73001-31-05-003-2023-00131-01 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro PROCESO: RADICACION: PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: MAGISTRADO PONENTE: Ordinario Laboral. 73001-31-05-003-2023-00131-01 José Rodrigo González Cardozo Colpensiones Amparo Emilia Peña Mejía Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso de casación formulado por la demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de abril de 2024.
(archivo 11 carpeta digital segunda instancia) CONSIDERACIONES OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación interpuesta por la parte demandada el 25 de abril de 2024, por lo que los 15 días para interponer recurso de casación vencieron el 21 de mayo de 2024 (archivo 12 carpeta digital segunda instancia), término dentro del cual el apoderado judicial de la demandante, presentó el respectivo recurso, conforme escrito de fecha 14 de mayo de 2024.
(archivo 11 carpeta digital segunda instancia) PROCEDENCIA 1 ARTICULO 88. -Modificado. D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 73001-31-05-003-2023-00131-01 Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2024 asciende a la suma de $156.000.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.
REFERENTES JURISPRUDENCIALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” CASO CONCRETO Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico de la demandante, para recurrir en casación, corresponde al agravio sufrido con el fallo de segunda instancia en cuanto a la negativa de sus pretensiones.
El demandante José Rodrigo González Cardozo solicitó condenar a Colpensiones a pagar la pensión de invalidez a partir del 13 de abril de 2019. El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con el fallo el accionante interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue resuelto por esta Sala el pasado 25 de abril de 2024, mediante el cual se CONFIRMÓ la decisión de primer grado. 2 ARTÍCULO
86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 73001-31-05-003-2023-00131-01 Por ello el interés jurídico para recurrir en este caso del recurso de casación presentado por la parte demandante, es el valor de las mesadas pensionales que dejaría de percibir.
Mesadas causadas: Se calculan desde el 13 de abril de 2019 como se solicita en la demanda hasta el 25 de abril de 2024 cuando se profirió sentencia en esta instancia. PERÍODO ABRIL 13 A DIC/19 ENE. A DIC/20 ENE. A DIC/21 ENE. A DIC/22 ENE. A DIC/23 ENE. A ABRIL 25/24 TOTAL VR. MESADA 828.211 877.803 908.526 1.000.000 1.160.000 1.300.000 No. MESADAS 258 DÍAS 13 13 13 13 115 DÍAS TOTAL 7.122.615 11.411.439 11.810.838 13.000.000 15.080.000 4.983.333 63.408.225 Mesadas futuras: El demandante nació el 4 de julio de 1954 (archivo 03, fl. 22), por ende, para el 25 de abril de 2024 contaba con 69 años cumplidos, de acuerdo con la tabla de mortalidad expedida por la Superfinanciera tiene una expectativa de vida de 16 años, que convertidos a meses, equivalen a 192 meses, por ende, $1.300.000.00 que sería el valor de la mesada pensional a pagar durante esos 192 meses, arroja un total de $249.600.000.00.
En ese orden de ideas el interés jurídico del demandante para recurrir en casación, corresponde a la suma de las mesadas pensionales causadas y las futuras, esto es $63.408.225.00 más $249.600.000.00, para un total de asciende a la suma de $313.008.225,00, valor superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma como cuantía para recurrir en casación, pues como se dijo previamente, para el año 2024 asciende a la suma de $156.000.000,00, por ende, SE CONCEDE el recurso de casación. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué R E S U E L V E:
PRIMERO: CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de abril de 2024. 73001-31-05-003-2023-00131-01 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese digitalizado el presente proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0903caa39c56ea78b6b8ecdc5a9b18207f6d1bc494a0f0a969cddc5d93f16b5 Documento generado en 23/05/2024 12:14:12 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica