Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionada Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 186 Acción de Tutela.
JUNIOR ANDRÉS PARIMA RAMÍREZ. Previsora S.A Compañía de Seguros. Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y Cesar. Debido Proceso. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. JAVIER DÍAZ VILLABONA. 20001 31 07 003 2025 00114 01 2025- 00192 REVOCA JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 366 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JUNIOR ANDRÉS PARIMA RAMÍREZ, en contra del fallo de tutela proferido el 28 de octubre por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que decidió: “Primero: Negar la acción de tutela promovida por el accionante Junior Andrés Parima Ramírez, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión”. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: JUNIOR ANDRÉS PARIMA RAMÍREZ señaló que fue víctima de un accidente de tránsito cubierto por la póliza SOAT No. 4308004734438000, por lo que presentó un derecho de petición ante La Previsora S.A. para que se asumiera la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Posteriormente, el 25 de julio de 2025, La Equidad Seguros Generales O.C. emitió el dictamen No. 106580889525072025, asignándole un 0.0% de pérdida de capacidad laboral. Dentro del término legal, el 27 de julio de 2025 manifestó su inconformidad con dicha calificación. Señaló que conforme al artículo 142 de la Ley 019 de 2012, al no estar de acuerdo con el dictamen, la entidad debía remitir el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que esta emitiera la decisión correspondiente, apelable posteriormente ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Por lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada remitir a la Junta Regional de CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Calificación de Invalidez del Magdalena el expediente y el pago de honorarios, dado que presentó su inconformidad dentro del plazo legal. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar 1, quien imprimió trámite a la acción de tutela el 14 octubre del 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionante, a los accionados y a los vinculados, esto es, a la Previsora S.A – Compañía de Seguros, donde además se vinculó Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y del Cesar, acto que se cumplió mediante el envío de los Oficios a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, en 14 de octubre del 2025, siendo las 12:49 horas. 1.3.
Respuesta de las accionadas EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO. Manifestó2 que no le consta lo afirmado por la accionante, pues al verificar su sistema evidenció que el siniestro no corresponde a su cobertura, dado que la póliza SOAT involucrada fue expedida por La Previsora S.A. Señaló que, según su base de datos, no existe registro de póliza o siniestro vigente asociado al lesionado JUNIOR ANDRÉS PARIMA RAMÍREZ para la fecha del accidente.
En consecuencia, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó al despacho abstenerse de emitir decisiones en su contra, alegando falta de legitimación por pasiva. Finalmente, se opuso a las pretensiones de la tutela, indicando que los trámites solicitados corresponden a otra aseguradora. LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR.
Informó3 que, tras revisar su base de datos y la información recibida por correo electrónico, no existe expediente radicado por parte de La Previsora S.A. ni solicitud de calificación a nombre del accionante. Tampoco se ha efectuado el pago de los honorarios anticipados correspondientes al año 2025, requisito necesario para iniciar el trámite.
Señaló que no le constan los hechos alegados en la tutela, puesto que no reposa expediente alguno que permita verificarlos. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al no haber incurrido en vulneración de derechos 1 Conforme acta individual de reparto del 14 de octubre de 2025, con secuencia 5710. Mediante Oficio del 15 de octubre de 2025. 3 Mediante Oficio del 16 de octubre de 2025. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUNIOR ANDRÉS PARIMA RAMÍREZ.
ACCIONADAS: PREVISORA S-A – COMPAÑÍA DE SEGUROS. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00114 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamentales y dado que no se cumplen los presupuestos exigidos por la normativa vigente para que la Junta pueda resolver la inconformidad frente al dictamen emitido en primera oportunidad.
LA PREVISORA S.A. – COMPAÑÍA DE SEGUROS. Expone4 que el accidente sufrido por el accionante fue atendido mediante la póliza SOAT y que posteriormente recibió un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por La Previsora. Frente a este dictamen, el accionante interpuso una impugnación solicitando la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
La aseguradora sostiene que, conforme a la normativa vigente, es el interesado quien debe asumir los costos y adelantar las gestiones del trámite de impugnación, salvo que acredite incapacidad económica, lo cual no ocurrió en este caso. Señala que no existe obligación legal o contractual que imponga a la aseguradora el pago de los honorarios ante la Junta, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional que atribuye dicha carga al accionante.
Asimismo, destaca que la legislación establece que las Juntas actúan solo a solicitud del interesado y que este debe asumir los honorarios de manera anticipada. Añade que trasladar estos costos al SOAT afectaría la estructura financiera del seguro y su finalidad. La entidad también afirma que el accionante cuenta con mecanismos legales idóneos para controvertir la calificación, sin que se haya acreditado un perjuicio irremediable que justifique la acción de tutela.
En consecuencia, solicita declarar su improcedencia, pues no existe vulneración de derechos fundamentales ni obligación alguna imputable a la aseguradora. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA. Señaló5 que no existe relación de causalidad que permita atribuirle responsabilidad por la presunta vulneración de derechos alegada en la tutela, pues la pretensión del accionante está dirigida exclusivamente a que La Previsora S.A. remita el expediente y realice el pago de honorarios para iniciar el trámite de calificación. La Junta explica que dicha obligación recae únicamente en la aseguradora y que, además, no se ha radicado ninguna solicitud de calificación ante su despacho.
Por ello, resalta la falta de legitimación por pasiva de la Junta, ya que los hechos expuestos no guardan relación 4 5 Mediante Oficio del 16 de octubre de 2025. Mediante Oficio del 20 de octubre de 2025. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUNIOR ANDRÉS PARIMA RAMÍREZ. ACCIONADAS: PREVISORA S-A – COMPAÑÍA DE SEGUROS. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00114 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar con su actuación sino con la de La Previsora S.A., entidad responsable de atender la petición del tutelante. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 28 de octubre de 2025, el Juez de primera instancia determinó que el accionante se encuentra afiliado al régimen contributivo como cotizante y registrado en el Sisbén dentro del grupo de pobreza moderada, sin que exista prueba alguna de su incapacidad económica para asumir los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Asimismo, advirtió que no se acreditó que el actor sea sujeto de especial protección constitucional ni que el pago de dichos costos afecte su mínimo vital. De igual forma, el despacho señaló que la solicitud del accionante corresponde a la revisión del dictamen emitido por la aseguradora y no a una primera calificación. En ausencia de elementos que justifiquen una intervención excepcional del juez constitucional, el a quo decidió negar la acción de tutela al no cumplirse los requisitos establecidos por la Corte Constitucional. 1.5.
La impugnación La impugnación fue interpuesta inicialmente por el accionante, donde solicitó que el superior revise la decisión de primera instancia por considerarse incongruente y carente de un adecuado análisis fáctico y jurídico. Además, sostiene que la providencia no se ajustó a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho invocado, incurriendo en errores de hecho y de derecho, y omitiendo garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.
Afirma también que la decisión desconoce los principios de la acción de tutela, especialmente el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual exige que toda actuación judicial o administrativa observe las formas propias del juicio, respete la presunción de inocencia y garantice la defensa, la contradicción probatoria y la posibilidad de impugnar las decisiones.
Por ello, solicitó que se revoque la decisión y se restablezcan las garantías constitucionales vulneradas. Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previa a las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUNIOR ANDRÉS PARIMA RAMÍREZ.
ACCIONADAS: PREVISORA S-A – COMPAÑÍA DE SEGUROS. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00114 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 2.1.
Examen de procedencia El problema jurídico que se plantea consiste en determinar si el juez de primera instancia actuó conforme a derecho al decidir declarar improcedente la acción constitucional promovida por el señor JUNIOR ANDRÉS PARIMA RAMÍREZ. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aun, cuando existiendo este, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”6 En primer lugar, se evidencia que el señor JUNIOR ANDRÉS PARIMA RAMÍREZ cuenta con la legitimación en la causa por activa, al encontrarse facultado para promover la acción en defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados.
Igualmente, se advierte que la entidad accionada, Previsora S.A. – Compañía de Seguro, ostentan la calidad de legitimada en la causa por pasiva, al ser la llamada a responder frente a los hechos que dieron origen a la presente acción. En este caso, se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derecho que goza de especial relevancia constitucional, con lo cual se satisface el tercer requisito señalado por la jurisprudencia previamente citada. 6 CC ST-010 de 2017.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUNIOR ANDRÉS PARIMA RAMÍREZ. ACCIONADAS: PREVISORA S-A – COMPAÑÍA DE SEGUROS. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00114 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, procede el análisis de la acción de tutela encaminada a la protección de este derecho fundamental.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-262 de 2024, ha indicado que: “El artículo 29 superior establece que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 111.
De igual forma, la Convención Americana de Derechos Humanos[109] establece en su artículo 8° que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Esta norma pertenece al bloque de constitucionalidad[110] y rige el proceso de restitución de tierras, aun cuando se trate de un proceso transicional, especial y célere. 112. La Corte Constitucional ha desarrollado la interpretación del derecho fundamental al debido proceso en varias oportunidades. En particular, la Sentencia C-495 de 2015[111] determinó que este derecho comprende ciertas garantías esenciales: el derecho al juez natural, el derecho a ser juzgado con las formas propias de cada juicio, derecho a la defensa, el derecho a un proceso público sin dilaciones injustificadas y la imparcialidad del juez. 113.
Por un lado, el derecho al juez natural implica que el proceso sea dirigido por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar una decisión de fondo respectiva, “el cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al imperio de la ley”[112]. Ello implica que se respete la especialidad, competencia funcional prestablecida por la ley para cada proceso, que no se asigne el conocimiento de un proceso ordinario a una jurisdicción transicional o viceversa.
Por otro lado, el derecho de defensa es entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable, esto implica “[…] la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se aporten en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten”. (negrilla propia) Bajo las anteriores consideraciones jurisprudenciales y normativas se aborda al caso concreto. 3.
La decisión En el caso bajo examen, con fundamento en los hechos expuestos en el escrito de tutela, se advierte que el señor JUNIOR ANDRÉS PARIMA RAMÍREZ indicó que fue víctima de un accidente de tránsito cubierto por una póliza SOAT y, por ello, presentó un derecho de petición ante La Previsora S.A. solicitando la calificación de su pérdida de capacidad laboral.
Posteriormente, La Equidad Seguros Generales emitió un dictamen que fijó dicha pérdida en 0.0%. Dentro del plazo legal, manifestó su inconformidad y recordó que, conforme al artículo 142 de la Ley 019 de 2012, la entidad debía remitir el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que emitiera el dictamen correspondiente, susceptible de apelación ante la Junta Nacional.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUNIOR ANDRÉS PARIMA RAMÍREZ. ACCIONADAS: PREVISORA S-A – COMPAÑÍA DE SEGUROS. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00114 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente a las respuestas presentadas en el trámite constitucional, se tiene que la Equidad Seguros Generales señaló que lo afirmado por la accionante no le consta, pues al revisar su sistema verificó que el siniestro no está bajo su cobertura, dado que la póliza SOAT correspondiente fue expedida por La Previsora S.A. Señaló que no existe registro de póliza ni de siniestro asociado al lesionado para la fecha del accidente.
Por ello, sostuvo que no ha vulnerado derecho alguno, pidió abstenerse de adoptar decisiones en su contra por falta de legitimación por pasiva y se opuso a las pretensiones, afirmando que los trámites reclamados competen a otra aseguradora. A su vez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, sostuvo que no existe expediente radicado por La Previsora S.A. ni solicitud de calificación a nombre del accionante, y que tampoco se ha realizado el pago de los honorarios anticipados del año 2025, requisito indispensable para iniciar el trámite.
Indicó que no le constan los hechos expuestos en la tutela, pues no hay expediente que permita verificarlos. Igualmente, la Previsora S.A. – Compañía de Seguros, en su contestación indicó que el accidente del accionante fue atendido por el SOAT y que este recibió un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por La Previsora, frente al cual presentó impugnación solicitando su remisión a la Junta Regional.
Sostuvo que, según la normativa vigente, es el propio interesado quien debe asumir los costos y realizar las gestiones del trámite, salvo que demuestre incapacidad económica, lo que no ocurrió. Señaló que no existe obligación legal ni contractual que imponga a la aseguradora pagar los honorarios ante la Junta y que las Juntas solo actúan a solicitud del interesado, quien debe cancelar dichos costos de forma anticipada.
Además, afirmó que el actor cuenta con mecanismos ordinarios para controvertir el dictamen y que no se acreditó un perjuicio irremediable. En consecuencia, el juez de primera instancia, basándose en las pruebas presentadas, decidió declarar improcedente la acción constitucional, argumentando que el accionante está afiliado al régimen contributivo y clasificado en el Sisbén en un nivel de pobreza moderada, sin que exista prueba de incapacidad económica para asumir los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
También observó que no se acreditó su condición de sujeto de especial protección constitucional ni que el pago afectara su mínimo vital. Además, precisó que la solicitud corresponde a la revisión de un dictamen ya emitido y no a una primera calificación. Con relación a la orden emitida por el Juez de Primera Instancia, el señor JUNIOR ANDRÉS PARIMA RAMÍREZ presentó escrito de impugnación solicitando que el superior SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUNIOR ANDRÉS PARIMA RAMÍREZ.
ACCIONADAS: PREVISORA S-A – COMPAÑÍA DE SEGUROS. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00114 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar revoque la decisión de primera instancia, al considerar que fue incongruente y careció de un adecuado análisis fáctico y jurídico. Alegó que la providencia no correspondió a los hechos ni al derecho invocado, incurriendo en errores de hecho y de derecho y vulnerando sus derechos fundamentales.
Sostuvo que la decisión desconoció los principios de la acción de tutela y el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución, al no garantizar la defensa, la contradicción y la posibilidad efectiva de impugnar. Frente al caso concreto, es pertinente señalar que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-044 de 2025, se ha pronunciado sobre el pago de honorarios ante las Juntas de Calificación de Invalidez, indicando que: 40.
La función principal de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez es emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el estudio del expediente y la valoración del paciente [42]. Este dictamen permite el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones sociales o erogaciones económicas a quienes han sufrido una disminución en su capacidad laboral, como la pensión de invalidez y la indemnización por incapacidad permanente respectivamente. 41.
El artículo 17[43] de la Ley 1562 de 2012, dispuso que los integrantes de las juntas de calificación de invalidez reciben honorarios y que están a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de Riesgos Laborales. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 estableció que también le corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral, “(…) a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte”. 42.
En igual sentido, la jurisprudencia constitucional[44] ha establecido que esta obligación adquiere especial importancia cuando el beneficiario del seguro está en condiciones de vulnerabilidad, debido a que “al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”[45]. 43.
En consecuencia, a las compañías de seguros les corresponde realizar en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que hayan asumido el riesgo. Esta obligación implica sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia de esta Corporación”.
( negrilla propia) En atención a lo expuesto y luego de un examen detallado del expediente digital, esta Sala constató que el señor JUNIOR ANDRÉS PARIMA RAMÍREZ fue calificado el 25 de julio de 2025 con un 0.0% de pérdida de capacidad laboral por La Previsora Seguros. Frente a ello, el accionante presentó su inconformidad, la cual, hasta la fecha, no ha sido tramitada por Previsora S.A. – Compañía de Seguros.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUNIOR ANDRÉS PARIMA RAMÍREZ. ACCIONADAS: PREVISORA S-A – COMPAÑÍA DE SEGUROS. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00114 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Además, se advierte que una de las pretensiones de la acción constitucional consiste en que se ordene el pago de los honorarios ante la Junta Regional, dado que el accionante afirma no contar con los recursos económicos para asumirlos.
Por su parte, al ser vinculada al trámite constitucional, la compañía de seguros sostuvo que, conforme a la normativa vigente, corresponde al interesado asumir los costos y adelantar las gestiones necesarias para el trámite de inconformidad, salvo que acredite incapacidad económica. Frente a lo anterior, esta Sala no comparte lo señalado por el despacho de primera instancia respecto de la supuesta capacidad económica del accionante para sufragar los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Al revisar las capturas de pantalla referidas en el fallo7, se observa que el señor JUNIOR ANDRÉS PARIMA RAMÍREZ figura como cotizante de la Nueva EPS y está clasificado en el Sisbén dentro del grupo de pobreza moderada. Sin embargo, esta clasificación únicamente indica que pertenece a una población con mayor capacidad de generar ingresos en comparación con el grupo A (pobreza extrema), según la definición del Sisbén8, mas no permite concluir de manera automática que cuenta con los recursos necesarios para cubrir los costos del trámite.
Ahora bien, la misma Sentencia T-044 de 2025 advierte frente a la negación del pago de honorarios que: “A juicio de esta corporación, la compañía de seguros desconoció los artículos 50 del Decreto 2463 de 2001 y 41 de la Ley 100 de 1993, así como la jurisprudencia constitucional sobre la materia, al negarse a realizar el pago de los honorarios, por tres razones. 59.
Primero. De conformidad con dicha normatividad y la jurisprudencia de la Corte[59], las compañías de seguros hacen parte de las autoridades competentes para determinar una primera valoración de la pérdida de capacidad laboral. Esto debido a que asumieron el riesgo de invalidez y muerte. En ese sentido, esa obligación se traduce, entre otras cosas, en sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez. 60.
Segundo. Previsora pasó por alto que tenía a cargo la póliza del vehículo que arrolló al peticionario cuando sufrió el accidente, es decir, como empresa responsable del SOAT, tenía la carga legal de asumir el costo de la valoración. Lo anterior puesto que ese concepto técnico está directamente relacionado con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la póliza. 61.
Tercero. La accionada no tuvo en cuenta que, en virtud del principio de solidaridad, la obligación de llevar a cabo el trámite de pérdida de capacidad laboral -el cual incluye el pago de los honorarios ante las respectivas juntasadquiere una relevancia especial para las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, como es el caso del señor Cruz Bautista.
Además, la 7 8 Expediente digital (08FalloTutela.Pdf- Folio No. 8) https://www.sisben.gov.co/Paginas/conoce_el_sisben.html SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUNIOR ANDRÉS PARIMA RAMÍREZ. ACCIONADAS: PREVISORA S-A – COMPAÑÍA DE SEGUROS. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00114 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar aseguradora desconoció que, si bien el accionante presentó la acción de tutela por medio de apoderado judicial, en principio, ello no advierte que tenga capacidad económica debido a que es posible que otras circunstancias rodeen la situación socioeconómica de la persona, como ocurrió en este caso.
Finalmente, como ya lo había señalado este Cuerpo Colegiado, el señor JUNIOR ANDRÉS PARIMA RAMÍREZ no cuenta con la capacidad económica para asumir el pago de los honorarios, pues quedó demostrado que, aunque está afiliado al régimen de salud como cotizante, se encuentra clasificado en el Sisbén dentro del grupo de pobreza moderada. Ello indica que, aunque perciba algunos ingresos, estos son mínimos y necesarios para su subsistencia, por lo que no puede destinar recursos al pago de los honorarios requeridos para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez emita un dictamen, dado que asumir dicho gasto podría afectar su mínimo vital.
Asimismo, no existe en el expediente prueba aportada por la compañía de seguros que desvirtúe esta situación económica ni que permita concluir que el accionante cuenta con ingresos suficientes para cubrir dichos costos. En consecuencia, la Sala determina que Previsora S.A. – Compañía de Seguros vulneró los derechos a la seguridad social y al debido proceso del señor JUNIOR ANDRÉS PARIMA RAMÍREZ.
Por tal motivo, se revocará la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar y, en su lugar, se ordenará a Previsora S.A. – Compañía de Seguros realizar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, con el fin de que tramite la inconformidad presentada por el accionante frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad.
En mérito de las razones plasmadas en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el veintiocho (28) de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la seguridad social y al debido proceso del señor JUNIOR ANDRÉS PARIMA RAMÍREZ, de conformidad a la parte motiva de este proveído.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUNIOR ANDRÉS PARIMA RAMÍREZ. ACCIONADAS: PREVISORA S-A – COMPAÑÍA DE SEGUROS. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00114 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: ORDENAR a Previsora S.A. – Compañía de Seguros, dentro del termino de cuarenta y ocho (48) horas realizar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, con el fin de que tramite la inconformidad presentada por el accionante frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad, de conformidad a la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUNIOR ANDRÉS PARIMA RAMÍREZ. ACCIONADAS: PREVISORA S-A – COMPAÑÍA DE SEGUROS. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00114 01 11