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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Folio 458-24AutoInadmite (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23 001 22 14 000 2024 00202 00 Folio 458-24 Montería, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) 1. ASUNTO Analizada detalladamente la demanda de revisión promovida por la señora ELIANYS ESTHER ARUACHAN HADDAD contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria (divorcio de matrimonio civil), se percata la Sala que no cumple con los presupuestos contenidos en los artículos 357, 358 del C. G. del P., y Ley 2213 de 2022. 2.

CONSIDERACIONES Vista la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, se concluye que no cumple con los siguientes requisitos: - El poder aportado, no cumple con los presupuestos consagrados en el artículo 74 del estatuto adjetivo, como quiera que carece de prueba de presentación personal ante autoridad competente por parte de la poderdante, como tampoco que éste haya sido otorgado mediante mensaje de datos, enviado a la dirección electrónica del profesional del derecho y registrado en SIRNA. 1 - Tampoco se avizora en la demanda de revisión, el domicilio del recurrente ni de la parte demandada. - No se precisa la designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha y el día en que quedó ejecutoriada, así como tampoco, la petición de las pruebas que se pretendan hacer valer. - No se evidencia envío de copia de la demanda y de sus anexos, por medio electrónico al recurrido HÉCTOR MARIO LÓPEZ BERRIO, como lo impone el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022; lo cual es motivo de inadmisión según lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil con fundamento en el artículo 358-2 del C.G. del P. (AC5063-2021). - Si bien en la demanda se señala el canal digital o correo electrónico que afirma es del recurrido HÉCTOR MARIO LÓPEZ BERRIO, no explica cómo obtuvo la información de ese correo electrónico; y, no aporta prueba siquiera sumaria que demuestre que dicha dirección electrónica es del demandado, en especial, comunicaciones que haya enviado a la persona a notificar, lo cual también es motivo de inadmisión de la demanda (Ley 2213 de 2022, art. 8°). - La parte demandante solicitó la aplicación de las causales 6 y 7 del artículo 355 del C. G. del P., pero solo mencionó de forma superficial algunos hechos y explicaciones para cada una.

Al respecto, cabe precisar que al presentar un recurso extraordinario de revisión, es importante enfocar la argumentación jurídica en las causales específicas, tal como lo exige el numeral 4 del artículo 357. Este apartado establece claramente que se debe expresar "la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento". 2 Esto significa que, si bien los interesados pueden invocar todas las causales que consideren pertinentes, tienen la obligación de argumentar y presentar los hechos concretos que fundamentan cada una de ellas.

Sin embargo, en el escrito presentado, a pesar de mencionar diversas causales y situaciones que, a juicio de los demandantes, harían viable su petición, no se fundamentan adecuadamente según los requisitos procesales del recurso de revisión. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada por la señora ELIANYS ESTHER ARUACHAN HADDAD contra la sentencia, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria (divorcio de matrimonio civil) por no haberse presentado en debida forma.

SEGUNDO: CONCÉDASE al demandante el término de cinco (5) días para que subsane la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la motiva de este proveído.

TERCERO: En firme esta decisión, pase nuevamente el expediente al despacho para proveer.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 3