Rad. 73168-31-03-001-2024-00116-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, SEPTIEMBRE DOCE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 034 DE SEPTIEMBRE 12 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Jonathan Javier Rojas Acosta Amparo Mendoza 73168-31-03-001-2024-00116-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a tomar la decisión respectiva advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 28 de agosto de 2024.
(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante contra el auto del 9 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima. TRÁMITE PROCESAL Jonathan Javier Rojas Acosta actuando en causa propia interpuso demanda ordinaria laboral contra Amparo Mendoza, a fin que se declare que entre esta última y el abogado Luis Carlos Acosta Ramírez se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales; que este último cumplió a cabalidad el objeto del contrato en comento y por el contrario la demandada lo incumplió al negarse a otorgar los poderes necesarios para iniciar las demandas de pertenencia sobre unos bienes inmuebles, y proceder a firmar la escritura Rad. 73168-31-03-001-2024-00116-01 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pública 357 de mayo 8 de 2023 sobre una mejoras realizadas sobre los referidos inmuebles, afectando los derechos de posesión pactados con él; intentar conseguir nuevo apoderado para que la representara en proceso de pertenencia; que el abogado Luis Carlos Acosta Ramírez cedió al actor el contrato de prestación de servicios; se condene a la demandada a que como pago de honorarios, entregue material, real y efectivamente la posesión del 50% del área total de los inmuebles. Igualmente, con su demanda, pero con escrito separado, solicitó el embargo de la posesión real, material y efectiva sobre los inmuebles ubicados en el municipio de Chaparral, barrio Santa Luisa, calle 2ª, Nos. 9-35/37/39/45. Con auto del 9 de julio de 2024 el A quo admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada. Contra esta decisión el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto del 8 de agosto de 2024 negó el recurso de reposición y concedió el de apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 7º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. Problema jurídico a resolver.
¿Debe decretarse la medida cautelar solicitada por la parte demandante? Argumentación. La medida cautelar pedida por la parte actora en este asunto y negada por el A quo, consiste en que se ordene el embargo de la posesión real, material y efectiva sobre los inmuebles ubicados en la Calle 2ª No. 9-35/37/39/45 del barrio Santa Luisa del Municipio de Chaparral-Tolima.
El A quo en el auto objeto de recurso, esto es, el proferido el 9 de julio de 2024, negó dicha solicitud por improcedente al estimar que las medidas de “embargo” no son medidas cautelares innominadas, sino que corresponde a una medida típica y nominada, predicable en los procesos civiles. (archivo 07) Ante tal decisión en su recurso indicó que si bien es cierto el “embargo de la posesión” es una medida nominada, tipificada, no se debe olvidar que el derecho no es un claro oscuro o un ejercicio mecánico y el Juez al momento de interpretar las normas y los precedentes debe hacerlo a la luz del problema jurídico que se le Rad. 73168-31-03-001-2024-00116-01 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pone de presente y por ende, no se debe olvidar que este proceso versa sobre el incumplimiento de un contrato de mandato, contratación eminentemente civil, solo que por ser un tema de honorarios debe ser conocimiento del Juez Laboral, pero ello no obsta para que se pierda de vista que el conflicto es de naturaleza civil.
Que las leyes laborales y civiles no se excluyen entre sí, pues el ordenamiento jurídico es uno solo, están amparados en el artículo 53 constitucional, que señala que en los asuntos de trabajo se debe aplicar la situación más favorable en la interpretación y aplicación de las fuentes formales de derecho, lo que lleva a concluir que la medida cautelar de que trata el artículo 85 A del CTSS, resulta insuficiente e impertinente para este asunto, dado que las pretensiones versan sobre le porcentaje de derecho de posesión sobre los bienes inmuebles antes señalados, luego no se pueden cuantificar en este momento como para exigir a la demandada prestar una caución; que negar el embargo de los derechos de posesión de los inmuebles objeto del contrato de prestación de servicios incumplido por la accionada, haría nugatoria cualquier sentencia condenatoria, pues tan pronto se entere de la existencia de esta demanda, va a vender con mayor afán. Al resolver el recurso de reposición, el A quo indicó que independientemente de la naturaleza civil del contrato de mandato, lo cierto es que se está bajo un asunto que se rige por las reglas de procedimiento establecidas en la codificación laboral, no siendo necesario acudir a otras regulaciones y más, tratándose de medidas cautelares cuya reglamentación está definida en el artículo 85 A del estatuto procesal, es decir existe norma propia en esta materia, otorgándose la posibilidad al demandante de solicitar la imposición de caución a la demandada, en los eventos en que ésta efectúe actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia o cuando se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones; que la medida cautelar insistida por el accionante no encuadra en el citado artículo 85 A del CTPSS, ni en la categoría de medidas cautelares innominadas referidas en la sentencia C-043 de 2021; por lo explicado, mantuvo su decisión. Sea lo primero indicar que el asunto sometido a consideración de esta Sala fue resuelto bajo la egida del artículo 590 del Código General del Proceso, norma que regula el tema de medidas cautelares en procesos declarativos.
No obstante ser el presente asunto un proceso de carácter declarativo, no es menos cierto que en materia laboral sobre medidas cautelares aplicables a este juicio, se cuenta con el artículo 85 A de nuestro Código de Procedimiento Laboral, incorporado por el artículo 37 de la Ley 712 de 2001, norma que busca garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable al demandante y por ello estableció que si se demuestra que el demandado ha efectuado actos tendientes a insolventarse o se encuentra en graves y serias dificultades económicas para el cumplimiento oportuno de las obligaciones, puede imponerse caución en su contra en un porcentaje que oscila entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones que se demandan.
Rad. 73168-31-03-001-2024-00116-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Acorde con el referido texto normativo, la imposición de dicha medida cautelar puede obedecer a las dos conductas allí señaladas, asignadas a la parte demandada, o a cada una de ellas individualmente consideradas y estas son: - Realizar actos tendientes a insolventarse, ó Encontrarse en graves y serias dificultades cumplimiento de las posibles condenas. económicas para el Y en este evento, es suficientemente claro que quien invoca imposición de medida cautelar no invoca ninguna de tales situaciones, lo que haría improcedente su decreto.
Sin embargo y a pesar de que el Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social en la norma antes citada regula el tema de medida cautelar en proceso declarativo, se tiene que en estudio de exequibilidad del artículo 37 A de la ley 712 de 2001 que incorporó el mencionado artículo 85 A., la Corte Constitucional en sentencia C-043 de 2021 señaló que en protección al derecho de igualdad, se puede invocar en la jurisdicción ordinaria laboral las medidas cautelares previstas en el literal c), numeral 1º, del artículo 590 del CGP.
Esta última norma del Código General del Proceso señala en su literal c) del numeral 1º: “Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.” De esta norma se derivan varios aspectos a saber: - Busca: - La protección del derecho objeto de litigio. - Impedir su infracción. - Evitar las consecuencias derivadas del mismo. - Prevenir daños.
Rad. 73168-31-03-001-2024-00116-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Cesar los ya causados. - Asegurar la efectividad de la pretensión. Pero, además, establece unas reglas para acceder a su decreto: - Legitimación por quien la solicita. Amenaza o vulneración del derecho. Apariencia de buen derecho. Necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.
En cuanto a estos últimos requisitos se tiene que quien solicita la medida goza de legitimación, pues es parte en este proceso, y especialmente, es quien pregona en su favor un presunto derecho de pago por honorarios no por virtud de una actividad profesional por él ejecutada, sino en virtud de la cesión que de los posibles honorarios que le podrían asistir a quien alega un contrato de prestación de servicios presuntamente incumplido por la demandada.
Respecto a la amenaza o vulneración del derecho, no se avizora aún, pues primeramente se busca que se declare la existencia de un incumplimiento de un contrato de mandato de parte de la mandante y como consecuencia de ello al pago de los honorarios pactados, pero más aún, que dicho pago se haga mediante entrega real, material y efectiva del predio o inmueble respecto del cual se dio dicho contrato de prestación de servicios profesionales, luego aún no existe derecho alguno reconocido.
Con relación a la apariencia de buen derecho, considera la Sala, que esa apariencia está sustentada de parte del solicitante de la medida, en pruebas que pretende acreditar a un incumplimiento en lo pactado por parte de la mandante, para lo cual se acude a unas pruebas documentales y testimoniales, pero su valor y eficacia frente al derecho pretendido es una etapa muy temprana para afirmar que resultan suficientes para significar que permitan presumir la existencia del derecho aquí reclamado, pues ello implicaría prejuzgamiento.
En lo que se refiere al último aspecto, esto es, la necesidad, efectividad y proporcionalidad, debe señalarse que la necesidad está atada de nuevo a un supuesto, y es que según el libelista, una vez se entere la demandada de la existencia de esta demanda, “… van a vender con mayor afán”, pero precisamente en el evento que se demuestre esta última situación, ello se puede salvaguardar a través de la medida cautelar establecida en el artículo 85 A del CPTSS.
Por último, y no menos relevante es lo indicado por el A quo, la figura cautelar consagrada en el artículo 590 del CGP, es la conocido como innominada, y busca la aplicación de una medida cautelar que no se encuentre expresamente señalado en dicha norma civil, y la solicitud de “embargo”, está consagrada expresamente en dicha codificación, y más aún, opera solo cuando se está ante derechos claros, expresos y exigibles, esto es, que conste en título ejecutivo, lo cual no acontece en este caso.
Rad. 73168-31-03-001-2024-00116-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Así las cosas, se habrá de confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 9 de julio de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral - Tolima dentro del proceso ordinario laboral promovido por JONATHAN JAVIER ROJAS ACOSTA contra AMPARO MENDOZA. Esta decisión se notificará por estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.
SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b77c8950e0c12d607229652b2469eabeff12c6e6865d29cf10ec9ad741be876e Documento generado en 12/09/2024 11:04:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica