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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 010-2021-00233 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada en esta oportunidad por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente) y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, dado el permiso de la Magistrada MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por LUIS ADÁN HIGUITA RODRÍGUEZ contra la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN (Radicado 05001-31-05-010-2021-00233-01).

ANTECEDENTES El demandante inició este juicio para que previa declaración de la relación laboral existente con la demandada entre el 17 de marzo de 1978 y el 11 de abril de 2021, se disponga su nivelación salarial a partir del mes de enero de 2021 y hasta la finalización del contrato de trabajo. Esta aspiración la fundamentó advirtiendo que laboró para la Universidad demandada desde el 17 de marzo de 1978 mediante un contrato a término indefinido, relación que terminó el 11 de abril de 2021.

Explica que es contador público titulado, y que ostentaba el cargo de auxiliar de contabilidad identificado con el código N° 20102 devengando un salario de $2.288.516. Expone que dentro de sus funciones estaba gestionar con inversionistas la documentación necesaria para contabilizar las inversiones, elaborar el reporte mensual de inversiones, calcular los rendimientos financieros y dividendos para su contabilización, gestionar las inconsistencias encontradas con intermediarios financieros, elaborar Radicado 05001-31-05-010-2021-00233-01 planes financieros de los fondos de vivienda, crear centros de costos en los sistemas ABEDUL y SEVEN, hacer el cierre anual de las provisiones y centros de costos, imprimir los libros registrados en la DIAN, hacer el presupuesto de ingresos financieros y la proyección a diciembre de cada año, solicitar certificados de inversiones a 31 de diciembre de cada año a intermediarios financieros para cotejo con información contable, calcular la depreciación de los activos fijos antes de crear módulo, subir el diferido de matrículas de pregrado y posgrado y provisiones judiciales.

Indica que con el cambio del jefe de la división de contabilidad, costos y presupuesto a partir del inicio del año 2021, le fueron asignadas funciones de “movimiento conciliación de nómina” y “movimiento cartera empleados” para realizarlas en conjunto con Sandra María Areiza Ortíz, siendo por demás aumentado el salario pero sin tener en cuenta las mismas funciones a desempeñar, de modo que su salario correspondía al de $2.288.516, mientras que el de la señora Areiza era equivalente a $3.110.112 considerando estar cumplidos los presupuestos del artículo 143 del CST.

Menciona el contenido de los artículos 42 y 43 de la Convención Colectiva suscrita entre la Universidad y el sindicato de empleados que regulan el principio de favorabilidad y los aumentos salariales. Que el 26 de febrero de 2021 radicó reclamación de la nivelación, y luego de un trámite constitucional obtuvo respuesta negativa el 20 de mayo de 2021.

La UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN se pronunció aceptando el vínculo de trabajo anunciado, los extremos, el cargo ejercido y las funciones enlistadas, pero se opone a lo pedido debido a que pese a enviarse un mail con el cambio de perfiles de usuario quedando enunciados en conjunto el demandante y Sandra Areiza, no quiere decir que tuvieran acceso a los mismos módulos, ni que desarrollaran iguales actividades bajo idéntico nivel de responsabilidad, aclarando que el cargo del actor fue el de “auxiliar de contabilidad” mientras que Sandra era “analista de cartera”, explicando que el auxiliar brinda una ayuda y su función es netamente asistencial, mientras que el analista analiza datos para transformarlos en información útil con importancia para tomar decisiones, siendo jerárquicamente superior, por manera que no existen funciones asimilables y menos responsabilidades equiparables.

Como excepciones de fondo propuso las de no configuración del principio de igualdad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y temeridad y mala fe del demandante. En ese marco procesal, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 22 de noviembre de 2023, donde ABSOLVIÓ a la demandada Radicado 05001-31-05-010-2021-00233-01 de todas las pretensiones de la demanda.

CONDENÓ en costas al demandante, fijando las agencias en derecho en la suma equivalente a medio SMLMV del 2023. La activa por medio de su apoderado aspira que se revoque la providencia al considerar que en el asunto no se realizó una valoración probatoria adecuada al anexo 3 de la demanda, donde la misma Universidad fijó las mismas funciones tanto para la señora Sandra como para el actor, ni se tuvo en cuenta que la testigo Sandra no se encuentra en equidad en razón a que actualmente se halla vinculada a la demandada, por lo que no va a declarar en su contra, debiendo en ese orden darse revisión a la decisión. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Como quiera que entre los litigantes no existe discusión sobre el contrato de trabajo que los unió, el problema jurídico de cara a los argumentos de la alzada se enmarca en determinar si existió una indebida valoración probatoria para definir la existencia de los supuestos necesarios para la nivelación salarial pretendida.

Nivelación salarial El promotor planteó que el cargo de “Auxiliar de contabilidad” que fungía, era ejecutado en idénticas condiciones a su compañera Sandra María Areiza Ortiz, quien percibía una asignación mensual superior. Tratándose de nivelación salarial, fundada en haber ejercido igual cargo, pero con asignación remunerativa inferior, con fundamento en el artículo 143 del CST que consagra el principio de “a trabajo igual salario igual”, le corresponde en principio al actor la carga de la prueba de acreditar la existencia de otra persona que desarrollara idéntico cargo con similares funciones, y equivalencia de jornada de trabajo, rendimiento y eficiencia, de donde se colija el trato diferenciado, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia (Ver entre otras las sentencias SL17442 de 2014, SL15023 de 2016, SL4349 de 2017, SL4825 de 2020, SL1662 de 2021, SL2682-2023).

Radicado 05001-31-05-010-2021-00233-01 En el asunto, logra dilucidarse que la demanda tiene por principal sustento el mail insertado en el hecho sexto de la demanda e integrado como anexo (Pág. 06 Archivo 03) que data del 08 de febrero de 2021 donde Yuliana Castro Duque como integrante de la División de Contabilidad, Costos y Presupuesto de la Universidad de Medellín informa que los perfiles de usuario en SEVEN fueron modificados según las funciones y los módulos que les correspondía a cada uno quedando el demandante de la siguiente manera: “176- MOVIMIENTO CONCILIACIÓN DE NÓMINA: SANDRA Y ADÁN”, “177- MOVIMIENTO CARTERA EMPLEADOS: SANDRA Y ADÁN”.

Al respecto, y atendiendo el argumento de inconformidad expuesto en el recurso, se tiene que de tal medio escrito no logra evidenciarse lo equiparable en las funciones del actor frente a su compañera Sandra María Areiza, puesto que de la lectura del mismo, más allá de desprenderse una comunicación sobre la modificación en los perfiles de usuario dentro de una de las plataformas manipuladas dentro de la universidad - SEVEN -, de donde puede surgir la conclusión que tanto Sandra como Adán comparten algunos módulos o funciones, no es posible discurrir sin asomo de duda que a partir de ese momento se otorgara la designación de idénticas labores y responsabilidades y que en ese orden se represente la identidad de cargos que se endilga, para colegir un trato desigual discriminatorio, pues aun cuando pudieran compartir similitudes en los quehaceres o tipos de operación en la herramienta tecnológica empleada según el grupo al que pertenecían, no se hace patente que la diferencia en los salarios que se mostró y se aceptó por la pasiva desde enero de 2021, se de en el contexto de una igualdad de cargos de cuenta de ese mail informativo, que valga decir, está fechado del 08 de febrero de 2021, siendo ausente la probanza que muestre la asignación de funciones que se pregona eran comunes en los trabajadores desde el inicio del año 2021, porque incluso, en el evento de darse por sentado que desde la remisión de la información mencionada se equipararon tareas de los empleados comparados, sería únicamente desde los movimientos de conciliación y nómina y cartera de empleados como fue concretado en el medio digital, lo que difiere de las funciones que describió el demandante en su interrogatorio estaban a su cargo y que corroboró el testigo Germán Darío Cadavid, quien fue su Jefe hasta el año 2020, y que tienen que ver con el presupuesto y las inversiones de la Universidad, que la parecer desempeñó hasta la finalización de su nexo.

Es verdad que la deponente Sandra María Areiza Ortiz, testigo que a juicio de la Sala se constituía en primordial para esclarecer el asunto por tratarse de la compañera con la que el demandante pretende cotejarse, no resultó precisa y Radicado 05001-31-05-010-2021-00233-01 espontánea en su dicho, quien se abstuvo de brindar detalles que por razones naturales de su entorno laboral deben ser de su conocimiento, y contrario a lo esperado, no entregó información útil, negando conocer las funciones desempeñadas por Luis Adán y si ante su salida tuvo o no reemplazo, limitándose en advertir que no había relación entre las actividades para las que fue llamada y lo que él hacía, dudando incluso sobre el cargo que éste desempeñaba al advertir “creo que era auxiliar contable” cuando claramente integraban la misma división de contabilidad, y refirió que al ingresar hizo pasantía por los puestos de trabajo para conocer las labores de cada uno, lo que muestra haber presenciado las actividades que desplegaba su compañero, encontrando acomodo en su declaración sin que el director del proceso, ni los apoderados insistieran en la ampliación de sus afirmaciones conforme a su vivencia dentro de la Universidad de Medellín de cara a las particularidades de su compañero Luis Adán Higuita Rodríguez a fin de obtener datos concretos para esclarecer en derecho lo debatido.

Aun con lo anterior, atendiendo la carga probatoria que en estos asuntos se impone, donde lo que debe probar el trabajador que solicita la nivelación salarial es la diferencia de salarios y la identidad de cargo, no se halla idoneidad en los medios de convicción para ese efecto, encontrando insuficientes los vestigios traídos al trámite, pues ni los dichos de Adriana Valencia Castaño y Germán Darío Cadavid Bedoya, ni ninguna otra documental se dirigen a revelar i) el desempeño del cargo en idénticas condiciones al de su par de comparación, (ii) que lo desarrollaran en la misma jornada y (iii) que lo hicieran en condiciones de eficiencia iguales, pues de hecho, lo que se dejó en evidencia aunque sin el soporte cualificado, es que el actor fungía como auxiliar y la señora Sandra como Analista, por lo que desde la denominación de los cargos, la designación fue disímil, percibiéndose de las funciones relatadas en lo que pudo recaudarse en la etapa de la práctica de pruebas, que en nada concordaban, porque por un lado, como se dijo, el señor Higuita Rodríguez estaba encaminado en el tema de las inversiones, y por el otro, Sandra María se ocupó de la revisión de cuentas de nómina, cuentas por cobrar de los empleados y financiación de matrículas sin que exista en el juicio contraposición a ello, de donde no emergen claros los presupuestos para acudir al principio “ a trabajo de igual valor, salario igual” amparado por el artículo 143 del CST.

En ese orden, como el trabajador no aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia Radicado 05001-31-05-010-2021-00233-01 retributiva, es que da razón a la decisión adoptada en primer grado, lo que conlleva la confirmación íntegra de la providencia absolutoria revisada.

Costas en esta instancia a cargo del demandante conforme lo pregona el artículo 365-3 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de $500.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas.

Costas en esta instancia a cargo del demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $500.000. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO Radicado 05001-31-05-010-2021-00233-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501020210023301 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUIS ADAN HIGUITA RODRIGUEZ Demandado: UNIVESIDAD DE MEDELLIN M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 3/09/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 4/09/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario