República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: 110013103033-2019-00139-04 Demandante: Nancy Rodríguez Bernal y otros Demandado: IPS Clínica Juan N. Corpas Ltda. y otros Proceso: Verbal Trámite: Súplica Discutida en Sala(s) de 15, 21, 28 de julio y 4 de agosto de 2025 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decídese en Sala Dual lo pertinente en torno al recurso de súplica propuesto por los codemandados Ricardo Mendoza Ramírez y la Clínica Juan N. Corpas Ltda., así como la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. contra el auto de 16 de junio de 2025, mediante el cual la magistrada que antecede declaró desierto el recurso de apelación que interpuesto contra la sentencia de primera instancia y ordenó devolver el expediente al despacho de origen.
En su inconformidad, Seguros del Estado S.A. manifestó que sustentó de forma anticipada, amplia y argumentada ante el a quo, “estando vigente la posición de la Corte contenida, entre otras, en las sentencias STC57902021 del 24 de mayo de 2021 y STC9175-2021, de 22 de julio de 2021 que reconocieron la posibilidad de sustentar el recurso de apelación de forma anticipada ante el juez de primera instancia” (pdf 10, cuaderno tribunal).
En el mismo sentido, Ricardo Mendoza Ramírez y la Clínica Juan N. Corpas Ltda. adujeron que cumplieron con el acto procesal de sustentación por escrito ante el juez de primera instancia (pdf 12, ibidem). PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: 1. Adviértese que el recurso de súplica es improcedente, porque la comentada providencia no es susceptible de ese remedio procesal, de atender que, según el artículo 331 del Código General del Proceso, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil únicamente son susceptibles de súplica los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en la segunda o única instancia, o en la apelación de autos, así como los de igual naturaleza en el trámite de los recursos extraordinarios de casación y revisión, y los que resuelvan “sobre la admisión del recurso de apelación ”.
La norma establece, además, que el recurso de súplica “no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”. Y ninguna de las anotadas hipótesis concurre en este asunto, visto que el proveído ahora cuestionado en súplica, que declaró desierto el recurso de apelación, no es de aquellos dictados por el magistrado ponente y de naturaleza apelable, ni tampoco resolvió sobre la admisión del recurso de apelación. 2.
Cumple recordar, por demás, que el auto decisorio “sobre la admisión del recurso de apelación”, vale decir, el que define si se admite o no ese medio de impugnación, que como tal resiste la súplica (art. 331 del CGP), es distinto del que lo declara desierto, que solamente es pasible de reposición, siguiendo la regla general prevista en el artículo 318 del mismo estatuto.
Justamente, el precepto 318 autoriza la reposición, en general, frente a los autos que dicte el juez y “los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica…” (inciso 1º). Por supuesto que, en materia del recurso de súplica, rige el principio de especificidad, conforme al cual tan solo son susceptibles de ese remedio horizontal de impugnación, en tratándose de jueces plurales, los proveídos expresamente previstos en el artículo 331 del estatuto procesal u otra norma especial.
Y hace bien recordar que lo restringido o excepcional no admite analogía o aplicación extensiva, sencillamente porque es de interpretación estricta, según conocido principio hermenéutico. 3. Así las cosas, se denegará por improcedente el recurso de súplica, sin condena en costas, por no aparecer causadas (núm. 8, art. 365 del CGP). TSB - Sala Civil – Rad. 33-2019-00139-04 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Dual, deniega por improcedente el recurso de súplica interpuesto en este caso. sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FIRMADO POR: JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL SALA 018 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA SALA 016 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12 TSB - Sala Civil – Rad. 33-2019-00139-04 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: 683C427865C7F315A58733A8002B5097C7DEB552F0A557F429D08B48A1C 957E3 DOCUMENTO GENERADO EN 08/08/2025 01:58:50 PM DESCARGUE EL ARCHIVO Y VALIDE ÉSTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA SIGUIENTE URL: HTTPS://PROCESOJUDICIAL.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/FIRMAELECTRONIC A TSB - Sala Civil – Rad. 33-2019-00139-04 4