periodo de los hechos. La valoración de los medios de prueba evidenció que los testimonios —tanto de los denominados postulados de Justicia y Paz como de las víctimas o sujetos procesales— presentaban inconsistencias notorias respecto al presunto vínculo y rol del acusado, variando a lo largo del tiempo y careciendo de coherencia interna con los organigramas auténticos de las AUC.

Declaraciones claves, como las de Rodrigo Tovar Pupo (“Jorge 40”) y Salvatore Mancuso, ambos máximos jefes del Bloque Norte, fueron enfáticas en señalar a Dario Laino Scopetta únicamente como ganadero o colaborador económico —rol que ya fue objeto de decisión judicial en otro proceso— y no como comandante o jefe de mando operativo. El Juez resaltó que los informes de policía judicial elaborados durante la investigación instrumentalizaban como base versiones de fuente humana indeterminada, entrevistas no confrontables y matrices de información interna, por lo que, conforme a la normatividad procesal y la jurisprudencia constitucional, sólo podían ser tenidos como elementos orientadores de la indagación, pero jamás como prueba válida en juicio para sustentar una condena penal. 7 Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro No se desconoce que Darío Laino Scopetta fue condenado en un proceso diferente como tercero financiador, pero se subraya que ello no basta para atribuirle automáticamente dominio de hecho sobre la organización o posibilidad de actuar de manera funcional como autor mediato.

El fallo, siguiendo la doctrina y la jurisprudencia tanto nacional como internacional sobre la autoría mediata, señala que no se puede condenar a alguien como determinador por la línea de mando cuando el estándar probatorio no ha sido superado, la prueba testimonial es contradictoria, la documental es insuficiente y el contexto mismo de la organización revela comandancias claras asignadas a otros individuos perfectamente identificados.

Así, ante la falta de certeza exigida por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y la vigencia del principio in dubio pro reo, el Juzgador de Primera instancia dispuso la absolución del procesado, puntualizando que ni siquiera las versiones que lo aludían como comandante lograron acreditar si realmente desempeñó esa función o si la mención de su alias dentro de la organización respondía a una dinámica interna de rumores o especulaciones infundadas, carente de corroboración objetiva y no susceptible, por ello, de resistir el escrutinio judicial que demanda la sanción penal más grave del sistema 8 Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro CONTENIDO DE LA APELACIÓN La Fiscalía interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, señalando principalmente que la decisión incurre en errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria, lo que impide alcanzar la verdad procesal y vulnera el principio de justicia material.

En primer lugar, la Fiscalía critica que el Juez de primera instancia fundamentó su absolución en el efecto vinculante de decisiones judiciales previas —como la sentencia absolutoria del Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la confirmación por el Tribunal Superior— que, a juicio del apelante, no pueden considerarse medios de prueba con fuerza vinculante en el proceso actual.

La Fiscalía subraya que cada proceso debe ser valorado de manera autónoma e independiente, y el fallo condicionó indebidamente su juicio sobre la responsabilidad del acusado a ese precedente anterior, lo cual fue un error sustancial. Además, resalta que ese precedente no contempló pruebas nuevas y relevantes que sí se aportaron en el proceso actual, y que un pacto de silencio de los testigos durante la etapa anterior limitó la obtención y valoración de elementos probatorios esenciales. 9 Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro Respecto a la prueba, la Fiscalía argumenta que el Juez valoró de manera fragmentada las declaraciones testimoniales, como las del testigo Carlos Arturo Romero Cuartas alias “Montería”, y concluyó incorrectamente que había contradicciones significativas que restaban credibilidad.

En cambio, la Fiscalía sostiene que, analizadas en conjunto y en su totalidad, estas manifestaciones son coherentes y sostienen con suficiencia la participación de Laino Scopetta dentro de la estructura criminal como miembro de la línea de mando del Frente “José Pablo Díaz”, identificado a través de distintos alias y con reconocimiento dentro de la organización criminal.

Señala que el testigo reiteradamente mencionó la vinculación de Laino con funciones jerárquicas, y que cualquier aparente discrepancia obedece a aspectos secundarios que no afectan lo esencial, según criterios jurisprudenciales sobre valoración de prueba testimonial. La Fiscalía expone que el Juez de primera instancia aplicó un entendimiento limitado del concepto de autoría mediata en aparatos organizados de poder.

Según la Fiscalía, no es necesario probar que el acusado haya dado órdenes específicas para cada Homicidio, sino demostrar que su nivel jerárquico le confería dominio funcional sobre la estructura y los ejecutores materiales. La omisión de analizar las pruebas 10 Radicación: 08001310700120180002500 Rad. Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro que muestran la participación continua del acusado en operativos, decisiones estratégicas y actividades logísticas refleja un defecto en la aplicación de la teoría del aparato organizado de poder, afectando la correcta subsunción jurídica y la responsabilidad penal que debería ser atribuida.

Finalmente, la Fiscalía crítica que la sentencia omitió un análisis adecuado del contexto de macrocriminalidad, que es fundamental para interpretar el funcionamiento de las AUC y la dinámica sistemática de violencia que les es propia. Esta falta de consideración descontextualiza las pruebas y testimonios, debilitando injustificadamente la imputación y desconociendo un parámetro jurisprudencial para juzgar esencial en miembros de el estándar estructuras criminales jerárquicas.

NO RECURRENTES Defensa: Respecto a las críticas de la Fiscalía, la defensa sostiene que el Juez de primera instancia no incurrió en error al referirse a sentencias anteriores, proferidas por juzgados especializados de Bogotá y Valledupar, ya que dichas decisiones no fueron utilizadas como pruebas ni como 11 Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro precedentes vinculantes, sino únicamente como instrumentos de verificación para establecer si en el caso operaba o no la cosa juzgada en torno a la supuesta comandancia de Laino dentro del bloque norte de las AUC. La defensora recuerda que ese análisis fue realizado conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que autoriza el uso de providencias anteriores para determinar identidad de objeto, causa y persona en casos donde se alega el principio de non bis in ídem.

De igual manera, la abogada reprocha que el fiscal apelante pretenda desconocer la validez de una sentencia anterior —promovida por la misma Fiscalía— en la cual Laino fue condenado como financiador y no como comandante de las AUC. Sostiene que esa postura vulnera los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y debido proceso, al intentar reabrir un debate que fue resuelto en firme.

Además, advierte que resulta incongruente que el propio ente acusador cuestione una decisión judicial que en su momento impulsó y defendió. En cuanto a la valoración de los informes de policía judicial, la colombiana defensa recuerda retiró estos a que la documentos legislación penal cualquier valor 12 Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro probatorio directo, por lo que no pueden servir como fundamento para una condena. A ello se suma que los informes presentan versiones inconsistentes, elaboradas a partir de declaraciones cambiantes de desmovilizados que, según lo probado en juicio, fueron presionados por la Fiscalía para involucrar a Laino, como lo admitió el testigo Francisco Gaviria, alias “Mario”, quien reconoció haber mentido en versiones anteriores bajo coacción. Sobre el testimonio de Carlos Arturo Romero Cuartas, alias “Montería”, la defensora subraya que fue contradictorio, impreciso y basado en rumores, por lo que el juez actuó correctamente al restarle credibilidad.

Las contradicciones entre sus múltiples declaraciones —unas negando conocer a Laino y otras afirmando haberlo escuchado mencionar— restan toda fuerza a su dicho. En la misma línea, se rechazan los señalamientos de otros testigos como alias “Chiqui”, “Pájaro” y “Mario”, cuyas versiones también resultaron de oídas, inconsistentes o posteriormente retractadas, sin que ello afecte la valoración global que hizo el juzgador.

La defensa de Darío Alberto Laino Scoppetta solicita que se confirme íntegramente la sentencia absolutoria, por cuanto no se demostró su participación como comandante de 13 Radicación: 08001310700120180002500 Rad. Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro las AUC, su rol de financiador ya fue objeto de pronunciamiento judicial en firme, y la Fiscalía pretende reabrir debates concluidos, apoyándose en testimonios contradictorios, informes sin valor probatorio y apreciaciones subjetivas.

De esta manera, la decisión del Juez de primera instancia se mantiene ajustada a la ley, a la prueba y a los principios constitucionales de cosa juzgada, debido proceso y seguridad jurídica. Los demás sujetos procesales, no emitieron pronunciamientos frente al recurso de apelación interpuesto por la fiscalía. CONSIDERACIONES: COMPETENCIA: De conformidad con el Artículo 76 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, por ser superior funcional de tal despacho judicial, así que: 14 Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro Coexistiendo en este distrito judicial, dos sistema de procesamiento penal, como son el escritural bajo el diseño de la Ley 600 del 2000 y el acusatorio y adversarial sostenido en la dogmática de la Ley 906 del 2004, se precisa que el primero tiene como pilar fundamental el principio de permanencia de la prueba 2 y el segundo de conformidad con el articulo 16 y 17 se aferra a los principios de inmediación y concentración como quiera que en el escenario del juicio se practica la verdadera prueba con todos los protocolos garantistas y de pulcritud en la evacuación de ésta.

Toda esta referencia normativa tiene como finalidad ilustrativa y consustancial para con ello advertir que el fallo absolutorio proferido por el Juez de primer nivel en sentir de la delegada Fiscal, se encuentra equivocadamente confeccionado y desnaturalizado del torrente probatorio recaudado en este proceso penal, por cuanto que en su construcción se dejo de lado hacer una valoración integral de este y que además, se 2 En virtud de este principio, las pruebas recaudadas por el instructor que sirvieron de base para formular la acusación, mantienen su condición de prueba en el juicio, de no ser excluidas por vicios que afecten su licitud o legalidad […] En suma, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, que regula este proceso, el recaudo de la prueba puede realizarse en las fases de instrucción o del juzgamiento, e inclusive dentro de la fase de indagación preliminar, y valorarse por el juez de conocimiento al momento de dictar sentencia, sin limitación distinta de las que conciernen a su legalidad y licitud».

(CSJ, AP2399-2017) 15 Radicación: 08001310700120180002500 Rad. Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro insiste, desecho datos portantes que de haberlos tenido en cuenta desembocarían en una decisión contraria - condenatoria- a la absolusion pero veamos: Nos enseña el articulo 232 de la Ley 600 del 2000, que toda providencia debe fundarse en pruebas legales, regulares y oportunamente allegadas a la actuación y renglón seguido sostiene esta misma norma que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado en esta.

En ese sentido y al amparo de la norma procesal penal en cita y de cara a la realidad óntica y probatoria que nos ofrece el marco probatorio en este proceso penal, no es iluso señalar que ningún sujeto procesal, sea Fiscalía o Defensa y mucho menos el Ministerio Publico, critican o fustigan la legalidad de las pruebas en conjunto o individualmente introducidas al paginario procesal penal.

Luego, bajo esa óptica lo que emerge, a juicio nuestro, es una valoración impropia de las pruebas aquí acopiadas y esta afirmación se sustenta en las mismas consideraciones del Juez de instancia y también en los criterios facticos, jurídicos y 16 Radicación: 08001310700120180002500 Rad. Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro probatorios del apelante -Fiscalía-, ya que ninguna posición así sea bifronte entre estos sujetos procesales, desligan a Darío Alberto Laino Scoppeta, como integrante, financiador o colaborador de las AUC si se quiere acudir a cualquier epíteto sea “Miguel, M1 u ojos azules” y ya en ese escenario factico y probatorio se erige acudir con suma importancia a lo que nos brinda para desentrañar la verdad el articulo 233 de la Ley 600 del 2000, relativa a los medios de prueba y que entre los autorizados esta el documento, el testimonio y el indicio entre otros.

Y si eso refulge asequible y de valía para la solución de la controversia planteada fruto de la apelación de la sentencia absolutoria, es por eso que son las mismas reglas contenidas en el artículo 277 ibidem, las que nos ayudan para apreciar el testimonio y además como quiera que en este proceso penal, existen testimonios de cargos y desde luego retractaciones aparentes de estos, son las reglas en referencia como lo relativo a la naturaleza del objeto percibido por el testigo, el estado de sanidad del sentido de este u otros testigos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y por obviedad la personalidad del declarante las que permiten en ese ejercicio ponderado eyectar lo mas probable posible de como y en que circunstancias ocurrieron los hechos criminales 17 Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro de nuestro interés. Amen que también se cuenta en su orden y como racionamiento lógico aquello que encarna al mismo indicio que a diferencia de la Ley 906 del 2004 si lo define el articulo 284 de la Ley 600 del 2000 cuando señala que: Artículo 284.

Elementos. Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. De modo que la duda razonable no se configura y que se explica porque se acusa a Darío Alberto Laino Scoppeta, por homicidio en persona protegida -articulo 135 del Código Penal3en concurso homogéneo en calidad de autor mediato en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, inciso segundo del articulo 340 ibidem, en primera medida porque la sentencia absolutoria proferida por el Juez a quo hace 3 ARTÍCULO 135.

Homicidio en persona protegida. Adicionado por el art. 27, Ley 1257 de 2008. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.

La pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer. 18 Radicación: 08001310700120180002500 Rad. Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro una relación persistente y diferenciada a lo largo de su argumentación en el sentido de que el acusado hacia parte como integrante, colaborador o financiador de las AUC, teniéndose que en la primera condición alude a que éste no fue comandante de esta organización al margen de la Ley en el departamento del Atlántico y si ello no se considera así por parte del juez, entonces mutatis mutandi concluye que este nada tuvo que ver con los homicidios de Neftali Romero Gutiérrez y Adalberto Miguel Santamaria Peña. Y en segunda medida la sentencia absolutoria no explica como es que la fuerza probatoria de la retractación de los testigos tiene esa entidad suficiente para desdorar o fracturar la contundencia narrativa de los iniciales testigos de cargo en contra del procesado en este diligenciamiento y si tal explicación dice la Sala, se ausenta del marco de la acudida sindéresis inscrita por el juez, en la sentencia absolutoria sobre este axial tema fluye de contera con denuedo y estoicismo lo sustancial de los testigos de cargos porque para ejemplificar la ausencia y debilidad sobre la disquisiciones del Juez para absolver al acusado bastaría hacer el siguiente ejercicio ponderativo y probatorio de la siguiente manera: La incursión procesal y basilar del testigo Carlos Arturo 19 Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro Romero Cuartas, -alias Monteria- introduce cargos en contra de Darío Alberto Laino Scoppeta, como autor mediato y miembro de grupo organizado de poder y jerarquizado por supuesto, siendo para las calendas de los hechos -12 de mayo del 2001- comandante del departamento del Atlántico AUC, circunstancia tangible que no solo el Juez de primer nivel sino que la defensa aceptan esa condición de miembro de las AUC, pero bajo la modalidad de financiador de esa estructura criminal.

Ya con esta premisa la discusión se circunscribe en establecer si era Darío Alberto Laino Scoppeta, como miembro de las AUC, comandante de esa estructura en el Atlántico o en su defecto si su militancia correspondía a los caracteres de un especial financiador y en esa medida la Sala, se inclina en que existen elementos y medios de convicción que afirman su calidad como comandante del Atlantico, cuando ocurre la muerte violenta Adalberto Miguel Santamaria Peña y Neftali Romero Gutiérrez, el día 12 de mayo del 2001, en la carrera 22 con calle 47 del Distrito de Barranquilla, tales como el testimonio de Carlos Arturo Romero Cuartas “alias Monteria” miembro confeso de la AUC y subordinado de los comandantes regional y local de esa agrupación criminal, teniendo como jefe inmediato al procesado, al cual señala como el comandante que 20 Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro dio la orden de ultimar con arma de fuego a los hoy obitados, cosa que ejecuta materialmente en unión con otros facinerosos de esa agrupación al margen de la Ley, pero que sean sus palabras claras y directas las que oxigenen estos asertos cuando dice: Versión inicial de “alias Montería” 06 de abril del 2013.

Testimonio de Carlos Arturo Romero Cuartas alias Monteria cuaderno 5 folio 60-64 -foliatura original-. ….PREGUNTADO.-Recuerda Usted haber participado para mayo de 2001 en algún homicidio.- CONTESTO.En ese tiempo se cometieron varios homicidios, si me suministra el hombre de la víctima le podría dar más información.- PREGUNTADO.- Que conocimiento tiene Usted sobre el homicidio de Neftalí Romero Gutiérrez y Adalberto Santamaría Peña, ocurrido el mayo de 2001.- CONTESTO.- Si tengo conocimiento porque participe en esos hechos como autor material y ya estoy condenado por esos hechos y los confesé en justicia y paz.PREGUNTADO.- Quienes más participaron en estos hechos.-CONTESTO.-Hasta el momento no se había mencionado a quien era en verdad el propio Comandante de nosotros, pero ya que las circunstancias lo ameritan ese homicidio también le cabe por línea de mando a LADINO ESCOPETA alias "JM o M1" quien era el propio Comandante del frente José Pablo Díaz, por petición de èl fue que vino la muerte del señor Neftalí;

Moncho que era el Comandante Militar, alias FELIPE que era el Sargento OLMOS, Pacheco que era alias "LA CHACHA"; AGUAS de era quien conocía al señor y NAUN y yo; yo lo asesine y NAUN quien fue el que me saco en la moto del lugar.- PREGUNTADO.Díganos porque motivos en sus injuradas no hizo 21 Radicación: 08001310700120180002500 Rad. Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro usted mención de estas personas como participes de estos hechos.- CONTESTO.- Yo las he nombrado todas las que nombre menos a LADINO ESCOPETA por que teníamos presión de que dijéramos que èl era el Comandante, a quien ni siquiera lo han nombrado los mismo Comandante menos nosotros que somos los peones en el Ajedrez.-PREGUNTADO-.

Díganos si Usted hay suministro esta información en Justicia y Paz.- CONTESTO.- DE LADINO ESCOPETA no, de lo demás si.- PREGUNTADO.Por que motivos.- CONTESTO.- Por presiones para no nombrar al señor, pero ya pedí una diligencia de versión al señor Fiscal para hablarle de LADINO ESCOPETA.- PREGUNTADO.- Quien lo presiono para no nombrar a LADINO ESCOPETA.CONTESTO.Los Comandantes desde la desmovilización se dijo que no lo iban a mencionar, sino hablo de él DON ANTONIO, que era el Comandante de él menos nosotros -PREGUNTADO.- Como se entero Usted de todo esto.-CONTESTO.- Porque el era el Comandante de nosotros, yo fui muchas veces con JAIR a donde él.- PREGUNTADO.- el señor LADINO ESCOPETA se desmovilizo.- CONTESTO.- Si es desmovilizado, pero siempre lo han hecho ver como un a portante, financiador de las Autodefensas…… Ahora bien, el fenómeno procesal de la retractación del testigo de su inicial versión ha sido fuente de estudio de doctrinantes y de la jurisprudencia penal Colombiana, señalando ambas disciplinas como intérpretes de la dogmática jurídico penal, el que la retractación jamás se le debe otorgar in situ o partir de su existencia la veracidad total de esta en el 22 Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro entendido que quien se retracta debe tener un motivo o un móvil que explique de manera coherente, asequible y con constatación en la estructura probatoria que permita establecer que en verdad ofrece alta credibilidad, si ello no ocurre, como en el caso que aquí nos detiene surge imperioso dar mayor probabilidad de cercanía a la verdad de los hechos reconstruidos procesalmente a la inicial versión, mirese en esa línea de pensamiento de la Sala, que la retractación que corresponde a Carlos Arturo Romero “alias Monteria”, es absolutamente deficitaria en ofrecer los motivos o móviles concretos o aquellos que los pudan despunten si quiera indiciariamente, ya que solo se limita a hacer enunciados sobre lo sucedido y en veces acudiendo a perífrasis o evocaciones literales buscando convencer a la judicatura de este giro testimonial que ni siquiera socava lo sustancial de su primera exposición, así se expreso en la retractación: En versiones de fecha 30 de mayo de 2013, el postulado Carlos Romero Cuartas manifestó: “Moncho dijo que el señor DARIO ALBERTO ESCOPETA lo había pedido, el por cadena de mando es responsable de todos los hechos que yo he aceptado… a Darío Alberto Laino Escopetta, que era un comandante, no lo había nombrado porque no se podía hablar de él, la orden no recuerdo quien me la dio…. debe preguntarle al comando 40 quien dio la orden directamente, me dijo a mi cuando vine trasladado de Acacías” 23 Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro Esta retractación de este testigo, que en si no la es para la Sala, negativa que obtiene al acudir a los principios de la sana critica para ponderar su contenido y per se concluye que lo que hace esta narrativa es fortificar aún más la acusación en contra de Darío Alberto Laino Scoppeta, porque el declarante: I) No lo aparta de la fecha y la ciudad en que ocurrieron los hechos criminales, cuando dice: “Moncho dijo que el señor DARIO ALBERTO ESCOPETA lo había pedido” Muerte de los obitados-, II) Acepta que es destinatario de la orden de eliminar a las víctimas de los hechos y que hacen parte de este proceso penal, III) Y cuando afirma que no recuerda quien le dio la orden y traslada la búsqueda de esta orden homicida en cabeza del comandante 40, sin embargo, a renglón seguido reconoce que Darío Alberto Laino Scoppeta, es un comandante a quien no se podía nombrar.

Ante estas presuntas posiciones bifrontes entre la inicial y supuesta retractación existen notorios datos que no permiten por esta via evaluativa de las dos versiones dar mayor peso a la segunda hipótesis exculpatoria del procesado, cuando con esta ultima narrativa se pretende ocultar el compromiso directo y mediato de este, sin conseguirlo, ya que la versión 24 Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro inicial esta tupida de notables datos que lo que hacen es notificar a la judicatura, de unos hechos vividos por fuera del ordenamiento legal y que solo el conoce por su calidad de imputable -Carlos Arturo Romero Cuartas- y además miembro activo de las AUC, por voluntad, con conciencia de la ilicitud de sus actos, de su permanencia y del rol que desempeñaba al interior de esta estructura criminal, con correspondencia económica y de diferentes matices a las tareas encomendadas.

De modo que, estas calidades y organigrama que conocia y se debía no sufre ningún desmedro con la retractación y ante tales pocos noveles datos que sin triunfo pretendía el testigo inscribir un giro diferente al autor mediato de los homicidios en cabeza del acusado y es allí en donde nos auxilia la Jurisprudencia penal, reiterada y pacifica sobre este candente tema, tal como nos autoriza el articulo 230 de la Constitución Política de Colombia, al señalar ante una situación similar o parecida sobre la retractación, lo siguiente: La Sala en punto de la retractación del testigo ha mantenido invariable el criterio acorde con el cual aquella: "no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes.

En esta 25 Radicación: 08001310700120180002500 Rad. Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro materia, como en toda lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones.

Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si lo manifestado por el testigo es verosímil, obrando en consonancia con las demás comprobaciones del proceso ( ) si el testigo varía el contenido de una declaración en una intervención posterior, o se refracta de lo dicho, ello en manera alguna traduce que la totalidad de sus afirmaciones deben ser descartadas.

No se trata de una regla de la lógica, la ciencia o la experiencia, en consecuencia, que cuando un declarante se retracta todo lo dicho en sus distintas intervenciones pierda eficacia demostrativa..En este sentido es preciso indicar que cuando el testigo se retracta respecto de los cargos formulados contra un tercero porque afirme que su versión anterior no se corresponde con la verdad de los hechos, para ser apreciada bajo las reglas de la sana crítica es necesario que quien así proceda manifieste y explique las causas que lo llevaron a modificarla.

Sería contrario a la lógica admitir que en razón únicamente de la retractación lo dicho en esta sea la verdad y todo lo anterior carezca de credibilidad, pues en torno a ella lo aconsejable y prudente con miras a determinar su validez es analizar si los motivos aducidos para justificarla -además de razonables- hallan respaldo en la realidad procesal.

Conforme con ello para la Sala la retractación de Orjuela Martinez no es creíble, puesto que en su 26 Radicación: 08001310700120180002500 Rad. Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro versión hace una relación détallada y pormenorizada de los hechos que encuentra respaldo en la actuación procesal; circunstancias como las relativas a la reunión, al lugar de su realización, al propósito de las autodefensas, a las personas que intervinieron en ella, a la entrega y recepción de dinero y a su presencia en ese lugar no pueden ser puestas en duda bajo la simple consideración que frente a los beneficios que ofrece la ley de justicia y paz ahora si expresa y dice la verdad4.

Y en otra mas antigua la misma Corte, tiene dicho que el solo hecho de la retractación del testigo no le quita valor suasorio a su inicial versión e incluso también afirma que las varias intervenciones del mismo testigo se consideran como una sola prueba véase seguidamente la secuencia de las jurisprudencias penales sobre el tema que a continuación se transliteran: En tal sentido, es adecuada la vía de ataque seleccionada por el libelista, si se tiene en cuenta que el testimonio rendido por cada persona conforma una sola prueba, aunque su contenido total se recopile en varias sesiones, o se decreten ampliaciones del mismo; por lo cual, si los jueces de instancia omiten la valoración de aspectos importantes vertidos en alguna de las ampliaciones, de suerte que su aporte hacia el esclarecimiento de los sucesos resulta cercenado alterado o distorsionado, es factible que llegase a configurarse un error de hecho por falso juicio de identidad. 5 4 5 CSJ, S.P, Sentencia 27 de julio de 2006, rad 24679, M.P Mauro Solarte Portilla.

CSJ, S.P, Sentencia del 27 de marzo del 2003, RAD, 12.010, M.P Edgar Lombana Trujillo. 27 Radicación: 08001310700120180002500 Rad. Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro La retractación, ha sido dicho por la Corte, "no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes.

En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si lo manifestado por el testigo es verosímil, obrando en consonancia con las demás comprobaciones del proceso ( ) si el testigo varía el contenido de una declaración en una intervención posterior, o se retracta de lo dicho, ello en manera alguna traduce que la totalidad de sus afirmaciones deben ser descartadas.

No se trata de una regla de la lógica, la ciencia o la experiencia, en consecuencia, que cuando un declarante se retracta, todo lo dicho en sus distintas intervenciones pierda eficacia demostrativa "6 Dicho lo anterior en criterio de la Sala, el testigo de cargo en su narrativa inicial bajo la gravedad del juramento y asumiendo claramente su responsabilidad en la muerte de las victimas en este proceso penal, es claro que se constituye en un testigo de excepción o sui generis dado que se da por descontado su integración a la estructura de las AUC y como el mismo lo afirma fue uno de los autores materiales de la muerte violenta por el uso de arma de fuego de Adalberto Miguel Santamaria Peña y Neftali Romero Gutiérrez, comportamiento 6 CSJ, S.P, Sentencia del 04 de abril del 2003, RAD, 14.696, M.P Fernando Enrique Arboleda Ripol. 28 Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro externo suyo que las evidencias respaldan -necropsia y levantamiento de periférica otros de cadáver- e testigos incluso con corroboración integrantes de esa misma estructura criminal al punto que estos otros testigos dan fe de que el nombre del acusado por insinuación de sus jefes no se mencionara en los estrados judiciales, cuando les correspondía acudir para evacuar puntos o punto sobre la militancia de los mismos en las AUC.

Pero más allá de esta consideración tenemos que de vieja data y en especial cuando se trataba de testigo único que conoce y ofrece las circunstancias en que ocurre una conducta punible, por ser único se le menguaba el recibo legal de su versión y esto fue superado por el rumbo del derecho penal postmoderno mismo que se basa no en una tarifa legal; sino en la persuasión racional de la prueba y que a esa científica forma de valorar la prueba se unen los principios o criterios de la sana critica dando paso con ello a la posibilidad de que se llegue a la certeza de la ocurrencia de unos hechos criminales y responsabilidad de un procesado en estos mediante la calificada critica valorativa de un testigo único asi dijo sobre el particular la Corte Suprema de Justicia: "En consecuencia, conforme a lo hasta ahora expuesto, surge claro que ( ) ha dicho la verdad conclusión a la 29 Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro que llega la Corte como producto del ponderado escrutinio individual y detallado de su testimonio, medio de convicción que ofrece serios motivos de credibilidad y, por lo mismo, fuente indiscutible de la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del ex Fiscal 157 Seccional de Yumbo, doctor ( ).

Sobre el testimonio único la jurisprudencia de la Sala, en reiteradas oportunidades, ha dicho: "El testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación, El legislador, y también la doctrina, ha abandonado aquello de tesis unus, tesis nullus. La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito.

Si así fuera, la sana crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez, pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena"7 Ahora bien, hablando de la corroboración periferica cuya fuente se encuentra arraigada en el derecho penal español dentro del ejercicio de la dialéctica y confrontación entre diferentes indicios y su coherencia que como medio probatorio 7 CSJ, S.P, Sentencia del 15 de septiembre del 2004, radicado 22.366, M.P Jorge Luis Quintero Milanés. 30 Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro ayudan al fortalecimiento de una versión directa ab initio y que nos auxilia en ese sentido la Ley 600 del 2000, con el uso de las facultades investigativas de la policía judicial y esta asida de las prerrogativas surtas en el articulo 314, cuya parte infine dice con relación a la recolección y la actividad de este organismo que: “…Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicio y solo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”.

Pero una interpretación de este tenor literal no escapa a que una vez orientada la investigación y como en nuestro caso ocurre con testigos directos de las circunstancias modales que rodearon el hecho delincuencial de nuestro interés, se ofrece oportuno recordar que en el recaudo probatorio en este sistema de procesamiento penal -Ley 600 del 2000- las constataciones también pueden obtenerse en los informes de policía judicial y/o los datos recolectados por los miembros de policía judicial, que amalgamados con otros medios de prueba y en especifico con la prueba testimonial abren per se el paso a la más probable hipótesis de como sucedieron los hechos y quien o quienes fueron sus directos protagonistas.

Es por eso por lo que la Corte, conteste con la prevención normativa del articulo 314 de la Ley 600 del 2000, 31 Radicación: 08001310700120180002500 Rad. Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro en especial el aparte de la norma arriba transcrito señalo que los informes de policía judicial, verificados su contenido con otros medios de prueba se integran a este y en sus palabras señalo: 5.

Sin embargo, es lo cierto que la Corte no le atribuye al prementado informe un valor intrínseco desde el punto de vista probatorio, aun cuando es incontrovertible e incontrovertible que el mismo se erigió en fuente de conocimiento sobre algunos hechos que no solamente motivaron la compulsación de copias con miras a rastrear los datos allí contenidos dada su gravedad y seriedad, sino que el mismo se integra a las pesquisas cumplidas como que abundantes y diversas pruebas coadyuvaron a su eficaz corroboración. Por lo mismo, no es admisible desecharlo en forma absoluta, desde luego, dado que la tarifación legal negativa que para esta clase de pruebas contempló en su momento el artículo 50 de la Ley 504 de 1.999 no tuvo vigencia ni para el momento en que sucedieron los hechos, ni para cuando los policiales adquirieron la ciencia de su dicho, ni al momento en que el informe fue elaborado y aportado al proceso, tampoco al proferirse las sentencias de primera y segunda instancia, ni en la actualidad cuando corresponde a la Corte su análisis y valoración, dado que una disposición semejante no se reprodujo en el ordenamiento procesal penal actualmente vigente. 6.

Además, dicho informe no se encumbra en su significación probatoria en sí mismo, como ya se advirtió, sino en la necesaria unidad valorativa de que debe ser objeto a partir del testimonio rendido por el policial ( ), en la medida en que a cargo de éste, junto con el también policía ( ), estuvo el adelantamiento de las pesquisas que da 32 Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro cuenta tal reporte de inteligencia. Por tanto, el documento policivo adquiere valor en tanto por otros medios -como sucede en este caso inicialmente con el testimonio de oídas del agente (..).-. se logró la constatación acerca de su contenido, conformando así una unidad indisoluble"8 Pues bien, hablando de la corroboración periférica y atendiendo los testigos de oídas -que no lo son- porque en nuestro caso ya por ser quienes declararon en este proceso penal, miembros de las AUC, aceptando la militancia en este grupo ilegal e incluso sin cometer delitos como teleología de su originaria concertación y permanencia, anticipadamente en esas condiciones y escenarios de actividad estaban cometiendo el delito de concierto para delinquir -articulo 340 inciso 2° del Código Penal- circunstancias que por oportunidad, destinación de trabajo, remuneración y medios para su operatividad los proveen de la mas alta probabilidad de otorgar datos o vestigios constatables de sus integrantes de grupo o frente donde prestaban sus servicios ilegítimos e incluso de los nombres de los jefes de esa estructura jerarquizada, sea de bloque o de frente, porque estas organizaciones tienen sus reglas o normas disciplinarias que incluso la desobediencia a una orden de un jefe inmediato o mediato puede ser motivo 8 CSJ, S.P, Sentencia del 4 de febrero del 2004, Rad 13.362, M.P Alfredo Gómez Quintero 33 Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro suficiente para su ajusticiamiento, sobre el particular tiene dicho la Corte: Concluye la Sala que el presente asunto, corresponde a un clásico caso de coautoría, la cual se presenta cuando varias personas – previo acuerdo común – llevan a cabo un hecho de manera mancomunada, mediante una contribución objetiva a su realización y en consecuencia, actúan con división del trabajo criminal, cuyo aporte resulta esencial (artículo 29 inciso 2º Ley 599 de 2000).

No se trata de que el coautor coopera en un hecho ajeno, sino que jurídicamente, todas las aportaciones de los coautores son consideradas equivalentes y son imputadas en su totalidad a cada uno de ellos. Dicha figura, se fundamenta también en el domino del hecho, que aquí es colectivo, por lo cual cada coautor domina todo el suceso en unión de otros u otros.

De tal forma, la imputación recíproca de las distintas aportaciones sólo está justificada por la resolución delictiva común. En palabras de la doctrina alemana «No es suficiente con un acuerdo unilateral sino que “todos deben intervenir mediante una cooperación consciente y voluntaria”. En el concierto de voluntades debe fijarse la división de funciones a desarrollar a través de la cual debe ser alcanzado el resultado proyectado que, de este modo, no debe ser sino consecuencia del esfuerzo común. Además, la división de funciones debe evidenciar que la responsabilidad por la ejecución del hecho pesa sobre todos los intervinientes.

Es por ello por lo que ninguno de ellos necesita cumplir por sí solo, todos los elementos del tipo, pues a cada uno de los intervinientes, sobre la base y en el marco de la resolución delictiva común, le son imputadas las aportaciones de los 34 Radicación: 08001310700120180002500 Rad. Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro otros como si se tratara de su propia acción.9 Del mismo modo y como se viene morigerando en los prenotandos de las disquisiciones de la Sala, obligadamente hay que referirse a los testimonios de Francisco Gabiria “alias Mario”, “Rafael Eduardo Juio Peña “alias chiqui o Luis” y Jesús Fontavo Sánchez “alias el Pajaro” quienes con sus diferentes entradas procesales, en la justicia transicional y en la justicia ordinaria, dentro de lo sustancial fortifican o refuerzan la hipótesis del testigo directo y autor material del homicidio de las aquí victimas o sea el de Carlos Aturo Romero Cuartas “alias Monteria” cuando afirman lo siguiente: Rafael Eduardo Juio Peña “alias chiqui o Luis”, cuando en declaración jurada, el día 21 de enero del 2016, ante la Fiscalía 78 Especializada y adscrita a la Dirección Seccional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario – Atlántico dijo: …PREGUNTANDO.- Sabe Usted quien era conocido dentro de las AUC como el alias de "OJOS AZULES".- CONTESTO.- A José Miguel, Dario Laino Scopette.-PREGUNTADO.- Quien era DARIO LAINO SCOPETTA, alias José Miguel.- CONTESTO.- Siempre perteneció al 9 CSJ, SP 431-2023, M.P Hugo Quintero Bernate. 35 Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro Frente José Pablo Díaz, siempre perteneció a las Autodefensas, era el Jefe Máximo del Atlántico.-PREGUNTADO.- Con que otro alias o apodo era conocido Darío Laino Scopetta.CONTESTO.Con el alias de JMPREGUNTADO.-conocí usted al señor DARIO LAINO SCOPETTA.- CONTESTO.- Lo conocí en la Cárcel.

En la Cárcel de Bastida en santa Marta.- En el frente José Pablo Diaz, que antes no tenía ese nombre, no recuerdo el nombre, el nombre del José Pablo Díaz se le puso para la desmovilización; él era como el que mandaba para los lados del atlántico, él recibía parte de los comandante de Barranquilla como el Comandante Pablo, Don Antonio y siempre los escuchaba como JM o JOSE MIGUEL.

Cuando llegue a la Cárcel de Bastida de Santa Marta que llegue en calidad de guardado en el año 2006, 0 2007, no recuerdo bien la fecha, él se encontraba detenido en la cárcel de Bastida, yo me le presente allá y le dije que yo era El Chiqui y hable con él, ese fue el día que lo conocíPREGUNTADO.- Quien es M1.- CONTESTO.Era el mismo José Miguel, Darío Laino Scopetta, también le decían M1.PREGUNTADO.- Cuando fue la última vez que usted vio al señor Darío Laino Scoppetta.- CONTESTO.- La vez que lo vi en la Cárcel Bastidas de santa Marta.

PREGUNTADO.- En sus versiones en Justicia y Paz usted se ha referido al señor DARIO LAINO SCOPETTA.- CONTESTO.- Al comienzo que se iniciaron las versiones, no lo nombramos al comienzo porque nos prohibieron que lo nombráramos. Lo vine a nombrar como en el 2013, 2013 creo que ante la Fiscalía 12 de Justicia y Paz, lo señale en el álbum de desmovilizado a la Fiscalia 12, 36 Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro en el álbum donde colocaron todos los desmovilizaron, porque él se desmovilizo. PREGUNTADO.- Quien les prohibió a ustedes hablar del señor Darío Laino Scopetta.CONTESTO.- El Comandante JORGE 40 y EDGAR IGNACIO FIERRO nos dijeron que no podíamos hablar de JOSE MIGUEL que era prohibido hablar de él - PREGUNTADO.Recuerda que información ha suministrado usted en Justicia y Paz sobre DARIO LAINO SCOPETTA alias OJOS AZULES, JM, M1, JOSE MIGUEL".- CONTESTO.- Lo nombre en la Fiscalía de Derechos Humanos de Bogotá, no recuerdo la Fiscalía, en un caso de ganadero Fernando Cepeda; en la Fiscalía 12 lo nombre en el caso de Fernando Cepeda y de unos campesinos que asesinamos en el Corregimiento de San Juan de Tocauga en los límites de Bolívar con Atlántico, en dos homicidios.- PREGUNTADO.- Desde que fecha hasta cuando estuvo de Comandante Dario Laino Scopetta.- CONTESTO.- Yo cuando entre en el 2001 ya él era Comandante del Atlántico,, lo escuchaba nombrar de mis compañeros, de los comandantes hasta el 2005, para ese tiempo él estaba huyendo, estaba para los lados de Pivijay como que le libraron orden de captura y fue a esconderse por allá. - Él no le daba cara a todo el mundo, fueron pocos los que lo conocieron enpersona.-PREGUNTADO.- Sabe usted si el señor DARIO LAINO SCOPPETA participo de manera directa o indirecta en algunos homicidios en la ciudad de Barranquilla.-CONTESTO.-Cuando llegaros a la cárcel Modelo nos dijeron que aceptáramos unos homicidios de los cuales estaban sindicándolo a él. En el homicidio de Gustavo Silvestre, me dijeron que yo lo aceptara para que la investigación tomara otro rumbo, yo no acepte este homicidio y en los dos homicidios 37 Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro que los nombre en San Juan de Tocagua, en estos homicidios él hablo directamente con Aguas, que nos presentáramos en la finca de un señor apellido Rosado Angelo, al llegar a la finca de este señor, se encontraba el mismo Angelo en la finca, Aguas le dijo que nosotros veníamos de parte de José Miguel, el señor nos estaba esperando y nos señalo a las dos victimas.- En el caso de Fernando Cepeda también.- En este estado de la diligencia se concede el uso de la palabra al Dr. Jhonny Mercado * para que interrogue al declarante.REPREGUNTADO.- Manifieste al Despacho que clase de conversación tuvo usted con el señor Dario Laino Scopetta, que dice tuvo en la Cárcel La Bastida de Santa Marta.- CONTESTO.La única conversación que tuve con él fue que me le presente y le dije que yo era CHIQUI.

Porque el me había escuchado pero no me conocía personalmente-REPREGUNTADO.-Aclare a esta Fiscalía si el señor Dario Laino Scopetta le reconoció a usted que él era Comandante de las AUC.-CONTESTO.- No a mí no me reconoció que él era Comandante de las Autodefensas, pero cuando a él lo capturaron en Pivijay en ese operativo asesinaron a alias GAFITA que fue Comandante del frente y los que lo habíamos escuchado y los que lo conocían lo vimos, lo reconocieron los el noticiero y dijeron que ese era JOSE MIGUEL.

Yo siempre lo he tenido presente como el máximo Comandante del Atlántico porque eso era lo que nos decían los Comandantes que él era el que mandaba acá.REPREGUNTADO.-Que edad aproximadamente según usted podría tener el señor Dario Laino para el año en que Usted dice converso con él en la Cárcel La Bastidas.CONTESTO.- No sabría decir exactamente que edad tendría en ese momento, era un señor aproximadamente de unos sesenta o setenta años 38 Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro REPREGUNTADO.- De que color tenia la piel y los ojos el señor Laino, cuando supuestamente usted converso con el. – CONTESTO- Era un señor de piel blanca, los ojos no recuerdo.- Repreguntado.Manifieste si usted tiene conocimiento si para las AUC, los términos M1 o Mando Uno significaban lo mismo.- CONTESTO.- No entiendo lo que me quiere decir.- REPREGUNTADO.- Diga si Usted tiene conocimiento sobre los homicidios de los señores NEFTALI ROMERO GUTIERREZ Y ADALBERTO SANTAMARIA PEÑA.- CONTESTO.No, no tengo conocimiento.- REPREGUNTADO.Donde y bajo que mando se encontraba usted para la fecha de mayo de 2001.- CONTESTO.- Todavía no era miembro de las AUC, no recuerdo que estaba haciendo para esa fecha.REPREGUNTADO.- Quien le presento a usted al señor Dario Laino dentro de la Cárcel La Bastida.CONTESTO.- Yo venía de la Dorada Calda para una diligencia en Sabanalarga, me dejaron en la Cárcel de Bastida en enfermería en calidad de guardado, como yo lo había visto en TV, yo le mande a decir con un preso que tenía acceso hasta donde esta él, le mande a decir que de parte de CHIQUI, que necesitaba hablar con él, fue hasta donde me dejaron ir hasta donde estaba él, pero no pude mucho hablando con él, nada más me le presente y le dije que me ayudara porque estaba mal económicamente para mudar a mi familia de Sabanalarga para Barranquilla - REPREGUNTADO.Indique al Despacho si lo sabe a quién le llamaban alias MARIO dentro de las AUC.-CONTESTO.Conocí a dos MARIOS, en la calle conocí a MARIO EL ALACRAN apellido SEGURA y en la Cárcel conocí a MARIO, EL GORDO.- REPREGUNTADO.- Tiene usted conocimiento si cuando supuestamente según su dicho el señor Darío Laino, fue Comandante en el Atlántico que otros Comandantes de zona o como ustedes le llamaban 39 Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro estaban al mando del señor DARIO LAINO.CONTESTO:- El Comandante PABLO, Comandante LAS AGUAS, ANTONIO, GAFITA, que este seguro estos que acabo de nombrar.- En este estado de la diligencia el Despacho retoma el uso de la palabra.-PREGUNTADO.- Como supo usted que Dario Laino Scopetta se encontraba detenido en la Cárcel La Bastidas de Santa Marta.-CONTESTO.porque lo vi en TV cuando lo capturaron con la Alcaldesa de Algarrobo y JOSE GREGORIO MANGONES alias TIJERA me dijo que él se encontraba en esa cárcel.- PREGUNTADO.Recuerda Usted el nombre del interno que le sirvió de intermediario con DARIO LAINO.- CONTESTO.No señora, no lo recuerdo.- PREGUNTADO.- Tiene algo mas que agregar, corregir o enmendar,.

CONTESTO.- Al comienzo nos dijeron también que no nombráramos como Comandante del Frente a GAFITA para que no lo relacionaran él, a JOSE MIGUEL, porque el Comandante GAFITA fue asesinado el día de la captura de JOSE MIGUEL.- Si me llega a pasar a mi algo en la cárcel o a mi familia desde ya hago responsable a Edgar Ignacio Fierro y a José Miguel, ya que se rumora que dijeron que se las tengo que pagar porque los nombre.

Somos dos personas que se los hemos nombrado hasta el momento Carlos Romero Cuartas alias Montería y yo. También creo que lo nombro alias MARIO EL GORDO que escuche se retracto.-.No siendo otro el objeto de esta diligencia se da por terminada y se firma por quienes en ella han intervenido.- Así mismo Hernan de Jesús Fontal Sánchez “alias 40 Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro Pajaro” en versión libre de 27 de diciembre del 2011 afirma que: FISCAL.- QUIEN ORDENO LLEVAR A CABO ESA MASACRE.- VERSIONADO.-A MI, ME LO ORDENO EL SEÑOR JORGE 40; CUANDO ENTRARON LAS AUTODEFENSA AL DEPARTAMENTO DEL CESAR. HABIA UNA LINEA DE MANDO, QUE ERA EL SEÑOR TAMBIEN TENIA MANDO SOBRE NOSOTROS.

SALVATORE MANCUSO: DARIO LAIN ESCOPETA. UN SEÑOR DE/BARRANQUILLA, QUE CONOCIDO COMO M 1, EL TAMBIEN, NOS ORDENABA COMETER HECHOS DELICTIVOS…. Finalmente, Francisco Gabiria “alias Mario” en versión libre de 25 de diciembre del 2009 dijo: POSTULADO: EL DE ARRIBA, FISCAL: QUE NUMERO: POSTULADO: 2189. FISCAL: 12189, HE ES LO MISMO, ALIAS, DONDE LO CONOCIO, EN QUE EPOCA, RANGO QUE TENIA EN LA ORGANIZACION POSTULADO: ESE SEÑOR LO CONOCI QUE LLEGABA A REUNIRCE CON JORGE CUARENTA PERO NO SE CUAL ERA LA FUNCION DE ESE SEÑOR.

FISCAL: NO SABE A QUE ACTIVIDAD SE DEDICABA FUERA DE REUNIRCE CON JORGE CUARENTA,. POSTULADO: EL SE REUNIA CON JORGE CUARENTA CREO QUE COMO MENEJABA FINANAZAS, FISCAL: CUANTAS VECES SE REUNIO CON JORGE CUARENTA POSTULADO: LO VI VARIAS VECES. FISCAL: COMO LLEGABA DE DONDE LLEGABA QUE SABE USTED POSTULADO: PUES AVECES ESTABAMOS EN UNA FINCA Y CUANDO LLEGABA EL PERSONAJE.

FISCAL: Y LLEGABA: POSTULADO: EN CARRO CON DOS ESCOLTAS Y TRES ESCOLTAS. FISCAL: ESCOLTAS DE LA ORGANIZACION: POSTULADO: NO 41 Radicación: 08001310700120180002500 Rad. Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro ESCOLTAS PERSONALES DE EL DE EL, FISCAL: PERSONALES DE EL. NUNCA AVERIGUO DE QUIEN SE TRATABA..

POSTULADO LA CHAPA DE EL EN ESE ENTONCES LO CONOCI COMO M1. FISCAL: M1. POSTULADO: M1 SI. FISCAL: Y DICE USTED QUE ESTABA DEDICADO A FINANZAS. POSTULADO: CREO QUE ESO ERA LO QUE MANEJABA EL HOMBRE. INVESTIGADOR -OTOGRAFIA 12189 CORRESPONDE A DARIO ALBERTO LAINO ESCOPETA CEDULA DE CIUDADANIA 19.585.641 DE FUNDACION MAGDALENA ALIAS NO PRESENTA SEÑALES PARTICULARES NO PRESENTA Tal como afirmo la Sala, a la luz de la inferencia lógica inductiva y deductiva se puede establecer una unidad indiciaria que también por esa senda desemboque en establecer la veracidad de los hechos y la responsabilidad que le pueda caber a estos a un procesado o a varios procesados tal como claramente lo define el articulo 285 de la Ley 600 del 200010.

Es por eso que la doctrina y la jurisprudencia penal, de manera pacífica, reiterada y de vieja data tiene dicho que el indicio es fuente del conocimiento y por esa vía se aporta un sin números de datos que al conformar una urdimbre que tiene su abrevadero en premisas ciertas la probable conclusión guía la solución de la tensión entre acusación y defensa, véase lo que se afirma sobre el indicio en las siguientes citas: 10 Artículo 285.

Unidad de indicio. El hecho indicador es indivisible. Sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como indicadores. 42 Radicación: 08001310700120180002500 Rad. Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro ¿Qué es un indicio? Es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general, todo hecho conocido, o, mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido, ¿Cómo es que, mediante un hecho comprobado, podemos llegar a conocer otro que ignoramos y que ni ha sido percibido por nosotros, ni ha caído bajo la percepción de un testigo que nos lo cuenta, ni ha sido consignado en documento escrito alguno, ni nos ha sido revelado por su autor? Merced a una operación de la mente, como acabamos de adelantarlo; merced a inferencia, que, para conseguir tal fin, se apoya en las relaciones necesarias derivadas de la naturaleza de las cosas.

En efecto, las cosas, los seres y los hechos que nos circunda, como nadie ignora, hallase vinculados entre sí por relaciones diversas, de semejanza o diferencia, de causalidad o simple sucesión, de coexistencia, de finalidad y, cuando se trata de hechos únicos, al menos por las relaciones de lugar y tiempo. Todas las relaciones constituyen infinidad de leyes, que, para el objeto de que tratamos, son utilizadas en calidad de premisa mayor de un silogismo, cuyo término medio es el indicio o hecho conocido y cuya conclusión será el hecho desconocido, o sea el indicado, como también se le designa, aludiendo al indicio o hecho indicador.

El hallazgo de edificios arruinados es un indicio evidente de la existencia y acción del hombre; esta afirmación, que reviste carácter de absoluta certeza, descansa en una deducción rigurosa que puede ponerse en forma de un silogismo cuya premisa mayor es la ley natural, que ninguno osaría poner en duda: nadie edifica en la tierra en forma que le hombre.

¿Fueron habitados los edificios en cuestión? A menos de poseer otros indicios susceptibles de llevarnos a una conclusión afirmativa o negativa podíamos aseverar al respecto nada categórico pues no es ley general y constante que el hombre necesariamente habite todos los edificios que construye.11 11 Nueva Teoría de la Prueba, Decima Edición, Editorial Temis, Antonio Dellepiane, Pag 61-62 43 Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro Por su parte la Corte tiene dicho que: “…Se recuerda que el Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, no incluía a los indicios como un medio de prueba autónomo, pues su artículo 248 estipulaba acertadamente que “Los indicios se tendrán en cuenta al momento de realizar la apreciación de las pruebas siguiendo las normas de la sana crítica.” En el Código de Procedimiento Penal, adoptado con la Ley 600 de 2000, quizá por confusión conceptual y precaria técnica legislativa, su artículo 233 incluye al indicio como un medio de prueba autónomo, sin serlo en realidad.

Esta inclusión mereció pluralidad de críticas desde la doctrina y la jurisprudencia, que no tardaron en recordar la naturaleza lógico jurídica del indicio como una operación mental, a través de la cual de un hecho probado se infiere la existencia de otro hecho, con la guía de los parámetros de la sana crítica, vale decir, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes científicos.

“La idea de que las pruebas son medios aparece consagrada en el nuevo Código de Procedimiento Penal, que afirma que la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, los elementos materiales probatorios, o, cualquier otro medio técnico, que no viole el ordenamiento jurídico son medios de conocimiento…. Si las premisas anteriores son verdad, como la experiencia ha indicado que lo son, la prueba es percepción Ahora bien, la percepción, definida de la manera más sencilla, se entiende como un proceso cognoscitivo sensorial y su resultado es un conocimiento sensorial, más o menos empírico, fundamento del conocimiento racional, conceptual y esencial.

Por esto es por lo que el indicio no se puede considerar como medio de prueba, sino más bien como una reflexión lógico 44 Radicación: 08001310700120180002500 Rad. Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro semiótica sobre los medios de prueba ”12 Entonces, dice la Sala, que al realizar el trabajo analítico y desde luego suasorio en conjunto de todas las pruebas y acudiendo al principio de selección probatoria 13 se erige con mayo probabilidad y alcanzando la verdad relativa la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad en estos por parte del acusado ya que las mismas evidencias y testimonios nos indican que: Luego de la resolución de la situación jurídica de fecha 2 de septiembre del 2014, hecha al procesado Dario Alberto Laino Scoppeta, según la acusación se aclaran las dudas que existían y salen enhiestas las exposiciones de los testigos de cargo -folio 60 a 65, C.O 5- tal como atrás se transliteraron y que encuentran aval también en el informe de Policía Judicial de fecha 09-061231 de diciembre 20 del año 2015, suscrita por 12 CSJ, SP 3459 – 2016, M.P Luis Guillermo Salazar Otero cita a Osorio Isaza Luis Camilo.

Morales Marín Gustavo. Proceso Penal Acusatorio. Ensayos y Actas. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2005, pág.22. 13 En gracia de discusión, el demandante se equivoca al pensar que era necesario que las instancias transcribieran en la sentencia cada una de las pruebas practicadas en juicio para poder concluir que su prohijado es responsable, pues olvida que los falladores no tienen la obligación de pronunciarse sobre el valor demostrativo de todas y cada una de las pruebas recaudadas, porque de tiempo atrás se ha señalado por la Sala que, en virtud del principio de selección probatoria, el sentenciador no está obligado a realizar un examen exhaustivo de todos los medios de convicción incorporados al proceso, sino únicamente de aquellos que considere fundamentales para sustentar la decisión adoptada, pues en el sistema de valoración propio de la sana crítica no importa el factor cuantitativo de las pruebas, sino el cualitativo, esto es, el poder demostrativo que de ellas dimane: CSJ, SP33952-2021, 8 de septiembre de 2021, Rad. 56920. 45 Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro Celina Funmayor Moreno y que también se une el informe de 10 de diciembre del 2015 suscrito por el Técnico Investigador I, Luis Fernando Argel Hoyos, de la justicia transicional. También se cuenta con el informe 8-51955 del 11 de noviembre del 2013 dirigido al doctor Eduardo Buelvas Torres, suscrito por la funcionaria de policía Judicial Sonia María González Garrido, donde señalan al acusado como integrante de la AUC, fundador y máximo comandante del Frente Atlántico para la época de los hechos, circunstancia que ratifica el testigo “alias Monteria” -folios 162 a 170, C.O 8-, conocido como “JM”, “M1”, “ojos azules”, “Jose Mario” y que tenia como comandantes en línea de mando a Salvatore Mancuso como comandante de bloque, habiendo aceptado Salvatore Mancuso, la responsabilidad por cadena de mando la muerte de Neftali Romero Gutiérrez y Adalberto Santamaria Peña, tanto que ante la Sala de Justicia y Paz de Bucaramanga – Tribunal Superior de es ciudad- se le formulo imputación e impuso medida de aseguramiento por este hecho como consta en el acta 060 de 2014 al hecho 705 que fuera arrimado al expediente por la funcionaria de la policía Judicial Jenifer Caroilina Pedraza, por intermedio de informe 977404 del 18 de agosto del 2016 – Folios 257 a 263, C8- 46 Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro De tal suerte que como ya se viene afirmando por parte de la Sala, que la retractación del testigo de cargos –“alias Monteria”- nos ofrece expresiones tímidas y divagantes que no eliminan sus datos acusatorios en contra del procesado y cuyos motivos para la retractación, que son los mismos hoy, no impidieron para que señalara al procesado como el comandante de las AUC en el departamento del Atlántico, para la época del 12 d mayo del 2001, en que ocurren los homicidios que interesan a este proceso penal, del cual recibió la orden de ejecución material, como así sucedió, motivos que se recuerda estaban fincados antes y después de los hechos en que no se mencionara en ninguna de sus incursiones procesales ante la Justicia ordinaria o transicional el nombre de Dario Alberto Laino Scoppeta y ni siquiera con sus alias de “ojos azules”, “M1”, “JM” y “José Mario” realidad que se descubre de manera inferida de las evidencias y testimonios aquí adjuntos y evacuados; pero que jamás deslegitiman esa condición que tenia el acusado en esas calendas como comandante de las AUC en el departamento del Atlántico, como tampoco se puede eludir que quienes eran los súbditos de este por línea de mando no hayan pertenecido a las AUC, en sus asignados roles.

Luego, si esto se percibe real entonces la supuesta retractación y mirada en contexto con los otros medios de 47 Radicación: 08001310700120180002500 Rad. Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro prueba lo que hace es revelar que la dicción de alias “Monteria” en punto de acusación es del todo atendible y a su vez sostén de condena en contra del procesado pero decimos que solo por la violación al delito de homicidio contenido en el Decreto Ley 100 de 1980 con sus reformas, porque se trata de delito en contra de personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, siendo el sujeto pasivo Neftali Romero Gutiérrez y por comunicabilidad de circunstancias a Adalberto Santamaria, encargado de proteger su vida conocedor el expediente de que el inicial nombrado era abogado y simpatizante de la guerrilla o grupo rebelde y es por ello que sus agencias notificativas de las labores ilegales de las AUC, en la Gobernación del Atlántico, lo que desencadeno en la ocurrencia de los sucesos que aquí atiende el Tribunal, ya que el concierto para delinquir agravado -articulo 340 inciso 2, de la Ley 599 del 2000- según las evidencias y argumentación del Juez de primer nivel, en aplicación del -non bis in idem- le permite declarar la cesación de procedimiento al acusado por esta conducta punible y para ello la Corporación también acude a los elementos materiales como son la sentencia condenatoria que sobre ese reato profirió en contra del acusado el 27 de agosto del 2019 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar de Descongestión y ello permite ratificar el cese del procedimiento por esta conducta punible al procesado. 48 Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro Sin olvidar que a la fecha de hoy también está prescrita la acción penal por el delito de concierto para delinquir y agravado surto en la descripción normativa del inciso segundo del articulo 340 de la Ley 599 del 2000, porque si se mira la resolución de acusación que profiriera la Fiscalía 81 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de fecha 29 de septiembre del 2017, siendo la Fiscal Laura Venegas Ahumada, se obtiene la ejecutoria de esta acusación en el dorso del Folio 20, la fecha del 19 de octubre del 2017, que al día de hoy han trascurrido mas de 8 años o sea que se ha superado el término de la mitad de la pena de prisión que se predica por el articulo 86 ibidem14, lo que igual desemboca en ratificar la cesación del procedimiento penal por el delito de concierto para delinquir agravado. 14 ARTÍCULO 86.

Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. Modificado por el art. 6, Ley 890 de 2004. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. *jurisprudencia* Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el Artículo 83.

En este evento el termino no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). Con la aplicación del principio de oportunidad, se suspenderá el término de prescripción de la acción penal hasta por un término de tres (3) años. Dicha suspensión se contará a partir de la fecha en que se imparta legalidad de su aplicación ante el Juez de Control de Garantías, en las modalidades de suspensión, interrupción o renuncia de la persecución penal. 49 Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro También afirma la Sala, que según la exigencia del articulo 232 de la Ley 600 del 2000, en su inciso segundo se cumplen en este evento y por tal la certeza se erige como el culmen probatorio para abatir la presunción de inocencia del acusado y que fuera obtenida por razón o en ocasión de la evaluación en conjunto de las pruebas aplicados los principios de la sana critica y oportuno se ofrece traer unos referentes conceptuales sobre los estados mentales de la duda y la certeza en los siguientes auxilios doctrinales y jurisprudenciales: Duda.

Vacilación o indeterminación ante varias posibilidades, juicios o decisiones. 2°) Cuestión que implica o denota vacilación o indeterminación. (Diccionario Enciclopédico Larousse – 2003).Certeza. La que se busca en el procedimiento criminal de la que depende la honra, la libertad, la propiedad, la vida de los ciudadanos, sus derechos más sagrados, no se obtiene por otro camino que por el de la inducción, esto es, por el estudio reflexivo de los hechos y por el razonamiento; no bastando que la convicción sea instintiva, sino que debe ser razonada, fundándose en motivos sólidos y que deducidos con precisión la expliquen y la confirmen.

(Diccionario Jurídico Colombiano – Luis F. Bohorquez B. Tomo II, Pagina 1265).50 Radicación: 08001310700120180002500 Rad. Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro Como bien lo dice el tratadista De Ambrosio Tapias, en su Enciclopedia Jurídica Española, que entre la duda y la certeza, hay grados intermedios que son las probabilidades.

Que la certeza carece de matices y la probabilidad tiene a estos en número infinito; la primera afirma la verdad o la falsedad de un hecho; la segunda tiende ya a creer, y a no creer y admite cambios favorables y adversos. Para concluir que para que el juzgador adquiera la certeza o fortifique o destruya las probabilidades debe acudir a los medios de prueba que la ley pone a su disposición. También la Corte, de vieja data tiene dicho sobre el fenómeno de la duda y su establecimiento o no en la estructura procesal, luego de hacer el trabajo reflexivo o evaluativo de la prueba, lo siguiente: 11.

Y, si, como se predica en este caso, el conocimiento sobre el objeto no le brinda al sujeto, en estos eventos al juez, los elementos necesarios para afirmar o negar su existencia o sus cualidades, quedando en el intermedio de la duda, aquí igualmente, no puede afirmarse que como tal, tampoco es dable censurarla o desvirtuarla o demostrar que un corolario de esta clase pudo ser ilegal, ya que no se está juzgando el intangible intelecto en su último convencimiento en cuanto a la toma de posición, en su raciocinio, sino el cómo se llegó a ese estado de duda, esto es, el constatar si su supuesto fáctico base de la inferencia se ha integrado de acuerdo a la ley, ya que de no ser así, esa duda no 51 Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro podría ser predicada de la unidad constitutiva de la premisa respecto de la cual la norma positiva se la reconoce, sino que viene a convertirse en un caprichoso proceso valorativo de la prueba creado ilegalmente por el administrador de justicia precisamente para violar la propia ley, al igual que sucedería, cuando no obstante haberse respetado el universo probatorio, se establece que se ha desconocido, omitiendo o tergiversando las reglas lógicas o las leyes de la ciencia aplicables al caso o la experiencia común no excepcionada a la conducta objeto de confrontación legal.15 Establecido está que el actuar de Darío Alberto Laino Scoppeta, en los hechos de nuestro resorte funcional -autor mediato de homicidio- lo fue típico, doloso y con conocimiento de causa de su antijuridicidad, de ello dan cuenta las pruebas acopiadas a este proceso penal, no obstante siendo escrupulosa la Sala, de la legalidad de la pena y avistado el inciso 2° del articulo 29 de la Constitución Nacional, que en parte señala que: “… nadie podrá ser juzgado sino conforme a la leyes prexistente al acto que se le imputan, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…” lo que implica penar en esa dimensión -legalidad de la pena- que los hechos cuestionados al procesado ocurrieron el 12 de mayo del año 2001, cuando se encontraba vigente el Decreto Ley 100 de 1980, con sus adiciones lo que implica modular que la Ley 599 del 2000, nuevo código penal, según lo dispone su articulo 474 15 CSJ, Proceso No 15884, Sentencia de 04 de septiembre del 2022, M.P Carlos Augusto Gálvez Argote. 52 Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro derogatorio del Código Penal anterior, entrando en vigencia según el articulo 476 de la misma obra un año después de su promulgación o sea un año después del 24 de julio del 2000, lo que implica sostener que la vigencia del Decreto Ley 100 lo fue hasta el 23 de Julio del 2001.

De modo que bajo esas precisiones sostiene la Sala que el homicidio y el concurso de conductas punibles en el anterior código se encuentran desarrollados en los artículos 2616 y 32317 siendo lo extremos punitivos del homicidio los siguientes: “ARTICULO 323. Homicidio. El que matare a otro incurrirá en prisión de diez a quince años.” “ARTICULO 26.

Concurso de hechos punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto.”

ARTICULO 324. Circunstancias de agravación punitiva. La pena será de dieciséis a treinta años de prisión, si el hecho descrito en el Artículo anterior se cometiere: …. ….7o. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, aprovechándose de 16 ARTICULO 26. Concurso de hechos punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto. 17 ARTICULO 323.

Homicidio. El que matare a otro incurrirá en prisión de diez a quince años. 53 Radicación: 08001310700120180002500 Rad. Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro esa situación. A efectos de imponer la sanción penal por del concurso homogéneo de homicidio, la Sala recuerda que se acusó al procesado como autor mediato de homicidios en persona protegida por el derecho internacional humanitario según el articulo 135 del Código Penal, cuando tenemos que la ocurrencia de estos lo fue el 12 de mayo del 2001, en la carrera 22 con calle 47, estando vigente el Código Penal de que trata el Decreto Ley 100 de 1980, Ley preexistente al acto que se imputa y por obviedad aplanado al principio de legalidad de la pena es la penalidad que sobre el homicidio contiene la que se debe aplicar y en ese sentido tenemos que los extremos punitivos van de 10 a 15 años para el homicidio simple y sin embargo objetivamente se obtiene que los homicidios aquí juzgados obedecieron a móviles o circunstancias de agravación punitiva que hacen que nos ubiquemos en el homicidio agravado y que se explica con solo mirar la personalidad del sujeto agente que era para aquellas calendas jefe de las AUC en el Atlántico, sin contar que tenia o tiene en su contra una sentencia por el delito de concierto para delinquir por su militancia en esa organización al margen de la Ley lo que al buscar los extremos punitivos del articulo 324 del Decreto Ley 100 de 1980, nos arroja que estos son de 16 a 30 años, con la 54 Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro advertencia de que si por equivoco de la delegada Fiscal, se acuso por el articulo 135 de la Ley 599 del 2000, precisamente allí en ese articulo se encuentran cobijadas varias circunstancias de agravación y entre ellas la protección de personas que son victimas de homicidio en desarrollo del conflicto armado.

Por lo que, siguiendo los criterios del articulo 61 del Decreto Ley 100 de 198018, para tabular la pena al acusado se partirá de 16 años de prisión y que se aumentará el otro tanto en 14 años, para un total de 30 años de prisión, teniendo en cuenta la gravedad y modalidades del hecho punible homicidios- y desde luego la personalidad del procesado quien tiene una posición notoria dentro de la ilegalidad.

Como pena accesoria 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 198019. 18 ARTICULO 61.Criterios para fijar la pena. Dentro de los límites señalados por la ley, el juez aplicará la pena según la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente.

Además de los criterios señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo; en la complicidad, la mayor o menor eficacia de la contribución o ayuda; y en el concurso, el número de hechos punibles. 19 ARTICULO 44. Duración de la pena.

La duración máxima de la pena es la siguiente: …. Interdicción de derechos y funciones públicas hasta diez años. 55 Radicación: 08001310700120180002500 Rad. Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro Se negara al acusado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria de conformidad con el articulo 68 de decreto Ley 100 de 1980 y frente al segundo subrogado de conformidad con el articulo 38 de la Ley 599 del 2000, por cuanto la objetividad de la pena impuesta y la pena mínima para el delito superan las exigencias allí en estos artículos referenciados y de contera se librara orden de captura a Darío Alberto Laino Scoppeta, para que una vez materializada se coloque a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para el cumplimiento de la pena.

De tal suerte que como se trata de la primera sentencia condenatoria en contra del acusado en sede de segunda instancia y a tono con los tratados internacionales que sobre derecho humanos firmará el Estado Colombiano, cosa que regulo la jurisprudencia penal de la Corte, tendrá derecho este procesado a la impugnación especial de este fallo como claramente allí se afirma: Ahora bien, sobre la posibilidad de interponer impugnación especial y/o el recurso extraordinario de casación, la Sala en la decisión CSJ AP652-2021, Rad. 58403, del 24 de febrero de 2021, sostuvo lo siguiente: 56 Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro “ No es, pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda instancia esté facultado para acudir a la impugnación especial o a la casación – y menos aún a ambos simultáneamente – sino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el primero. Ello se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es, revocar la revisión de la sentencia cuestionada por el superior jerárquico), la impugnación especial carece de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de garantía. 3.

Por consiguiente, atendiendo el caso concreto, la única opción que tenían el acusado y su defensa era la impugnación especial, la cual resulta menos rigurosa en su interposición y asegura a cabalidad el derecho a la doble conformidad”. (Negrillas fuera de texto)20 Por todas las disquisiciones hechas en la construcción de esta providencia, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla, Sala De Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación. 20 CSJ, AP2346-2022, M.P Hugo Quintero Bernate. 57 Radicación: 08001310700120180002500 Rad. Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro SEGUNDO: Revocar los numerales 2, 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión y en su defecto: a) Condenar: al procesado Darío Alberto Laino Scoppeta, identificado con cedula de ciudadanía No 19.585.641 y de mas condiciones civiles y sociales conocidas en este diligenciamiento, por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, a la pena principal de 30 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el termino de 10 años. b) Negar: Los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. c) Líbrese: Orden de captura en contra del acusado Darío Alberto Laino Scoppeta, para el cumplimiento de la pena y para ello se oficiará a los cuerpos de seguridad del Estado – Policia Nacional y CTI de la Fiscalía-, para que una vez materialicen esta lo pongan a disposición del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de 58 Radicación: 08001310700120180002500 Rad.

Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro Barranquilla o en su defecto una vez quede en libertad por otro proceso penal, se cumpla con esta orden de reclusión.

TERCERO: Contra esta decisión procede la impugnación especial.

CUARTO: Copia de esta Sentencia se remitirá a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, a las autoridades del INPEC y de mas para efectos del registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE ELIECER CABRERA JIMENEZ Magistrado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA Magistrado 59 Radicación: 08001310700120180002500 Rad. Interno: 2025 00149 Procesado: Darío Alberto Laino Scoppeta Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otro AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE Magistrado (Con salvamento de voto) OTTO MARTÍNEZ SIADO Secretario 60