Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Tema: Decisión: Ponente: Verbal (Resolución de contrato) 05001310301320190020701 Bernardo León Ruíz Rico Juliana Vásquez Arango y otro Sentencia Nro. 015 Quien actúa en un contrato como mandatario de otro, no puede considerarse sujeto contratante en tanto sus actos se radican en aquel, es decir actúa por su cuenta y riesgo, por lo tanto, este carece de legitimación para exigir de él el cumplimiento o la resolución del contrato gestionado por aquel.
Ello sin perjuicio de las acciones que se puedan adelantar ante un eventual incumplimiento o incumplimiento defectuoso de ese mandato Confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado en contra de la sentencia anticipada proferida el día 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, por la parte demandante, dentro del presente Proceso Declarativo – Verbal de Resolución de contrato, promovido por Bernardo León Ruíz Rico, en contra de Juliana Vásquez Arango y Oscar Darío Londoño Salas.
I. SÍNTESIS DEL CASO1. 1. Fundamentos fácticos. 1.1. El demandante es propietario de los siguientes inmuebles, ubicados en la Calle 17 S # 45-68, Edificio Santamaría de Los Almendros de Medellín: 1 002Demanda.pdf - 017SubsanaRequisitos.pdf / Cuaderno01Principal / 01PrimeraInstancia - Apartamento 402, F.M.I. 001-214034 - Parqueadero No. 4, F.M.I. 001-214009 - Parqueadero No. 5, F.M.I. 001-214010 - Depósito No. 3, F.M.I. 001-214022 1.2.
El 14 de marzo de 2011 confirió poder a Juliana Vásquez Arango, ante la Notaría Quinta del Círculo de Medellín, para vender dichos inmuebles, dando instrucciones a su mandataria sobre el precio del bien, fijado en $200.000.000; que debían sanearse todas las deudas que pesaban sobre los mismos; y que debía negociarse el valor correspondiente a la comisión por la venta. 1.3.
No obstante lo contemplado en el artículo 2170 del Código Civil, la mandataria citada y Oscar Darío Londoño Salas, el 15 de marzo del 2011 celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre los bienes antes referenciados, tomando la señora Vásquez Arango posesión material de los mismos en esa fecha, sin realizar pago alguno. Esta situación persistía para el momento de la presentación de la demanda, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por el demandante a ambos demandados. 1.4.
En la “supuesta venta” se estipuló como precio la suma de $200.000.000 y en el interrogatorio adelantado ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, en proceso reivindicatorio, afirmó haber cancelado el monto de $240.000.000, cuando el avalúo catastral ascendía a $298.151.000 para el año 2013, y los bienes objeto de la misma tenían en total un valor comercial de $562.595.715, según el avalúo practicado ante ese mismo despacho judicial. 1.5.
Que el hecho de que la codemandada Juliana Vásquez estuviera habitando el apartamento, no la hacía señora y dueña del mismo, como lo pretendía la misma, manifestando que cancelaba la administración y los servicios, lo cual era lo mínimo que podía hacer, por estarlo usufructuando, pero que no había pagado el valor correspondiente al impuesto predial, y que no podía adquirir por la figura de posesión pacífica, por cuanto el demandante había reclamado la tenencia de los bienes por medio de la fiscalía, la Inspección de Policía, el centro de conciliación de la Universidad de Medellín, entre otros, siendo realmente la citada resistente una tenedora de mala fe. 1.6.
Por medio de diferentes acuerdos era el demandante quien había venido cancelando los dineros correspondientes a servicios de gas, cuotas de Radicado Nro. 05001310301320190020701 administración e impuesto predial y estaban pagando el gravamen de valorización y la deuda al Fondo de Vivienda. 1.7. Se acordó en la promesa de compraventa que se legalizaría la escritura de compraventa el 29 de abril de 2011, a las 2 de la tarde, ante la Notaría Quinta de Medellín, pero ninguno de los demandados había comparecido, conforme lo certificó dicho ente notarial, lo que daba por finalizado dicho contrato; por lo que el actor procedió a revocar el poder conferido a los demandados el 23 de diciembre de 2023, de lo que informó a la Notaría Quinta, al Fondo de la Vivienda y demás notarías de la ciudad. 1.8.
El valor de los frutos civiles se encontraba detallado de manera minuciosa en el peritazgo realizado al interior del proceso reivindicatorio que se adelantó en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, tasados desde el 15 de marzo de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2018, por un valor de $305.733.550. 1.9. En cuanto a las mejoras, manifestó la codemandada Juliana Vásquez en la declaración rendida ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra del demandante, en razón del trámite del incidente de oposición a la diligencia de secuestro que promovió aquella, que ascendían a $30.000.000.
No obstante, la misma fue variada en su declaración del 5 de febrero de 2019, donde afirmó que habían sido por valor de $40.000.000; sin embargo, el perito había determinado que realmente habían tenido un costo de $6.024.396. 1.10. El demandante había solicitado una audiencia de insolvencia de personas no comerciantes ante el Centro de Conciliación de la Universidad Autónoma Latinoamericana, donde fueron citados todos los acreedores y lográndose un acuerdo de pago de todas sus deudas. 2.
Síntesis de las pretensiones. 2.1. Se pretende que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado el 15 de marzo de 2011 entre los demandados, respecto de los bienes relacionados en el hecho primero de la demanda. 2.2. Que, en consecuencia, se ordene la restitución de dichos bienes al demandante, y se condene a Juliana Vásquez Arango al pago de los frutos civiles y naturales hubieren producido los inmuebles desde el día de su ocupación hasta su Radicado Nro. 05001310301320190020701 entrega, por valor de $305.733.550, conforme a lo determinado por el perito, debiendo ser reajustados hasta la fecha de la sentencia o hasta el momento que dispusiera el Juzgado. 3.
Contestación de la demanda. 3.1. Oscar Darío Londoño Salas2. Representado por curador ad litem designado, previo emplazamiento, formuló las excepciones que nominó: - “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”. Arguyó que el demandado había actuado en nombre y representación del demandante en la celebración del contrato de promesa de compraventa, lo que impedía que prosperaran en su contra la pretensión de resolución de dicho negocio.
Además, indicó que la relación contractual que podría discutirse entre el actor y el señor Londoño Salas se circunscribía al contrato de mandato celebrado entre ambos. - “COSA JUZGADA DE LA PRETENSIÓN DE FRUTOS CIVILES”. Señaló que, tal como lo había confesado el demandante, este formuló con antelación un proceso reivindicatorio contra Juliana Vásquez, en el que se estimaron y reclamaron frutos civiles, lo que impedía cualquier pronunciamiento de fondo al respecto en este asunto, por haberse ventilado ya ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín. - “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO POR CARENCIA DE PODER”.
Consideró que el demandante le había otorgado poder al demandado Oscar Darío Londoño, única y exclusivamente para celebrar un contrato de compraventa, más no de promesa, por lo cual este excedió el mandato conferido, quedando el negocio jurídico viciado en el consentimiento y generando, como consecuencia, su nulidad relativa. - “NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILÍCITO”.
Afirmó que la promitente compradora ostentaba la calidad de mandataria del demandante, quien la había facultado para vender los inmuebles objeto del contrato de promesa de compraventa, configurándose así la prohibición contenida en el artículo 2170 del Código Civil, en cuanto a que no puede adquirirse lo que al mandatario se le ha ordenado vender, salvo autorización expresa, lo que no ocurrió en este caso, 2 034ContestacionOscarLondoño.pdf / Cuaderno01Principal / 01PrimeraInstancia Radicado Nro. 05001310301320190020701 dándose lugar a un objeto ilícito, sin perjuicio de que demostrara igualmente una causa ilícita. - “PRESCRIPCIÓN”.
En el evento de que la acción ejercida se encuentre prescrita. Con fundamento en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitó que se emitiera sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso. 3.2. Juliana Vásquez Arango3. Formuló, por intermedio de apoderado judicial, las siguientes excepciones de fondo: - “INEXISTENCIA – INEFICACIA DE LA REPRESENTACIÓN EN CABEZA DE LA DEMANDADA”.
Adujo que, si bien suscribió el contrato de promesa de compraventa cuya resolución se demanda, no podía entenderse que lo hiciera amparada en un apoderamiento otorgado por el actor, lo que constituiría un error atribuible al mismo y al codemandado Londoño Salas. En consecuencia, dicho poder debía considerarse inexistente, ineficaz o de mala fe. - “PRESCRIPCIÓN”.
Argumentó que, conforme a lo establecido en los artículos 1750 y 2170 del Código Civil, la acción de nulidad relativa derivada de la supuesta infracción a la prohibición legal por parte de la promitente compradora — en su condición de mandataria— se encontraba prescrita, habiendo transcurrido más de cuatro años desde el otorgamiento del poder (14 de marzo de 2011) y desde la celebración del contrato de promesa (15 de marzo de 2011). - “EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”.
Fundada en el hecho de que los bienes objeto de la promesa no fueron entregados libres de todo gravamen, como se pactó en la cláusula tercera del contrato, dado que sobre los mismos pesaba una hipoteca a favor del Fondo de Vivienda del Departamento de Antioquia, constituida mediante escritura pública No. 2770 del 30 de noviembre de 2007, así como un embargo dentro de un proceso ejecutivo hipotecario cursante ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín (radicado 201000449), registrado el 7 de septiembre de 2010. 3 035ContestacionJulianaVazques.pdf / Cuaderno01Principal / 01PrimeraInstancia Radicado Nro. 05001310301320190020701 - “MALA FE DEL DEMANDANTE”.
Señaló que este pretendía sacar provecho de un error no imputable a la promitente compradora, pues fue el propio actor quien le otorgó poder como mandataria, a sabiendas de que ella era la compradora de los bienes para los cuales se le confería la facultad de vender. - “AUSENCIA DEL DERECHO DE COBRAR LOS FRUTOS PERSEGUIDOS POR EL DEMANDANTE”.
Adujo que, por la actitud dolosa o negligente del señor Ruiz Rico al otorgar poder a una persona desconocida para vender sus bienes, cuando esta era precisamente quien los iba a adquirir, carecía de legitimación para reclamar frutos civiles derivados de la ocupación. 4. Sentencia de primera instancia4. La a quo emitió sentencia anticipada, declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el codemandado Oscar Darío Londoño Salas, precisando que, si bien la demanda había sido dirigida igualmente en contra de Juliana Vásquez Arango —quien figuraba como promitente compradora en el referido contrato—, en audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2021 se había conciliado con esta las pretensiones en su contra, en los siguientes términos: 4 Minuto 30:24 / 105AudienciaSentenciaAnticipada.mp4 / Cuaderno01Principal / 01PrimeraInstancia Radicado Nro. 05001310301320190020701 No obstante la conciliación lograda con Juliana Vásquez Arango, la parte demandante insistió en continuar el proceso respecto del codemandado Óscar Darío Londoño Salas.
Sin embargo, el juzgado concluyó que este no estaba llamado a resistir la demanda, toda vez que había actuado en calidad de mandatario del demandante, Bernardo León Ruíz Rico, dentro del contrato de promesa de compraventa cuya resolución se solicitaba. Es decir, intervino como representante del promitente vendedor. Esta circunstancia se reflejaba con claridad en el texto mismo del contrato, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 2142 del Código Civil, los efectos jurídicos del negocio se radicaban en cabeza del mandante.
Por lo tanto, únicamente podían exigirse al codemandado las responsabilidades derivadas del contrato de mandato, pero no la resolución del contrato de promesa de compraventa, prevista en el artículo 1546 del citado estatuto, ni ninguna otra pretensión asociada a dicho negocio, ya que no fue él quien se obligó directamente a su cumplimiento.
En consecuencia, su actuación como promitente vendedor no Radicado Nro. 05001310301320190020701 generaba obligaciones propias, pues obró exclusivamente en representación del señor Ruíz Rico. Por tanto, como lo debatido en el presente asunto fue lo relativo al cumplimiento del negocio de la promesa de compraventa, como se planteó desde el inicio de la demanda, donde los extremos contractuales eran Bernardo León Ruíz Rico, como promitente vendedor, y Juliana Vásquez Arango, como promitente compradora, no habiéndose elevado pretensión alguna respecto del contrato de mandato celebrado entre aquél y el demandado Oscar Darío Londoño Salas, este carecía de legitimación para resistir las pretensiones aquí invocadas, sin que pudiera la parte demandante mutar estas, como lo pretendió hacer en el curso del proceso, para obtener del mandatario el pago del precio fijado en la promesa. 5.
Impugnación. La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la referida decisión5, exponiendo como reparos concretos, en escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes6, el no reconocimiento de los frutos civiles que invocaron como pretensión consecuencial de la resolución del contrato de promesa de compraventa, y el no haberse declarado la nulidad del poder otorgado por el demandante y, en consecuencia, el resarcimiento económico que debía recibir después de once años de haber sido defraudado, a cargo del codemandado Oscar Darío Londoño Salas, por ser responsable de los perjuicios sufridos por aquel.
Con relación a Juliana Vásquez Arango, manifestó que, aunque ya se había suscrito un acuerdo que calificó de “totalmente desequilibrado” —y que fue aprobado por el despacho de primera instancia—, se limitaba a reiterar su pretensión de reintegro a su patrimonio, no ya de los inmuebles objeto del contrato de promesa de compraventa, sino de los frutos civiles reclamados expresamente en la demanda.
Seguidamente, frente al primer reparo, reprodujo varios de los hechos esbozados en la demanda y añadió otros, relacionados con la falta de prueba del pago del precio de los inmuebles, involucrados en el negocio de la promesa, por parte de la compradora, así como con las acciones promovidas para recuperar los 5 6 Minuto 54:27 / 105AudienciaSentenciaAnticipada.mp4 / Cuaderno01Principal / 01PrimeraInstancia 107ReparosApelacionDemandante.pdf / Cuaderno01Principal / 01PrimeraInstancia Radicado Nro. 05001310301320190020701 bienes ocupados por la señora Vásquez Arango; y en cuanto al segundo, insistió en que Óscar Darío Londoño Salas no le había entregado suma alguna correspondiente al precio de los bienes que le había encomendado vender.
Además, se refirió a dos pruebas solicitadas en su contestación a la demanda de reconvención presentada por la codemandada Juliana Vásquez, que no fueron practicadas, y finalmente, tachó de falso el contrato de promesa de compraventa, argumentando —con fundamento en los artículos 270 y siguientes del Código General del Proceso— que el mismo contravenía la ley, lo cual lo viciaba de nulidad y le impedía producir efectos jurídicos válidos por el simple paso del tiempo.
En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordenara a Óscar Darío Londoño Salas cumplir con el contrato de mandato, y que, como resultado de ello, se dispusiera el reintegro a favor de Bernardo León Ruiz Rico por la utilización de los inmuebles de su propiedad, uso que venía realizando de manera clandestina la señora Juliana Vásquez desde el 15 de marzo de 2011.
En virtud de lo anterior, solicitó que se condenara al codemandado al pago de los frutos civiles determinados en el dictamen pericial aportado con la demanda, así como al pago de las costas procesales. En esta instancia, en el auto que admitió la alzada, se concedió el término legalmente establecido a la parte recurrente para “adicionar la sustentación que ya fue presentada ante el a quo, en escrito arrimado dentro de los tres (3) días siguientes al a la audiencia”7, sin que realizara pronunciamiento alguno; sin embargo, se resolverá la alzada, considerando que para la fecha en que se adoptó dicha decisión, la posición de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia no había variado, en los términos señalado en los recientes pronunciamientos mediante -sentencia STC9311-2024 del 30 de julio de 2024-, y en el mismo sentido por la Corte Constitucional en sentencia T350 de 2024; y que posteriormente, según la mayoría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, los efectos de tal entendimiento debían aplicarse con carácter retrospectivo tal como se decantó en sentencia STC15484-2024 del 26 de noviembre de 2024, por lo que se tenía como sustentación del recurso, la que el recurrente realizara ante el a quo, debiendo respetarse el principio de confianza legítima que debe imperar respecto de todos las autoridades públicas. 7 02AutoAdmite.pdf / 02SegundaInstancia Radicado Nro. 05001310301320190020701 II.
PROBLEMAS JURÍDICOS. Corresponde, entonces, determinar si, como se afirma en el recurso, el demandado Óscar Darío Londoño Salas —contra quien se continuó el proceso— se encuentra legitimado en la causa por pasiva frente a las pretensiones formuladas en la demanda. III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN. 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad.
Igualmente, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo; sobre lo que además no hay discusión. 3.2. De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe a examinar únicamente lo relativo a la falta de legitimación en la causa por pasiva, por tratarse de una sentencia anticipada.
En estricto sentido, no formuló la parte demandante, reparos que atacaran propiamente los argumentos planteados por la juzgadora para declarar la falta de legitimación en la causa del codemandado Oscar Darío Londoño Salas, sino que se centró en insistir la ausencia de pago del precio de los inmuebles objeto del contrato de promesa de compraventa, controvirtiendo las pruebas que en dicho sentido habían sido aportadas en primera instancia e introducir una pretensión relativa al cumplimiento del contrato de mandato y a la condena al pago de frutos civiles como consecuencia de aquel, que no habían sido incluidas en el libelo demandatorio.
No obstante, en consideración al tiempo transcurrido desde que se admitió la alzada —circunstancia que alimentó paulatinamente la confianza del recurrente en que esta corporación abordaría de fondo su impugnación—, y en tanto “(…) el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en el cual pueda confiar, y que para las autoridades públicas se materializa en la obligación (…) de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, Radicado Nro. 05001310301320190020701 salvo interés público imperioso contrario (…)”8, lo consecuente estriba en aplicar un criterio un tanto más laxo de cara a la superación de lo que se erige como reparo concreto, en pro de garantizar la resolución material y final del conflicto, tal como legítimamente lo esperan las partes. 3.3.
Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del demandado Oscar Darío Londoño Salas, con quien se continuó el proceso. Arguyó la vocera judicial de la parte demandante, pese a haberse conciliado con la codemandada Juliana Vásquez Arango lo relacionado con la resolución del contrato de promesa de compraventa y la restitución de los inmuebles objeto del mismo, en la sentencia de primera instancia debió ordenarse el pago de los frutos civiles solicitados desde la presentación de la demanda, a cargo del señor Londoño Salas, igualmente vinculado al proceso como parte convocada a resistir las pretensiones.
Ahora bien, al verificar las pretensiones elevadas en el libelo genitor, se observa que estas se estructuraron en los siguientes términos: STC14344-2018. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Que a su vez citó la C-131 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Radicado Nro. 05001310301320190020701 Es decir, efectivamente se solicitó el reconocimiento de los frutos civiles a los que hace referencia la apelación, pero únicamente a cargo de Juliana Vásquez Arango, y ello como consecuencia de la resolución del contrato de promesa de compraventa; siendo que como ya se expuso, las pretensiones elevadas en contra de la citada codemandada fueron conciliadas en audiencia del 6 de diciembre de 2021, en la cual la vocera judicial del demandante manifestó su aceptación en los términos en que quedó plasmado el acuerdo.
Esta situación conllevó a la terminación del proceso en contra de la misma, aceptándose además el desistimiento de la demanda de reconvención que ella había formulado contra el demandante y el señor Londoño Salas, sin que frente a dicha decisión se interpusiera recurso alguno. Esto significa que, habiéndose conciliado con la demandada respecto de quien se solicitó expresamente la condena de los frutos civiles, no le era dable a la juez de primera instancia entrar a examinar la procedencia de dicha pretensión frente al demandado con quien se continuó el proceso, por la sencilla razón de que tal condena no fue invocada en su contra Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera, bajo una interpretación amplia de la demanda, que está también se dirigía en contra de ambos codemandados, tampoco resultaría procedente el análisis de la pretensión relacionada con los frutos civiles.
Ello, por cuanto dicha pretensión era consecuencial de la formulada como principal —esto es, la resolución del contrato— frente a la cual, como ya se advirtió, el señor Londoño Salas carecía de legitimación en la causa por pasiva, al haber actuado únicamente como apoderado del demandante. Radicado Nro. 05001310301320190020701 Y es que efectivamente, el reconocimiento de los frutos civiles forma parte de las restituciones mutuas que deben verificarse y ordenarse por el juez, siempre que sea procedente, ante la prosperidad de la acción resolutoria, la cual puede ser invocada por el contratante cumplido frente al incumplido;
Siendo que en este caso, se estableció —como en efecto corresponde— que el codemandado Óscar Darío Londoño Salas actuó en el contrato de promesa de compraventa en calidad de promitente vendedor, pero en condición de mandatario de Bernardo León Ruíz Rico, conforme a la manifestación expresa que en tal sentido consta en el documento contentivo de dicho negocio jurídico: Circunstancia que, además, no fue controvertida por las partes durante el debate suscitado en primera instancia y que, por el contrario, se reconoció de forma expresa tanto en los hechos de la demanda como en las contestaciones presentadas por los demandados frente a los mismos Es así que, considerando que, al tenor de lo establecido en el artículo 2142 del Código Sustancial Civil, el mandato es “…un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.” (Negrillas y subrayas fuera del texto), y según el precepto 2150 del mismo compendio normativo, para su perfeccionamiento basta la aceptación del mandatario —la cual puede ser expresa o tácita—, y desde el ese mismo momento el mandante se obliga frente al tercero que contrate con el mandatario, como si aquél lo hubiese hecho directamente.
Esto es, debe cumplir las obligaciones que, a su nombre, ha contraído el mandatario, acorde con lo señalado por el artículo 2186 del citado Código. Salvo que se ejecute un mandato sin representación —evento en el cual no obliga al mandante respecto de terceros, conforme con lo establecido en el artículo 2177 ibídem —, Radicado Nro. 05001310301320190020701 el demandado Londoño Salas, jurídicamente, no hizo parte del contrato respecto del cual se pretendía la resolución. Por lo tanto, como lo definió la juez de primera instancia, el mismo no estaba legitimado en la causa por pasiva, esto es, para resistir dicha pretensión, que fue la invocada en la demanda; y, en consecuencia, habrá de confirmarse esta decisión. Ahora, la parte demandante, en la oportunidad concedida para presentar sus alegatos de conclusión, solicitó que en la sentencia de primera instancia se ordenara al señor Londoño Salas cumplir con el mandato celebrado con el aquí demandante y, en consecuencia, le entregara los dineros recibidos como pago del precio pactado en la promesa de compraventa que había celebrado en ejercicio del mismo, y dentro del plazo para formular los reparos en contra de la referida providencia, insistió en que se ordenara el cumplimiento de dicho mandato, pero ahora pretendido como consecuencial, el pago de los frutos civiles estimados en la demanda, aspecto que no puede ser examinado en esta instancia, pues como se indicó, la competencia de esta Corporación se circunscribe a la de examinar la falta de legitimación por pasiva.
Con todo, dicha actitud procesal, lo único que hace es ratificar la ausencia de legitimación del señor Londoño Salas respecto de las pretensiones inicialmente formulada. 3.5. Conclusión. Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia anticipada impugnada. Al tenor de lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandante a quien se le resolvió desfavorable el recurso promovido.
El magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA: Radicado Nro. 05001310301320190020701 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida el día 9 diciembre de 2021, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del presente Proceso Declarativo – Verbal de Resolución de contrato de promesa de compraventa, promovido por Bernardo León Ruíz Rico, en contra de Juliana Vásquez Arango y Oscar Darío Londoño Salas.
SEGUNDO: Se condena en costas en esta instancia a la parte demandante. El magistrado sustanciador fija las agencias en derecho en la suma se $2.400.000 TERCERO:
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO (Con salvamento parcial) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Radicado Nro. 05001310301320190020701 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f9a5489846eb257792e8d07157c299f0035da3befd965b2d5ebc18a3340dc05 Documento generado en 10/04/2025 11:13:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica