República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Lebith Aldemar Rúa Rodríguez UT Norsalud y otros 20001-31-09-009-2026-00065-01 J. 9º Penal del Circuito de Valledupar Jairo Javier Pineda Palmezano Diego Andrés Ortega Narváez Modifica 429 del 23 de junio de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por, UT Norsalud PPL, accionada del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el señor Lebith Aldemar Rúa Rodríguez, en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la Fiduciaria la Previsora S.A y la entidad impugnante, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y salud.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lebith Aldemar Rúa Rodríguez Accionado: UT Norsalud y otros Rad: 20001-31-09-009-2026-00065-01 Decisión: Modifica II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, y que, debido a las afectaciones de salud que padece, ha requerido valoración por especialistas en gastroenterología y neumología, quienes ordenaron distintos procedimientos, controles y tratamientos médicos.
Refirió que, el tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026), fue valorado por el servicio de gastroenterología del Hospital Rosario Pumarejo de López; con ocasión de dicha valoración, se dispuso valoración por nutrición, práctica de esofagogastroduodenoscopia, tratamiento farmacológico y control por gastroenterología. Asimismo, expuso que, el diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), fue valorado por neumología, especialidad desde la que se ordenó evaluación por somnología, continuidad en el uso del equipo CPAP y nueva valoración por neumología según necesidad o dentro de los seis (06) meses siguientes.
Manifestó que, pese a las órdenes emitidas por los especialistas tratantes, no se le habían garantizado las atenciones médicas dispuestas. Por tal razón, indicó que el treinta (30) de marzo de dos mil veintiséis (2026) presentó petición dirigida a la Unión Temporal Norsalud PPL y Fiduciaria La Previsora S.A., en la que solicitó información y atención frente a los servicios médicos pendientes.
Afirmó que, para el momento de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lebith Aldemar Rúa Rodríguez Accionado: UT Norsalud y otros Rad: 20001-31-09-009-2026-00065-01 Decisión: Modifica III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas realizar los exámenes y citas médicas ordenadas por los especialistas, específicamente, el examen de esofagogastroduodenoscopia, la evaluación con neumología y somnologia, y la cita de control con gastroenterología en dos (02) meses.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- UT Norsalud PPL, indicó que, ha brindado al accionante las atenciones y valoraciones médicas requeridas, de conformidad con sus necesidades clínicas y a la sintomatología referida, garantizando una prestación oportuna dentro del marco de sus competencias, del modelo de atención implementado y de las limitaciones propias del entorno carcelario.
Frente al caso concreto, manifestó que el accionante ha recibido atención médica conforme a la sintomatología reportada. Indicó que, al revisar su historial clínico, se evidencia valoración por gastroenterología, oportunidad en la que se determinó la necesidad de practicar una esofagogastroduodenoscopia como ayuda diagnóstica para precisar el cuadro clínico presentado.
Señaló que dicho procedimiento fue programado para el cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2026) con un prestador de red externa habilitado y que, una vez se contara con los resultados, el accionante sería valorado nuevamente por gastroenterología para definir la conducta médica a seguir. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lebith Aldemar Rúa Rodríguez Accionado: UT Norsalud y otros Rad: 20001-31-09-009-2026-00065-01 Decisión: Modifica Adujo que, la programación de servicios médicos especializados depende de la disponibilidad de agendas de los profesionales de salud y de condiciones logísticas, operativas y de seguridad propias del contexto penitenciario.
Añadió que la coordinación de dichas atenciones no depende exclusivamente de su gestión interna, sino también de condiciones institucionales necesarias para la remisión y atención extramural. Indicó igualmente que, durante las atenciones brindadas al accionante se han revisado sus antecedentes clínicos, se han ordenado y practicado exámenes pertinentes y se han emitido recomendaciones médicas para su manejo.
Agregó que el cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) el accionante fue valorado por nutrición clínica, oportunidad en la que se dispuso un plan nutricional hipograsa y libre de irritantes gástricos por noventa días. Finalmente, afirmó que no existían órdenes médicas insatisfechas o pendientes de ejecución dentro del ámbito de su competencia, precisando que el suministro material de dietas especiales no hace parte de sus obligaciones contractuales, sino del prestador de alimentos contratado por el Fondo PPL. 4.2.- La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, sostuvo que, no es la entidad encargada de contratar el talento humano que presta los servicios de salud a la población privada de la libertad, competencia que recae exclusivamente en la entidad fiduciaria.
Asimismo, precisó que no interviene ni tiene acceso al agendamiento de citas médicas, al suministro de medicamentos ni a la coordinación directa de la atención en salud de las personas privadas de la libertad, funciones que corresponden al Fondo PPL y a los prestadores de servicios de salud por este contratados. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lebith Aldemar Rúa Rodríguez Accionado: UT Norsalud y otros Rad: 20001-31-09-009-2026-00065-01 Decisión: Modifica Con fundamento en lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que no ha incumplido los deberes funcionales a su cargo ni ha desplegado actuaciones u omisiones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la población privada de la libertad. 4.3.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, manifestó que la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad está a cargo de las entidades prestadoras de salud contratadas por La Fiduprevisora; por lo que la Dirección General del INPEC no tiene dentro de sus funciones la prestación de dicho servicio.
En ese sentido, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la entidad. 4.4.- No se registraron más intervenciones V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado a favor del señor Lebith Aldemar Rúa Rodríguez y, en consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la UNIÓN TEMPORAL NORSALUD PPL, o a quien haga sus veces, que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, inicie las gestiones administrativas, logísticas y financieras necesarias para autorizar y programar la totalidad de las citas, exámenes y procedimientos médicos que se encuentran pendientes de realizar al señor Lebith Aldemar Rúa Rodríguez, de acuerdo con las órdenes expedidas por sus médicos tratantes y que reposan en el expediente, incluyendo: evaluación por Somnología, gastroenterología y Neumología. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lebith Aldemar Rúa Rodríguez Accionado: UT Norsalud y otros Rad: 20001-31-09-009-2026-00065-01 Decisión: Modifica Para arribar a la decisión en comento, el A quo sostuvo que, al momento de valorar los elementos materiales probatorios y las contestaciones de las accionadas, evidencio que UT Norsalud PPL, su actuación ha sido parcial e incompleta, por lo que guardo absoluto silencio en su contestación sobre las ordenes médicas para las especialidades de neumología y somnología, centrando su defensa exclusivamente en la atención por gastroenterología, omitiendo otras patologías y ordenes medicas debidamente soportadas.
Por lo anterior, consideró que se estaría constituyendo una barrera administrativa que vulnera los derechos fundamentales del accionante, específicamente el de petición y salud. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La UT Norsalud PPL, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria y en su lugar, se declare la improcedencia de la acción frente a la entidad, en atención a que, según considera, no ha vulnerado derecho alguno a la parte accionante.
Afirmó que la parte accionante fue valorada por el especialista en neumología el día diez (10) de marzo del presente año, a través de un prestador de red externa E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López, tal como se acredita en la historia clínica que se adjunta. En el marco de dicha consulta, el profesional de la salud determinó la pertinencia médica de remitir al actor valoración de seguimiento con neumología dentro de los seis (6) meses posteriores a la valoración en mención. Por consiguiente, la consulta se encuentra programada para el mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026), de conformidad al ordenamiento médico. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lebith Aldemar Rúa Rodríguez Accionado: UT Norsalud y otros Rad: 20001-31-09-009-2026-00065-01 Decisión: Modifica Sin embargo, con respecto a la consulta con especialista de somnología, sostuvo que, no cuenta con la competencia técnica ni contractual para materializar la atención especializada, en tanto dicha valoración no se encuentra incluida dentro de la ficha técnica de servicios contratados con el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud para la Población PPL.
Por lo anterior, resaltó que las obligaciones asumidas por la entidad se encontraban supeditadas a lo pactado contractualmente con el mencionado Fondo. En consecuencia, afirmó que, la única responsabilidad de la entidad es informar al área de sanidad del establecimiento penitenciario a través del canal Unidad Línea Vital, a fin de que esta gestione la autorización correspondiente ante el Fondo y coordine la atención con el prestador externo designado, lo cual, argumentó que, dicha comunicación ya había sido realizada mediante correo electrónico.
En alusión a lo precedido, adujo que no ha incurrido en acción u omisión alguna que implique vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que no se evidencia negligencia, negativa injustificada o interrupción en la prestación de los servicios médicos requeridos. VII.- CONSIDERACIONES 7.1.
Competencia. Con el fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por UT Norsalud PPL, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Valledupar, es pertinente señalar 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lebith Aldemar Rúa Rodríguez Accionado: UT Norsalud y otros Rad: 20001-31-09-009-2026-00065-01 Decisión: Modifica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lebith Aldemar Rúa Rodríguez Accionado: UT Norsalud y otros Rad: 20001-31-09-009-2026-00065-01 Decisión: Modifica utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por UT Norsalud PPL, quien objeta la postura adoptada por el A quo, al indicar que no se trataba de una negativa injustificada ni de una omisión para la prestación del servicio, ya que, con respecto a la valoración de seguimiento con neumología, esta fue agendada y programada para el mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026), de conformidad al ordenamiento médico.
Sin embargo, respecto a la consulta con especialista en somnología, advirtió que, no contaba con la competencia técnica ni contractual para materializar la atención especializada ordenada, por lo que dispuso a informar el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), por medio de correo electrónico, al área de sanidad del establecimiento penitenciario a través del canal Unidad Línea Vital unidadppl@utlineavital.com, con el fin de que esta gestione la autorización correspondiente ante el Fondo y coordine la atención con el prestador externo designado.
Por lo anterior, afirmó que la orden judicial incurría en una falsa imputación de responsabilidad, ya que le atribuyo a la UT Norsalud PPL una supuesta vulneración derivada de una omisión administrativa, cuando en realidad lo que se presenta es una imposibilidad técnica objetiva para garantizar la realización efectiva del procedimiento. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lebith Aldemar Rúa Rodríguez Accionado: UT Norsalud y otros Rad: 20001-31-09-009-2026-00065-01 Decisión: Modifica Vale la pena traer a colación que la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la relación de especial sujeción que existe entre las personas privadas de la libertad y el Estado.
Para el efecto, ha alegado que, una vez la persona es privada de la libertad, se genera una relación de dicha naturaleza, donde el Estado tiene la potestad de suspender y restringir el ejercicio de ciertos derechos fundamentales del recluso, así como el deber de preservar la eficacia de su poder punitivo, el cumplimiento de los protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos que pueden limitarse dentro del marco impuesto por la Constitución, las leyes, los reglamentos y los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad1.
Así, entre los derechos suspendidos, se encuentran la libre locomoción y los derechos políticos como el derecho al voto, en algunos casos; también se encuentra unas garantías objeto de restricción, como la intimidad personal y familiar, y el derecho a la comunicación, pero existen ciertos derechos intocables, como la vida e integridad física, el debido proceso y la salud, pues el mandato constitucional de dignidad humana es de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas y privadas2.
Es este último deber lo que le impone al Estado proporcionar alimentación adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud 1 2 Para el efecto, véase la Sentencia SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional. Sentencia T-427 de 2019. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lebith Aldemar Rúa Rodríguez Accionado: UT Norsalud y otros Rad: 20001-31-09-009-2026-00065-01 Decisión: Modifica adecuadas con ventilación e iluminación y el deber de asistencia médica3.
En lo que respecta al derecho fundamental a la salud de los reclusos, el literal ‘m’ del artículo 14 de la Ley 1122 de dos mil seis (2007), previó que la población reclusa del país fuera afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, para ello, el Gobierno Nacional determinara los mecanismos que permitan la operatividad, en aras de que la población reciba adecuadamente sus servicios.
De una forma más particular, en el Código Penitenciario y Carcelario -artículo 104, modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014)- se consignó que las personas privadas de la libertad deben tener acceso a todos los servicios del sistema general de salud sin discriminación por su situación jurídica, para lo cual “se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físico o mentales.
Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad”.
Asimismo, el legislador dispuso que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, diseñaran un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en 3 Sentencia T-711 de 2016. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lebith Aldemar Rúa Rodríguez Accionado: UT Norsalud y otros Rad: 20001-31-09-009-2026-00065-01 Decisión: Modifica prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación; modelo que debía tener, como mínimo, una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.
Además, con dicho propósito, se previó la creación del Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estaría constituido por los recursos del Presupuesto General de la Nación, destinada a la contratación de los servicios necesarios para el cumplimiento de dicho deber, y que la correspondiente contratación de la fiducia mercantil para el manejo de los recursos del fondo quedaría a cargo de la USPEC4.
De conformidad con el Decreto 2245 de dos mil quince (2015), la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad puede ser intramural o extramural. La atención intramural es aquella que se brinda en las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias de los establecimientos de reclusión; atención que incluye la caracterización de los riesgos en salud a través de la detección temprana, la protección específica; la recuperación de la salud y la rehabilitación, las cuales podrán abordarse mediante intervenciones colectivas e individuales.
En lo que respecta a la atención extramural, es aquella que se presta a los internos por fuera de los centros de reclusión, y responde a la imposibilidad de prestar la atención dentro del establecimiento, ya sea por limitaciones en su capacidad instalada o insuficiencia de la misma, por la complejidad del tratamiento o del procedimiento. 4 Artículo 105 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lebith Aldemar Rúa Rodríguez Accionado: UT Norsalud y otros Rad: 20001-31-09-009-2026-00065-01 Decisión: Modifica En reciente decisión -Sentencia T-022 de 2024-, la Corte Constitucional se explayó sobre cómo opera la logística para la atención extramural, así: 49.
En este último evento, el médico tratante debe ordenar la remisión para la atención extramural; y una vez sea autorizada la atención extramural por parte del prestador de servicios contratado por la entidad fiduciaria, el INPEC en coordinación con el prestador, debe adelantar las gestiones necesarias para el traslado oportuno de la persona privada de la libertad al lugar en donde será atendido.
(Subrayado fuera de texto). En el presente asunto, del propio escrito de impugnación presentado por la UT Norsalud PPL se evidencia que la valoración por la especialidad de somnología no puede ser prestada por dicha entidad, pues expresamente reconoce que no cuenta con la competencia técnica ni contractual para materializar esa atención especializada, al no encontrarse dicho servicio incluido dentro de la ficha técnica de los servicios contratados con el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad.
Igualmente, señaló que, frente a este tipo de servicios, su única obligación consiste en informar al área de sanidad del establecimiento penitenciario para que se gestione la autorización correspondiente ante el Fondo y se coordine la atención con el prestador externo designado. Así las cosas, la propia impugnación confirma que la consulta por somnología constituye un servicio que debe ser garantizado por los prestadores dispuestos por el Fondo respecto a este tipo de citas, pero que se encuentran pendiente aún de ser brindado.
Por ende, considera esta Sala de Decisión que lo acertado es mantener la protección concedida, y modificar el numeral segundo del fallo de tutela de primera instancia, adiado quince (15) de mayo 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lebith Aldemar Rúa Rodríguez Accionado: UT Norsalud y otros Rad: 20001-31-09-009-2026-00065-01 Decisión: Modifica de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por el señor Lebith Aldemar Rúa Rodríguez.
En consecuencia, se ordenará a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y a su área de sanidad, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicien las gestiones administrativas, logísticas y financieras necesarias para autorizar y programar la totalidad de las citas, exámenes y procedimientos médicos que se encuentran pendientes de realizar al señor Lebith Aldemar Rúa Rodríguez, especialmente la cita con especialista en somnología, según consta en la prescripción del médico tratante de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), y una vez cuenta con las referidas autorizaciones, coordine la prestación efectiva de los servicios médicos programados por la entidad o entidades contratadas, todo lo cual deberá materializarse dentro de los 10 días siguientes. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lebith Aldemar Rúa Rodríguez Accionado: UT Norsalud y otros Rad: 20001-31-09-009-2026-00065-01 Decisión: Modifica Primero. – Modificar el fallo de tutela de primera instancia, adiado quince (15) mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por el señor Lebith Aldemar Rúa Rodríguez, en contra del del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la Fiduciaria la Previsora S.A y UT Norsalud PPL.
Segundo. – En consecuencia la orden impartida quedará de la siguiente manera: ordenar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y a su área de sanidad, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicien las gestiones administrativas, logísticas y financieras necesarias para autorizar y programar la totalidad de las citas, exámenes y procedimientos médicos que se encuentran pendientes de realizar al señor Lebith Aldemar Rúa Rodríguez, especialmente la cita con especialista en somnología, según consta en la prescripción del médico tratante de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), y una vez cuenta con las referidas autorizaciones, coordine la prestación efectiva de los servicios médicos programados por la entidad o entidades contratadas, todo lo cual deberá materializarse dentro de los 10 días siguientes.
Tercero. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lebith Aldemar Rúa Rodríguez Accionado: UT Norsalud y otros Rad: 20001-31-09-009-2026-00065-01 Decisión: Modifica Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Permiso JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 16