Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043- 2019- 00769- 02 DRA CRUZ AUTO COMFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso declarativo de pertenencia de William Enrique Carranza Guiza contra Gina Dolores Melgarejo Rojas. Radicado. 43 2019 00769 02 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 4 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá1.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. En este asunto, la Secretaría del precitado Juzgado elaboró la liquidación de costas que arrojó la suma de $36.244.100.oo, monto que comprende $33.644.100.oo correspondientes a las agencias en derecho de primera instancia y $2.600.000.oo atribuibles a las de esta sede. 2. Mediante el proveído impugnado2, el funcionario judicial aprobó dicha liquidación, la cual fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos por el actor3.

En síntesis, cimentó su disenso en que ellas debían limitarse al tenor del parágrafo 4° del artículo 3° y el numeral 1° del canon 5° del Acuerdo n.° PSAA16-10554. 3. Para resolver, es oportuno indicar que las agencias en derecho constituyen una recompensa destinada a cubrir los gastos que la parte triunfante debió sufragar para ejercer su defensa judicial en el proceso.

Para fijarlas, el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso prevé que se deberán atender “las tarifas que establezca el Consejo Superior de la 1 Con fecha de reparto del 23 de abril de 2025. 2 74AutoApruebaCostas201900769.pdf. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310304320190076900. 3 75RecursoReposicionApelacion.pdf.

C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310304320190076900. 1 Exp. 43 2019 00769 02 Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión (…)”. De ahí que, la tasación de este concepto no queda totalmente al arbitrio del juez ni a una tarifa de “honorarios profesionales”.

Ahora, como el presente asunto se inició el 12 de diciembre de 20194, para esos efectos, le resulta aplicable el Acuerdo PSAA16-10554 proferido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura; en particular, el numeral 1° del canon 5º que dispone que, en la primera instancia de los procesos declarativos de mayor cuantía, las agencias en derecho serán fijadas “entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”; mientras que en la segunda instancia se tasarán “[e]ntre 1 y 6 S.M.M.L.V”.

Asimismo, según el parágrafo 3° del artículo 3° del citado Acuerdo, cuando la tasación se haga en porcentajes “la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior”, criterios que no son otros que “la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad”. 4.

En este caso, teniendo en cuenta que la sentencia de 9 de mayo de 2024 que emitió el juzgado de primera instancia negó la declaración de pertenencia pretendida por el demandante, y que tal decisión se confirmó por este Tribunal mediante el 28 de agosto de 20245, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del canon 26 del Estatuto Adjetivo 6, era imperativo que el operador judicial fijara las agencias en derecho en primer grado con base en el valor del inmueble objeto de litigio.

Así las cosas, en razón a que la cuantía de las pretensiones asciende a la suma de $1.121.470.000.oo (determinada por el avalúo catastral del predio para el año 20197), el valor de las agencias en derecho de primera instancia 4 Página 58. 01Cuaderno1.pdf. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310304320190076900. 10SentenciaConfirma.pdf.

CuadernoTribunal. 02SegundaInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310304320190076900. 6 “Artículo 26. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: ( ) 3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos”. 7 Página 8. 01Cuaderno1.pdf.

C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310304320190076900. 5 2 Exp. 43 2019 00769 02 debe fijarse en $33.644.100,oo, equivalentes al 3% de lo reclamado, monto que fue debidamente reconocido en el auto impugnado. Por lo demás, en lo que respecta a la tasación realizada por esta magistratura, no se advierte irregularidad alguna, en tanto fue fijada en la suma de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, valor se ajusta a la cuantía, duración y labor desarrollada, sin exceder las tarifas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura ni existir sustento para su incremento o disminución. De esta manera, no salen avante los argumentos del recurrente, quien aspira que las agencias en derecho se liquiden sobre un valor inferior, toda vez que los montos señalados constituyen la tasa mínima establecida por el Consejo Superior de la Judicatura en el numeral 1° del canon 5º del Acuerdo PSAA16-10554, sin que sea procedente una mayor reducción, pues ello contravendría la normativa vigente y menoscabaría de forma injustificada los derechos de la parte vencedora en el proceso.

Ahora bien, el apelante solicitó que se tuviera en cuenta el parágrafo 4° del artículo 3° del referido Acuerdo. No obstante, dicha disposición establece que este concepto no podrá exceder los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes “cuando el asunto concluya por uno de los eventos de terminación anormal”. Por ende, el precepto invocado no resulta aplicable al presente caso, dado que el trámite no finalizó por un evento anormal, sino mediante la emisión de sentencia en ambas instancias.

Por consiguiente, se confirmará la providencia apelada. En mérito de lo dispuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 4 de diciembre de 2024, que profirió el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas. 3 Exp. 43 2019 00769 02 TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 43 2019 00769 02 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d869e7f849938b93a6ef2c2ff41097d3ffefa765d4059286e224c23e632527c7 Documento generado en 21/05/2025 08:36:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Exp. 43 2019 00769 02