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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 09 I213 - Apelación auto - 2023-00051 - Carolina Castro (2)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADA PONENTE AUTO INTERLOCUTORIO No. 0213 APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 015 Guadalajara de Buga, cinco (05) de junio del dos mil veinticinco (2025). Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por CAROLINA CASTRO MANTILLA en contra de DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA.

RAD. 76-109-31-05-003-2023-00051-02 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la corporación a desatar el recurso de apelación del auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES. 1. La demanda y contestación. Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que la señora CAROLINA CASTRO MANTILLA presentó demanda ordinaria contra el DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, alegando su condición de beneficiaria de la sustitución pensional por jubilación dejada por el señor JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ BALANTA, y, en su efecto, solicita la reliquidación de su mesada pensional teniendo en cuenta los emolumentos económicos que en derecho le correspondían al causante.

Una vez admitida la demanda, fue notificada la convocada a juicio, quien optó por guardar silencio y no ejercer su derecho de defensa y contradicción. A su vez, la delegada para asuntos del trabajo de la Procuraduría General de la Nación presentó su escrito de intervención, en el cual, presentó las excepciones de mérito que consideró estaban llamadas a prosperar; recibidos los escritos enunciados el despacho dio por no contestada la PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-003-2023-00051-01 Demandante: CAROLINA CASTRO MANTILLA Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA demanda y admitir la intervención del ente de control mediante auto núm. 424 de fecha 03 de julio del 2024 y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, de conformidad con el Artículo 77 del C. P. del T. y S. S. 2.

Solicitud de nulidad. El apoderado judicial del extremo activo presentó incidente de nulidad invocando el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. alegando que el juzgado de manera irregular mediante auto interlocutorio No 0424 del 03 de julio de 2024 decidió admitir la intervención de la delegada de la Procuraduría General de la Nación, pero, omitiendo declarar que la respuesta de aquella fue de manera extemporánea, es decir, por fuera del término legal de los diez (10) días señalados en la Ley.

Explicó que, el ente de control fue notificado el 06 de septiembre del 2023 a través de correo electrónico y tenía 10 días hábiles para contestar la demanda, por lo que los términos de notificación corrieron durante los días 7 y 8 de septiembre de 2023 y, los términos de contestación durante los días 11,12,13,14,15,18,19,20, 21 y 22 de septiembre de 2023, sin embargo, presentó escrito de forma extemporánea el día 10 de octubre de 2023 cuando ya el termino había vencido. 3.

Decisión de primera instancia. El juez negó la solicitud de nulidad, al considerar que no se ha incurrido en la mencionada causal para decretar la invalidación de lo actuado; puesto que, al Ministerio Público no se le puede aplicar el efecto preclusivo del término de traslado, dado que no ostenta la calidad de parte sino la de un tercero con facultades de intervención judicial y administrativas de conformidad con el artículo 277 de la Constitución Política.

Además, que, en uso de sus facultades, la delegada del ente de control puede intervenir cuando estime necesario en aras de garantizar la defensa del orden jurídico, patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales; de manera que, teniendo en cuenta que en este caso la parte pasiva es un ente territorial, su participación está justificada y la faculta para ejercer su función en la contestación de la demanda y las demás etapas del proceso.

El apoderado del externo activo presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación; ante lo cual, previo traslado al Ministerio Público, el Juez optó por no reponer la decisión y concedió el recurso de alzada. PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-003-2023-00051-01 Demandante: CAROLINA CASTRO MANTILLA Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA 4.

Recurso de apelación. El apoderado de la parte activa presentó recurso de apelación contra el auto que negó el incidente de nulidad indicando que no comparte la decisión, por cuanto considera que coexisten 02 irregularidades dentro del proceso: la primera de ellas respecto a que no ha podido hacer uso de la reforma de la demanda, por cuanto el término de traslado aún no se ha cumplido.

Y, la segunda de ellas, se refiere al haberse admitido el escrito de intervención de la Procuraduría General de la Nación; ya que, en su criterio, no se debió aceptar teniendo en cuenta que su presentación se hizo de manera extemporánea, es decir, por fuera de los 10 días hábiles concedidos en el auto de admisión. En ese sentido, advierte que en el plenario no obra constancia de una indebida notificación del ente de control; por lo que, se debió dejar la aclaración de que el escrito de intervención es extemporal y aplicar las consecuencias procesales que eso conlleva.

Conforme lo anterior, refirió que los términos procesales son de obligatoria observancia, lo cual aplica también a las entidades públicas como lo es el Ministerio Publico a través de la Procuraduría General de la Nación; por ello, insiste en que no hay lugar a permitirle presentar excepciones por fuera del término legal. De esa manera, solicita dejar sin efecto el literal segundo del auto interlocutorio No. 0424 del 03 de julio del 2024. 5.

Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, en el término procesal otorgado, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.

Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 6o de art. 65 del C.P.T PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-003-2023-00051-01 Demandante: CAROLINA CASTRO MANTILLA Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001.

Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado. 2. Problema Jurídico Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar ¿si se configuró causal de nulidad por no practicarse en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda o por no practicarse en legal forma la citación del Ministerio Público? 3.

TESIS. La Sala de decisión revocará el auto apelado.

4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN. 4.1. Las nulidades procesales. Las nulidades procesales consagradas en el artículo 133 del C.G.P aplicable por analogía externa al procedimiento laboral (Artículo 145 C. de P. T. y S.S.) son remedios procesales regidos por los principios de especificidad (no existen más causales de nulidad que las consagradas específicamente en la ley), protección (las nulidades procesales tienen como fin el amparo o protección de la parte cuyo derecho sufrió lesión con la irregularidad cometida) y convalidación (las nulidades procesales desaparecen del proceso por obra del consentimiento expreso o tácito del litigante perjudicado con el vicio).

Ahora bien, no toda irregularidad tiene la capacidad de anular una actuación, pues la nulidad convalidada expresa o tácitamente, o la que no afecta a la parte que la propone, o la constituida por hechos que, pudiéndose proponer como excepciones previas, no lo fueron, o cuando el acto procesal cumplió su finalidad, queda saneada y no puede ser decretada de oficio o a petición de parte.

La causal de nulidad que interesa al sublite es la consagrada en el numeral 8 de la norma precitada que instituye:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-003-2023-00051-01 Demandante: CAROLINA CASTRO MANTILLA Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

En cuanto a los requisitos para alegar la nulidad el artículo 135 de la norma citada, preceptúa:

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. 4.2. La notificación en materia laboral. Para efectos de la notificación de las providencias en materia laboral se tienen las siguientes normas: “Código Procesal del Trabajo ARTÍCULO 41.

Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-003-2023-00051-01 Demandante: CAROLINA CASTRO MANTILLA Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle sabe r la primera providencia que se dicte 2.

La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros (…) … Parágrafo. Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.

Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.

En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad.

El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia. En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.” El artículo 8 de la ley 2213 de 2022 dispuso: “ARTÍCULO 8.

Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. … PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-003-2023-00051-01 Demandante: CAROLINA CASTRO MANTILLA Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” Respecto de la aplicación de las normas citadas, la Corte Suprema en AL8054-2024, señaló: “Para tales efectos, en la actualidad, en el ordenamiento jurídico coexisten dos formas de enterar personalmente al demandado, a saber: i) a través de su dirección física, en aplicación de los artículos 29 y 41 ibídem y 291 del Código General del Proceso, aplicable en lo pertinente, en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; o bien, ii) por medio de su dirección electrónica, conforme a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, acogido como legislación permanente en la Ley 2213 de 2022 (CSJ AL3498-2024, CSJ STL6977-2024).

De este modo, si se opta por el enteramiento a la dirección física, la normativa aplicable es el artículo 29 del estatuto adjetivo laboral, conforme al cual, el demandante debe: i) enviar citatorio al encausado, elaborado en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso y, ii) en caso de no hallarlo o impedirse la notificación por ese medio, remitir el aviso previsto en la misma norma; sin embargo, contrario a lo que ocurre en especialidades como la civil, el aviso en laboral no materializa la notificación, pues únicamente pretende conminar al demandado para que concurra a notificarse dentro de los diez (10) días siguientes a su fijación, so pena de emplazarlo y nombrarle curador ad litem.

Contrario sensu, si se opta por el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, que acogió el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente y que establece dicho modo de notificación en los siguientes términos: ARTÍCULO 8o.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-003-2023-00051-01 Demandante: CAROLINA CASTRO MANTILLA Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos (Énfasis fuera del texto original).

En tal hipótesis, la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Con todo, sea una u otra opción la seleccionada, las autoridades judiciales deben aplicar la modalidad escogida en su integridad, sin que haya lugar a configurar una lex tertia o mixtura entre los requisitos dispuestos en ambas disposiciones”.

(negrilla y subrayado fuera de texto original) Caso concreto Descendiendo al caso concreto, la parte demandante considera que se configuró causal que anula parcialmente lo actuado por haberse admitido la intervención de la delegada de la Procuraduría General de la Nación sin que se le imponga la consecuencia procesal de tener por extemporánea su contestación de la demanda.

Además, como sustento de su recurso, considera que también existe una irregularidad en el proceso, toda vez que no ha podido hacer uso de la reforma de la demanda, por cuanto el término de traslado aún no se ha cumplido. Partiendo de esas premisas, procede la Sala a resolver los argumentos de la PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-003-2023-00051-01 Demandante: CAROLINA CASTRO MANTILLA Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA alzada: En esa medida, analizando las actuaciones realizadas en el plenario, se tiene que el día 06 de septiembre del 2023, el Juzgado envió el correo de notificación de la demanda al Ministerio Publico a través de la Procuraduría Regional de Buenaventura, la cual presentó contestación de la demanda el día 10 de octubre del 2023, procediendo la juez a admitir la contestación; decisión que mereció la inconformidad de la parte demandante a través de la solicitud de nulidad, al aducir que fue radicada de manera extemporánea.

La juez decidió negar la nulidad, argumentando que, al tratarse de un tercero interviniente como lo es la Procuraduría General de la Nación, no le son aplicables las reglas procesales de las partes, en este caso, el término preclusivo para contestar la demanda dadas las facultades especiales que le concede el artículo 277 de la Carta Magna.

Ahora bien, respecto de la conclusión enunciada, la Sala se aparta del criterio en que se basó la juez unipersonal para fundamentar su decisión, ya que, si bien es cierto que la Procuraduría General de la Nación no es parte dentro del proceso, pues es un tercero con facultades especiales de intervención judicial y administrativa, lo cierto es que su actuación dentro de procedimiento laboral debe ajustarse a las reglas previstas por el legislador-Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL2501-2018-, en este caso, el momento para tenerse por oportunamente presentada la contestación de la demanda.

En efecto, si se cotejan los días en que transcurrieron el término para contestar la demanda, se tiene con que día 06 de septiembre del 2023, el Juzgado notificó al ente territorial demandado y al Ministerio Publico a través de la Procuraduría Regional de Buenaventura; de ahí que, los 02 días de que habla la ley 2213 del 2022 corrieron los días 7 y 8 de septiembre, por lo que, a partir de esa fecha, los 10 días del traslado transcurrieron desde el 11 al 22 de septiembre del 2023; por ello, si en cuenta se tiene que la contestación de la demanda por parte del ente de control se presentó el 10 de octubre, se concluye que la misma es extemporánea y merece ser aplicada la consecuencia procesal que ello conlleva.

Así pues, con base en las anteriores consideraciones, se debe declarar la nulidad solicitada por la parte demandante y, en consecuencia, deberá revocarse el numeral segundo del auto interlocutorio No. 424 del fecha tres (03) de julio del dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, para en su lugar tenerse por no contestada la demanda por parte de la Procuraduría General de la Nación por cuanto no fue realizada en tiempo y forma oportuna de conformidad con el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-003-2023-00051-01 Demandante: CAROLINA CASTRO MANTILLA Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA Finalmente, respecto a la afirmación realizada en el recurso respecto a que no ha podido ejercer su derecho a reformar a la demanda, toda vez que el término de traslado aún no se cumplido, precisa la Sala que el tema enunciado no fue planteado en la solicitud de nulidad, de manera que por el principio de congruencia no es posible revisar este punto de apelación. Con todo, sin en gracia de discusión fuese viable su revisión, tampoco hay lugar a declarar nulidad por este punto, en tanto el traslado de la reforma de la demanda corre de manera automática cinco días después de vencido el traslado a las partes, sin auto ni traslado secretarial que lo ordene, de manera que la parte actora no puede aducir nulidad sino utilizó el plazo establecido en la ley.

Bajo esas premisas se pasa entonces al resuelve de la decisión. VI. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso de apelación resultó favorable.

VII. DECISIÓN: Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el numeral segundo del auto interlocutorio No. 424 del fecha tres (03) de julio del dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, para en su lugar tenerse por no contestada la demanda por parte de la Procuraduría General de la Nación por cuanto no fue realizada en tiempo y forma oportuna de conformidad con el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Segundo. - SIN COSTAS en esta instancia. Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-003-2023-00051-01 Demandante: CAROLINA CASTRO MANTILLA Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18e4fbcfe974bd665cbd3946f024c2dba11ad898c37b9a013252094ff989dbc3 Documento generado en 05/06/2025 04:57:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-003-2023-00051-01 Demandante: CAROLINA CASTRO MANTILLA Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA