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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900320257754601_DrZamudioAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026). Proceso N.° 11001319900320257754601 Clase: ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR FINANCIERO Accionante: FULPPI S.A.S. Accionada: CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. Con fundamento en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 10 de febrero de 2026 que profirió la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, mediante el cual denegó la excepción previa por ella incoada.

ANTECEDENTES 1. Fulppi S.A.S promovió demanda de acción de protección del consumidor financiero contra Chubb Seguros Colombia S.A.1, la cual fue admitida a través de proveído de 11 de mayo de 2025. La acción se promovió con fundamento en el Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, en relación con la póliza multirriesgo tomada con la aseguradora, y tuvo por objeto el reconocimiento del siniestro de hurto por sustracción con violencia ocurrido entre el 14 y el 16 de junio de 2025 en una bodega de la ciudad, así como el daño y pérdida de equipos electrónicos, junto con las pretensiones económicas e intereses moratorios correspondientes2. 2.

El extremo pasivo solicitó se declare probada la excepción previa propuesta. Argumentó que las partes pactaron como mecanismo de solución de eventuales controversias el arbitramiento, razón por la cual corresponde a un tribunal de arbitramento resolver el conflicto3. 3. A través de proveído de 10 de febrero de 20264 la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia denegó la petición de excepción previa incoada, 1 PDF. 001Demanda 2 PDF. 017AutoAdmisorioVerbal 3 PDF. 024ExcepciónPrevia 4 Grabación. AudienciaP2 1 Sentencia dentro del proceso n.° 11001319900320257754601 Clase: Verbal ------------------------------ tras considerar que en la cláusula 155 del contrato, la cual emplea el término “podrá”, otorga a las partes la facultad de escoger la jurisdicción competente.

Adicionalmente, indicó que, tras la revisión del expediente, no se halló documento independiente que precisara el procedimiento aplicable ante el tribunal de arbitraje en caso de suscitarse una controversia. 4. Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Fundamentó su inconformidad en que, conforme a las cláusulas especiales previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza, se había pactado expresamente la solución de controversias mediante arbitraje6. 5.

Toda vez que la decisión atacada se mantuvo incólume, se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES Tradicionalmente, este despacho había sostenido de manera pacífica la tesis según la cual el auto mediante el cual se resuelve el recurso de apelación contra la decisión que declara probada una excepción previa no es susceptible de alzada.

Dicha postura se fundamentaba en el principio de taxatividad (numerus clausus) que rige los medios de impugnación (v. gr., artículo 321 del Código General del Proceso), y encontraba su principal respaldo normativo y jurisprudencial en el precedente de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, puntualmente en la providencia STC8225-2023.

Bajo ese derrotero, este Despacho había venido inadmitiendo de plano este tipo de alzadas, tal y como se evidencia en pronunciamientos previos (valga citar, el auto proferido dentro del expediente con radicado n.º 11001-31-99-001-2023-38448-01). Sin embargo, resulta imperativo para este Despacho anunciar un cambio de postura y, con ello, una variación en su línea decisional.

Esta modificación obedece al deber de acatar el más reciente precedente vertical dictado por la misma Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, que mediante la providencia STC20398-2025 reevaluó la materia y decantó, de forma mayoritaria, un nuevo derrotero hermenéutico sobre la procedencia de la alzada en estos específicos eventos procesales, superando así la tesis sentada en sus decisiones anteriores.

En ese orden, y en estricto apego a los principios de seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima, este Despacho se acoge a la nueva tesis trazada por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, se impone darle el trámite correspondiente al recurso de 5 PDF. 028AnexosContestación 6 PDF. 056SustentaciónApelación Sentencia dentro del proceso n.° 11001319900320257754601 Clase: Verbal ------------------------------ apelación formulado por la parte interesada, a fin de desatar el fondo del reparo propuesto.

Establecida la viabilidad formal de la alzada, corresponde determinar si la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró probada la excepción previa de pleito pendiente, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, procedía ordenar la prosecución del trámite principal de pertenencia. Bien pronto se advierte que la decisión recurrida habrá de confirmarse, porque ciertamente no ha sido probada la excepción previa alegada, como pasa a exponerse.

Para empezar, la sociedad recurrente fundamentó su petición en lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 100 del Código General del Proceso, según los cuales se puede proponer la excepción previa cuando se configure: “1. Falta de jurisdicción o de competencia o compromiso o cláusula compromisoria.” En efecto, la parte recurrente alegó que las partes pactaron de manera expresa la utilización del arbitramento como mecanismo idóneo para la solución de cualquier controversia derivada de la relación contractual, excluyendo así la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto.

El examen del plenario conduce a desestimar la alzada. La única estipulación del condicionado del seguro que regula la atribución de competencia para dirimir controversias es la cláusula 15, relativa a la ley aplicable, conforme a la cual cualquier diferencia o controversia que surja entre las partes por concepto de la celebración, interpretación, ejecución o terminación del contrato “podrá ser sometida a la jurisdicción ordinaria o al arbitraje previo acuerdo entre las partes”.

Por su parte, la mención del término “arbitramento” en el listado de cláusulas adicionales del producto carece de todo desarrollo. No precisa la sede, el número de árbitros, el centro de arbitraje, las reglas aplicables ni el procedimiento, de modo que no constituye, por sí sola, un pacto arbitral autónomo y completo. Conviene precisar que la única cláusula que en el plenario consagra un pacto arbitral completo —con designación de árbitro, centro de arbitraje, reglas, sede y decisión en derecho— es la cláusula décima sexta del Contrato de Agencia de Seguros celebrado entre la aseguradora y la sociedad intermediaria, contrato del que la parte demandante no es parte.

En virtud del principio de relatividad de los contratos, consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, ese pacto arbitral solo produce efectos entre quienes lo suscribieron y no resulta oponible a la demandante, ajena a dicha relación de intermediación. Por tanto, no puede confundirse esa estipulación con el régimen de solución de controversias aplicable a la relación aseguraticia entre las partes de este proceso, el cual está gobernado exclusivamente por la cláusula 15 del condicionado del seguro.

Sentencia dentro del proceso n.° 11001319900320257754601 Clase: Verbal ------------------------------ De la redacción de la cláusula 15 se desprende que la remisión al arbitraje es facultativa y condicionada a un acuerdo ulterior, esto es, el verbo “podrá”, acompañado de la expresión “previo acuerdo entre las partes”, revela que el sometimiento a la justicia arbitral no opera de manera automática, sino que exige una manifestación de voluntad adicional, específica e inequívoca que, según constató la Delegatura y reitera este despacho, no obra en el expediente.

Al respecto, la Corte Constitucional consideró que: “El arbitramento es marcadamente voluntario, por lo cual las cláusulas compromisorias deben resultar de la libre discusión de las partes y no de condiciones legalmente impuestas a uno de los contratantes, pues de lo contrario desconocería el principio de autonomía de la voluntad, particularmente en relación con la decisión de los procedimientos y autoridades que han de resolver eventuales desacuerdos contractuales.

También se recordó que la autorización constitucional para acudir a mecanismos alternativos de resolución de conflictos no puede tomarse como vía para bloquear el acceso a la administración de justicia.7” Finalmente, aun cuando la parte demandante planteó al descorrer la excepción el carácter adhesivo del contrato y la inoponibilidad de las cláusulas compromisorias en relaciones de consumo financiero, el análisis de tales cuestiones resulta innecesario en esta instancia, pues la sola redacción facultativa de la cláusula 15 basta para desestimar la excepción, sin necesidad de pronunciamiento de fondo sobre aquellos extremos, que conciernen al debate sustancial del proceso.

De lo anterior, deviene palmario que la juez cognoscente acertó al denegar la excepción deprecada, puesto que imponer el arbitraje como vía obligatoria desconoce su esencia voluntaria, además de su carácter transitorio y excepcional dentro del sistema de justicia. En consecuencia, se refrendará la decisión confutada, sin condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto que el 10 de febrero de 2026 profirió la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, conforme lo expuesto. Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del C.G.P. Tercero. Por secretaria devuélvase el expediente al despacho de origen. 7 Corte Constitucional C-170/14 Sentencia dentro del proceso n.° 11001319900320257754601 Clase: Verbal ------------------------------

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2daf7c817d49438bb0eeecf7a77198028f7f4120db54e4cee44d37cd19981c9 Documento generado en 11/06/2026 01:11:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica