Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2022-00201-01 DR ZAMUDIO AUTO DECLARA DESIERTO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso N.° Clase: Demandante: Demandados: 110013103038202200201 01 VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ALFONSO LLORENTE Y MÓNICA PUYANA en nombre propio y en representación de sus hijos IGNACIO Y SEBASTIÁN LLORENTE BANCO DE OCCIDENTE S.A. Y MIGUEL ANTONIO MEJÍA VARGAS 1.

De acuerdo con la constancia secretarial que antecede, y comoquiera que el extremo apelante, dentro de la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió su alzamiento, cuyo plazo feneció el 5 de septiembre del año en curso, por su habilitación que tuvo lugar mediante proveído de 25 de agosto de esta misma anualidad1), no sustentó los reparos concretos que formuló contra la sentencia que el 25 de junio de 2025 pronunció el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad, se declara DESIERTO su alzamiento, de conformidad con la norma reseñada en precedencia2, en concordancia con los artículos 322 (in fine3), 327 (inciso final4) y 328 (inciso primero5) del CGP y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias SU418 de 2019 y C420 de 2020), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (sentencias STC12927-2022;

STC705-2021; STC3472-2021; y STC132422017) y la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación (sentencias STL16294-2023, rad. 104961; STL16199-2023, rad 104963, STL7274-2022, rad. 97805; STL16088-2022, rad. 100491; entre otras). Lo anterior, en razón a que si bien la parte actora, el 1° de septiembre de 2025, remitió correo electrónico a la Secretaría de esta Corporación, 1 Notificado por estado electrónico n.° E-149 de 26 de agosto de 2025, consultable en el siguiente enlace correspondiente a la página web de la Rama Judicial: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/142699368/ESTADO+E149+DEL+26+DE+AGOSTO+DE+2025.pdf/3ea74097-7d1a-5589-2824-78c48da3fed9?t=1756214317700 Según la cual “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

(…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” (se subraya y resalta). 3 Norma según la cual “el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). 4 Que dispone que “El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos [reparos] expuestos ante el juez de primera instancia”. 5 En virtud del cual “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos [sustentados] por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” 2 Auto en el proceso n.° 110013103038202200201 01 Clase: Verbal -------------------------------------- señalando que presentaba “escrito de sustentación apelación”, lo cierto es que ningún archivo se adjuntó, ni tampoco el cuerpo del aludido correo da cuenta de la sustentación aducida, tal como lo precisó el informe secretarial emitido al día siguiente.

Además, una vez resuelta la solicitud probatoria que elevó mediante auto de 23 de octubre de 2025, y concedido el término para sustentar la alzada no formuló petición alguna. 2. Sin costas, por no aparecer causadas (art. 365. 8, CGP). 3. Oportunamente, devuélvase el expediente al juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado 2 Auto en el proceso n.° 110013103038202200201 01 Clase: Verbal -------------------------------------Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7bb87689dfd611d29a8c02140656d362263ae1c8e9cd46762c62f26009da87f1 Documento generado en 27/11/2025 12:43:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3

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