Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74.230 Auto Niega complementación auto

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Díaz Granados

Rad. Único: 08-001-31-05-015-2019-00462-01 Int. 74.230 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Barranquilla - Atlántico, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. INT: 74.230 RADICACIÓN ÚNICA: 08-001-31-05-015-2019-00462-01 DEMANDANTE: LUIS CARLOS ARZUZA ARZUZA DEMANDADO: TERMINAL METROPOLITANA DE BARRANQUILLA S.A. TRANSPORTES DE Procede la Sala a resolver la solicitud de complementación presentada por el apoderado judicial de la parte demandante respecto de la providencia proferida por esta Corporación el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Como antecedentes relevantes se tiene que, mediante providencia de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la otrora Sala Primera de Decisión Laboral con ponencia del suscrito magistrado, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se declaró probada la excepción previa de prescripción. En dicha decisión, esta Corporación revocó el auto apelado y, en su lugar, declaró no probada la excepción propuesta por la demandada, disponiendo las consecuencias procesales correspondientes.

Dentro del término de ejecutoria de la referida providencia, el apoderado judicial de la parte demandante presentó solicitud de complementación, con fundamento en el artículo 287 del Código General del Proceso, con el propósito de que se ordene expresamente al juzgado de primera instancia continuar con el trámite del proceso. 1 Rad. Único: 08-001-31-05-015-2019-00462-01 Int. 74.230 Previo a resolver, han de tenerse en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES Sobre lo que es materia de solicitud, el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral y de la seguridad social por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con la adición de las providencias, dispone: “Artículo 287.

Adición Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” De la disposición transcrita se desprende que la adición y/o complementación de las providencias judiciales tiene lugar cuando el juez omite pronunciarse sobre algún aspecto que debía ser objeto de decisión. En el asunto bajo estudio, si bien la parte solicitante invoca la figura de la adición, lo cierto es que su inconformidad no se dirige a suplir una omisión en la resolución del litigio, sino a que se incluya de manera expresa una consecuencia procesal derivada de la decisión adoptada por esta Corporación. En efecto, mediante providencia de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), esta Sala revocó el auto proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, declaró no probada la excepción previa de prescripción propuesta por la parte demandada, resolviendo de manera íntegra el objeto del recurso de apelación. Así las cosas, la continuación del trámite del proceso no constituye un extremo autónomo de la litis ni un punto que debiera ser objeto de pronunciamiento expreso en la parte resolutiva, sino una consecuencia jurídica natural de la decisión adoptada, en tanto removido el obstáculo procesal que impedía el avance del proceso, este debe proseguir conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En ese sentido, no se configura la omisión a la que alude el artículo 287 del Código General del Proceso, pues la Sala no dejó de resolver aspecto alguno que debiera ser objeto de decisión, sino que la solicitud se orienta a obtener una precisión sobre efectos que se derivan de manera necesaria de lo ya resuelto. Se negará entonces la solicitud de adición. Del poder presentado por TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE BARRANQUILLA S.A. – “TMTB”: Revisado el expediente digital, se observa memorial mediante el cual se allega poder especial conferido por la Gerente y representante legal de la TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE BARRANQUILLA S.A. – “TMTB”, a favor del Dr. ALFONSO ANÍBAL BENDEK, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.045.702.174 y portador de la tarjeta profesional No. 240.409 del Consejo Superior de la Judicatura.

En atención a que el referido mandato reúne los requisitos legales, se tendrá por habilitado para actuar al citado profesional del derecho para actuar como apoderado judicial de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido. 2 Rad. Único: 08-001-31-05-015-2019-00462-01 Int. 74.230 Por las razones expuestas en precedencia, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de complementación presentada por la parte demandante, respecto de la providencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: TENER por habilitado para actuar al Dr. ALFONSO ANÍBAL BENDEK, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.045.702.174 y portador de la tarjeta profesional No. 240.409 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de la parte demandada TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE BARRANQUILLA S.A., en los términos y para los efectos del poder conferido.

TERCERO: Ejecutoriado el presente auto a través de la secretaría de esta corporación, remítase el proceso al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente. Rad. 74.230 MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada. DEISY MARÍA DÍAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada. Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 3 Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00fd2c01121b95ee41395615d9ab6b54a62ecdc19e87a507c01326795be177f6 Documento generado en 21/04/2026 02:53:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica