Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 6. 2011-00005-02 (292) JULIA PAREDER ROSERO VS COMFAMILIAR- MANDAMIENTO DE PAGO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Juan Carlos Muñoz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Ejecutivo No. 520013105003-2011-00005-02 (292) En San Juan de Pasto, a los tres (3) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo el día y hora previamente señalados por auto que antecede los Magistrados JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, profieren decisión dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL instaurado por JULIA EDITH PAREDES ROSERO contra LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO- COMFAMILIAR DE NARIÑO. El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se dicta el siguiente I. AUTO INTERLOCUTORIO JULIA EDITH PAREDES ROSERO, a través de apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE NARIÑO- COMFAMILIAR DE NARIÑO, para que se libre mandamiento de pago por las obligaciones de hacer y pagar con base en las condenas impuestas por el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Pasto en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012, revocada por el Tribunal Superior del Distrito de Cali – Sala de Descongestión Laboral en sentencia del 30 de abril de 2014 y casada por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante providencia del 21 de agosto de 2019, dentro del proceso ordinario laboral 2011-0006, así: i) Obligación de Hacer: Reintegrar a Julia Edith Paredes Rosero sin solución de continuidad al mismo cargo o a uno similar al que se encontraba ocupando al momento del despido; ii) Obligación de Pagar: Salarios con los incrementos legales y de acuerdo con la restructuración administrativa desde el 1º de enero de 2008 hasta el ajuste de su salario actual; ii) prima legal de servicios, prima extralegal de diciembre, prima de antigüedad, intereses a la cesantía, consignación de las cesantías al fondo administrador y el cálculo actuarial, todas las anteriores acreencias causadas desde el 1º de enero de 2008 hasta la fecha efectiva de su reintegro con la indexación respectiva.

Se libre mandamiento por los intereses moratorios desde el momento en que las condenas impuestas se hicieron exigibles y se condene a la demandada en costas. Fundamentó sus pretensiones en que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de agosto de 2019 confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Pasto.

Que el 31 de enero de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Que el 12 de marzo de 2020, radicó ante COMFAMILIAR Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo No. 520013105003-2011-00005-02 (292) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. cuenta de cobro para que se procediera a dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en fallos judiciales.

Que mediante oficio del 20 de marzo de 2020 la ejecutada informó que instauró acción de tutela y no podía dar respuesta definitiva a la cuenta de cobro presentada, por ello, a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva no ha dado cumplimiento a la sentencia. Así mismo, solicitó el decreto de las medidas cautelares visibles al pdf

5. COMFAMILIAR DE NARIÑO El 10 de agosto de 2021, remitió al juzgado de conocimiento certificación de cumplimiento integral del fallo de primera instancia proferido en el proceso ordinario, constancia en la que se indica que la demandante fue reintegrada a laborar el 1º de septiembre de 2020 en el cargo Ejecutivo/Asesor Nivel I grado 13 con funciones en planeación con un salario de $4.704.420, teniendo en cuenta que el Hotel Agualongo, dependencia donde laboró se liquidó. Se anexó copia de liquidación de prestaciones sociales causadas desde el año 2008 hasta el 2020 por valor de $644.378.380 ( Pdf 8 y 9).

El 19 de septiembre de 2022, la ejecutante allegó solicitud de celeridad sobre el mandamiento ejecutivo y radicó nuevamente demanda ejecutiva para que se libre mandamiento de pago por las obligaciones de hacer y pagar así: Obligación de Hacer consistente en i) ajustar el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía ocupando al momento de su despido; ii) por el saldo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su despido hasta el reintegro efectivo, con base en los incrementos legales y de acuerdo con la reestructuración administrativa, con la respectiva indexación como se muestra a continuación; iii) la consignación de las cesantías al fondo administrador, así como los intereses a las cesantías y, iv) el cálculo actuarial desde el 1º de enero de 2008 hasta la fecha de su reintegro efectivo.

Se libre mandamiento por los intereses moratorios desde el momento en que las condenas impuestas se hicieron exigibles y se condene a la demandada en costas (Pdf. 13). Mediante auto calendado 13 de junio de 2023, la Juez A Quo se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante, al considerar que la liquidación realizada por el Juzgado Primero de Descongestión se encuentra en firme, por lo tanto, es un acto vinculante que se debe aplicar para el cumplimiento de la sentencia por parte de la ejecutada.

Precisó que de los informes presentados por COMFAMILIAR DE NARIÑO, se extrae que aplicó la formula utilizada por el A Quo hasta la fecha efectiva del reintegro de la ejecutante. Frente a la orden de reintegro precisó que no es esta la instancia para analizar e interpretar si el cargo es de mayor o igual categoría, en cuanto a las características del mismo, sino exclusivamente desde el aspecto salarial, es decir que no se haya desmejorado a la actora, lo cual una vez efectuadas las operaciones aritméticas respectivas, no ocurrió, por lo tanto, concluyó que COMFAMILIAR DE NARIÑO cumplió con la sentencia condenatoria y no existen saldos insolutos a favor de la actora (pdf. 16).

RECURSO DE APELACIÓN EJECUTANTE La apoderada de la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, al considerar que la Juez A Quo, no analizó el cargo ocupado por la demandante al momento de su reintegro, ya que con ello establecería si la orden judicial se cumplió, destacando que aquella no solo se Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo No. 520013105003-2011-00005-02 (292) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. asimila al aspecto salarial, sino que se debe verificar si el cargo al que fue reintegrada es de similar o de superior jerarquía, advirtiendo que el cargo al que debe ser reintegrada es el de Ejecutivo Asesor Grado 15 Nivel 1 cuyo salario para el año 2022 fue de $6.943.658 y no el de Ejecutivo Asesor Nivel I Grado 13, cargo en el que devenga un salario inferior.

Además, sostiene que a partir de la restructuración administrativa realizada por COMFAMILIAR DE NARIÑO, en el año 2013, los incrementos salariales se calculaban con base en el porcentaje convencional, por ello existen saldos en favor de la demandante. (Pdf. 17). Mediante auto calendado 22 de junio de 2023, la Juez A Quo no repuso la decisión adoptada y concedió el recurso de apelación (Pdf 20).

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso interpuesto fue admitido por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 2º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen alegatos los que se sintetizan a continuación La parte actora reiteró los argumentos expuesto en la apelación. Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con lo establecido en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S. S., el estudio del plenario en la segunda instancia se limita únicamente a los puntos de censura enrostrados por la recurrente al proveído objeto de apelación, por lo cual corresponde a esta Sala determinar si en el caso bajo estudio se encuentra ajustada a derecho la decisión del Juez A Quo de abstenerse de librar mandamiento de pago.

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Sea lo primero señalar que la ley laboral consagra que el proceso ejecutivo tiene como finalidad hacer exigible una obligación que se encuentre respaldada en un título de carácter ejecutivo laboral, proceso que cuenta con consagración normativa en esta materia y en lo no regulado, por remisión analógica, se acude a las normas establecidas en el código general del proceso.

En efecto, el artículo 100 del C. P. del T. y la S. S. reza lo siguiente: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en un acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.” Lo anterior en concordancia con el artículo 422 del C. G. del P. el cual consagra: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo No. 520013105003-2011-00005-02 (292) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Así la cosas, de conformidad con el artículo 430 del CGP, presentada la demandada acompañada del título que prese merito ejecutivo, el juez deberá librar mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente o en la que aquel considere legal.

Además, el artículo 599 de la misma codificación establece que desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. CASO CONCRETO: Descendiendo al sublite, tenemos que en esta instancia no son objeto de controversia los siguientes aspectos: 1. La parte actora presentó demanda ejecutiva contra COMFAMILIAR DE NARIÑO con base en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Pasto (N) el 30 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de diciembre de 1997 al 31 de diciembre de 2007 y le ordenó a COMFAMILIAR DE NARIÑO a reintegrar a la actora al mismo cargo o a uno similar al que se encontraba ocupando al momento del despido (Gerente de hotel Agualongo).

Además, condenó a COMFAMILIAR DE NARIÑO a cancelarle la suma de $170.612.778 por concepto de salarios causados desde enero de 2008 hasta octubre de 2012, tomando como último salario devengado por la actora para el año 2008 la suma de $2.738.601, monto que aplicó hasta octubre de 2012 (Pdf.1), así mismo ordenó el pago de prima de servicios por valor de $13.207.671 así: También ordenó el pago de la prima extralegal y prima de antigüedad así: Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo No. 520013105003-2011-00005-02 (292) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Frente al pago de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por el no pago de intereses y sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías, la sentencia título base de recaudo negó su pago así: “Por activa se depreca que se cancele directamente a la actora el auxilio de cesantías y los intereses, así como la sanción por el no pago de intereses a la cesantía; sin embargo, el pago directo al trabajador solo se verifica cuando exista autorización expresa para ello o cuando finiquite el contrato de trabajo, circunstancia que no acaecen en el plenario, por cuanto el reintegro implica la no solución de continuidad, motivo por el cual se absolverá a la accionada de este pedimento: En lo atinente a la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías, estima el Despacho que la empleadora acreditó circunstancias atendibles para dicha omisión, esto es, la acreencia que el contrato de trabajo había finiquitado por una causal legal, por lo que no se accederá a este extremo litigioso”

2. COMFAMILIAR DE NARIÑO, el 10 de agosto de 2021, certificó que la Sra. Julia Edith Paredes Rosero, fue reintregrada a esa entidad el 1º de septiembre de 2020 en el cargo de Ejecutivo/ Asesor Nivel I grado 13 con funciones de Planeación Corporativa, con un salario de $4.704,420 teniendo en cuenta que el Hotel Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo No. 520013105003-2011-00005-02 (292) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Agualongo dependencia donde laboró por última vez se liquidó como unidad de negocio (fl. 1 Pdf 9). Además, se aportó copia de liquidación de prestaciones sociales de los años 2008 a 2020 por valor de $644.378.380, suma que después de realizar los descuentos respectivos por salud, pensión, fondo de solidaridad y cuota sindical ascendió a $584.603.831.

Se allegó de igual forma el soporte de la liquidación en formato Excel como da cuenta el pdf 10. 3. Ahora bien, pese a que la demandada canceló en favor de la ejecutante la anterior suma de dinero, esta última presentó demanda ejecutiva para que se libre mandamiento de pago en contra de COMFAMILIAR DE NARIÑO (fl. 3-14 pdf 13), ya que asegura existen saldos insulotos en su favor, en consecuencia depreca ser reintegrada al Cargo de Ejecutivo Asesor Grado 15 Nivel 1 con un salario para el año 2022 equivalente a $6.943.658, pues sostiene que el cargo de Asesor Nivel I grado 13 es de menor jerarquía al que ocupaba.

Así mismo, asegura que la liquidación que realizó la ejecutada para todos los años tomó como salario la suma de $2.738.601 sin tener en cuenta los incrementos que anualmente de acuerdo con la convención colectiva de trabajo debería realizar, por ello adeuda diferencias en salarios, primas de servicios, prima extralegal y prima de antigüedad así: Además, pretende se libre mandamiento de pago por la obligación de pagar a favor de la demandante la consignación de las cesantías al fondo administrador desde el 1º de enero de 2008 hasta la fecha de su reintegro efectivo con la indexación pertinente, junto con los intereses a las cesantías y el respectivo cálculo actuarial.

Para resolver lo pertinente, conviene advertir que de conformidad con el artículo 303 del CPG la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, en el mismo sentido el artículo 305 ídem, establece que podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas y en concordancia con lo anterior, el artículo 285 ibídem, preceptúa que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Así las cosas, para la Sala es claro que la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Pasto (N), el 30 de noviembre de 2012 cuando ordenó el reintegro de la demandante y liquidó los salarios (causados desde el año 2008 hasta octubre de 2012) tomó el último salario devengado por la actora para el año 2008, esto es, $2.738.301 y lo actualizó realizando la respectiva indexación. Así mismo calculó la prima de servicios para junio año 2008 por valor de $1.369.301 y tomó esa misma suma para liquidar las causadas hasta el año 2012 (junio y diciembre ) reconociendo de igual manera su indexación. Situación idéntica ocurrió con la prima extralegal la que calculó para el año 2008 en $3.195.035 y utilizó esa misma base hasta el año 2011, pues se insiste, solo las indexó al año 2012 para que no perdieran su valor adquisitivo y para las primas de antigüedad la calculó en $494.833 después de descontar un pago parcial y ordenó el pago de las que se sigan causando.

También, la sentencia en la parte resolutiva dejó Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo No. 520013105003-2011-00005-02 (292) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. claro que “la demandada deberá reconocer los demás salarios y primas convencionales relacionados en precedencia que se causen con posterioridad a la fecha de la presente sentencia y hasta que se haga efectivo el reintegro” (subraya de la sala).

Al revisar la liquidación realizada por COMFAMILIAR DE NARIÑO visible al pdf 10, observa la Sala que, la ejecutada para dar cumplimiento a la orden de reintegro referente al pago de salarios y las acreencias extralegales las liquidó en la misma forma que lo hizo la sentencia título base de recaudo, esto es, tomando los valores ya obtenidos liquidados, tanto para salarios como primas extralegales, valores sobre los cuales no existió controversia por la parte actora, esto es, especialmente sobre el salario tomado por el A Quo de $2.738.601, así como el valor de la prima de servicios y primas extralegal que calculó en $1.369.301 y $3.195.035, montos que tal y como lo hizo el Juzgado se indexaron a la fecha de su pago en el año 2020, pues así lo dispuso la sentencia, se itera, cuando ordenó “la demandada deberá reconocer los demás salarios y primas convencionales relacionados en precedencia que se causen con posterioridad a la fecha de la presente sentencia y hasta que se haga efectivo el reintegro”, orden que a juicio de la Sala cumplió la ejecutada a cabalidad, pues no le asiste razón a la recurrente cuando asegura que a partir de octubre de 2012 se debía calcular el salario de acuerdo con el cargo que tenga el mismo rango jerárquico de gerente del Hotel Agualongo e incrementarlo de acuerdo con la convención Colectiva de Trabajo vigente al reintegro efectivo, ya que el reintegro solo se hizo efectivo hasta el 1º de septiembre de 2020 y fue a partir de ese momento en que se conoció el cargo y su salario, luego entones, reitera la Sala no erró la ejecutada en liquidar los salarios y las acreencias extralegales en la forma como lo hizo, liquidación que además realizó la Sala y obtuvo los mismos valores, excepto en la liquidación de los salarios donde se obtuvo una diferencia de $57.403.18, porque la liquidación se realizó con un salario de $2.738.301 y no de $2.738.601; sin embargo, al no ser este el punto de discusión por parte de la actora, se mantendrá incólume.

Decantado lo anterior, tampoco le asiste razón a la recurrente cuando sostiene que la demandante fue reintegrada a un cargo inferior, pues como lo indicó la primera instancia, la forma adecuada de corroborar que la actora no fue desmejorada en sus condiciones, solo se dan desde el punto de vista salarial, y al encontrar definido que el salario que tomó el Juez A Quo fue el último devengado para el año 2008 y que solo fue indexado para efectos de su actualización, se verifica que en efecto para el año 2020, momento en que fue reintegrada la actora ascendió a $4.387.718,76, valor inferior al salario devengado de $4.704.420 en el cargo al que fue objeto de reintegro el 1º de septiembre de 2020 (Ejecutivo Asesor Nivel I Grado 13 con funciones de planeación) y si en gracia de discusión se actualizara con el incremento aplicado al salario mínimo (incremento superior a la indexación) asciende a $4.241.982,11.

Cabe advertir, que tampoco es acertado realizar los incrementos con la convención colectiva, puesto que se insiste la orden de reintegro solo se materializó hasta el año 2020. En conclusión, no existe saldos pendientes por cancelar por parte de COMFAMILIAR DE NARIÑO, siendo pertinente precisar que frente al pago de cesantías intereses a las cesantías, sanción por el no pago de intereses y sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías, la sentencia título base de recaudo no contempló esos conceptos, por ende, no hay lugar a librar mandamiento de pago, confirmándose la decisión de la primera instancia. Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo No. 520013105003-2011-00005-02 (292) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

COSTAS. Sin costas en la instancia por no haberse causado, al no encontrarse trabada la litis dentro del proceso ejecutivo laboral. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 13 de junio de 2023 objeto de apelación, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento en contra de COMFAMILIAR DE NARIÑO.

SEGUNDO: SIN LUGAR A CONDENAR en COSTAS de segunda instancia por no haberse causado.

TERCERO: INCORPORAR a la presente decisión, el anexo único contentivo de la liquidación practicada por esta Corporación a que se hace referencia en la parte motiva de esta providencia CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 356 notifica a las partes en ESTADOS. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron. JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 04 DE SEPTIEMBRE DE 2024 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA y se Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo No. 520013105003-2011-00005-02 (292) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

PERIODO SA LA RIO ene-08 $ 2.738.601,00 feb-08 $ 2.738.601,00 mar-08 $ 2.738.601,00 abr-08 $ 2.738.601,00 may-08 $ 2.738.601,00 jun-08 $ 2.738.601,00 jul-08 $ 2.738.601,00 ago-08 $ 2.738.601,00 sep-08 $ 2.738.601,00 oct-08 $ 2.738.601,00 nov-08 $ 2.738.601,00 dic-08 $ 2.738.601,00 ene-09 $ 2.738.601,00 feb-09 $ 2.738.601,00 mar-09 $ 2.738.601,00 abr-09 $ 2.738.601,00 may-09 $ 2.738.601,00 jun-09 $ 2.738.601,00 jul-09 $ 2.738.601,00 ago-09 $ 2.738.601,00 sep-09 $ 2.738.601,00 oct-09 $ 2.738.601,00 nov-09 $ 2.738.601,00 dic-09 $ 2.738.601,00 ene-10 $ 2.738.601,00 feb-10 $ 2.738.601,00 mar-10 $ 2.738.601,00 abr-10 $ 2.738.601,00 may-10 $ 2.738.601,00 jun-10 $ 2.738.601,00 jul-10 $ 2.738.601,00 ago-10 $ 2.738.601,00 sep-10 $ 2.738.601,00 oct-10 $ 2.738.601,00 nov-10 $ 2.738.601,00 dic-10 $ 2.738.601,00 ene-11 $ 2.738.601,00 feb-11 $ 2.738.601,00 mar-11 $ 2.738.601,00 abr-11 $ 2.738.601,00 may-11 $ 2.738.601,00 jun-11 $ 2.738.601,00 jul-11 $ 2.738.601,00 ago-11 $ 2.738.601,00 sep-11 $ 2.738.601,00 oct-11 $ 2.738.601,00 nov-11 $ 2.738.601,00 dic-11 $ 2.738.601,00 ene-12 $ 2.738.601,00 feb-12 $ 2.738.601,00 mar-12 $ 2.738.601,00 abr-12 $ 2.738.601,00 may-12 $ 2.738.601,00 jun-12 $ 2.738.601,00 jul-12 $ 2.738.601,00 ago-12 $ 2.738.601,00 sep-12 $ 2.738.601,00 oct-12 $ 2.738.601,00 nov-12 $ 2.738.601,00 dic-12 $ 2.738.601,00 ene-13 $ 2.738.601,00 feb-13 $ 2.738.601,00 mar-13 $ 2.738.601,00 abr-13 $ 2.738.601,00 may-13 $ 2.738.601,00 jun-13 $ 2.738.601,00 jul-13 $ 2.738.601,00 ago-13 $ 2.738.601,00 sep-13 $ 2.738.601,00 oct-13 $ 2.738.601,00 nov-13 $ 2.738.601,00 dic-13 $ 2.738.601,00 ene-14 $ 2.738.601,00 feb-14 $ 2.738.601,00 mar-14 $ 2.738.601,00 abr-14 $ 2.738.601,00 may-14 $ 2.738.601,00 jun-14 $ 2.738.601,00 jul-14 $ 2.738.601,00 ago-14 $ 2.738.601,00 sep-14 $ 2.738.601,00 oct-14 $ 2.738.601,00 nov-14 $ 2.738.601,00 dic-14 $ 2.738.601,00 ene-15 $ 2.738.601,00 feb-15 $ 2.738.601,00 mar-15 $ 2.738.601,00 abr-15 $ 2.738.601,00 may-15 $ 2.738.601,00 jun-15 $ 2.738.601,00 jul-15 $ 2.738.601,00 ago-15 $ 2.738.601,00 sep-15 $ 2.738.601,00 oct-15 $ 2.738.601,00 nov-15 $ 2.738.601,00 dic-15 $ 2.738.601,00 ene-16 $ 2.738.601,00 feb-16 $ 2.738.601,00 mar-16 $ 2.738.601,00 abr-16 $ 2.738.601,00 may-16 $ 2.738.601,00 jun-16 $ 2.738.601,00 jul-16 $ 2.738.601,00 ago-16 $ 2.738.601,00 sep-16 $ 2.738.601,00 oct-16 $ 2.738.601,00 nov-16 $ 2.738.601,00 dic-16 $ 2.738.601,00 ene-17 $ 2.738.601,00 feb-17 $ 2.738.601,00 mar-17 $ 2.738.601,00 abr-17 $ 2.738.601,00 may-17 $ 2.738.601,00 jun-17 $ 2.738.601,00 jul-17 $ 2.738.601,00 ago-17 $ 2.738.601,00 sep-17 $ 2.738.601,00 oct-17 $ 2.738.601,00 nov-17 $ 2.738.601,00 dic-17 $ 2.738.601,00 ene-18 $ 2.738.601,00 feb-18 $ 2.738.601,00 mar-18 $ 2.738.601,00 abr-18 $ 2.738.601,00 may-18 $ 2.738.601,00 jun-18 $ 2.738.601,00 jul-18 $ 2.738.601,00 ago-18 $ 2.738.601,00 sep-18 $ 2.738.601,00 oct-18 $ 2.738.601,00 nov-18 $ 2.738.601,00 dic-18 $ 2.738.601,00 ene-19 $ 2.738.601,00 feb-19 $ 2.738.601,00 mar-19 $ 2.738.601,00 abr-19 $ 2.738.601,00 may-19 $ 2.738.601,00 jun-19 $ 2.738.601,00 jul-19 $ 2.738.601,00 ago-19 $ 2.738.601,00 sep-19 $ 2.738.601,00 oct-19 $ 2.738.601,00 nov-19 $ 2.738.601,00 dic-19 $ 2.738.601,00 ene-20 $ 2.738.601,00 feb-20 $ 2.738.601,00 mar-20 $ 2.738.601,00 abr-20 $ 2.738.601,00 may-20 $ 2.738.601,00 jun-20 $ 2.738.601,00 jul-20 $ 2.738.601,00 SA LA RIOS INDEXA DOS IPC INICIA L IPC FINA L 65,51 104,97 66,50 104,97 67,04 104,97 67,51 104,97 68,14 104,97 68,73 104,97 69,06 104,97 69,19 104,97 69,06 104,97 69,30 104,97 69,49 104,97 69,80 104,97 70,21 104,97 70,80 104,97 71,15 104,97 71,38 104,97 71,39 104,97 71,35 104,97 71,32 104,97 71,35 104,97 71,28 104,97 71,19 104,97 71,14 104,97 71,20 104,97 71,69 104,97 72,28 104,97 72,46 104,97 72,79 104,97 72,87 104,97 72,95 104,97 72,92 104,97 73,00 104,97 72,90 104,97 72,84 104,97 72,98 104,97 73,45 104,97 74,12 104,97 74,57 104,97 74,77 104,97 74,86 104,97 75,07 104,97 75,31 104,97 75,42 104,97 75,39 104,97 75,62 104,97 75,77 104,97 75,87 104,97 76,19 104,97 76,75 104,97 77,22 104,97 77,31 104,97 77,42 104,97 77,66 104,97 77,72 104,97 77,70 104,97 77,73 104,97 77,96 104,97 78,08 104,97 77,98 104,97 78,05 104,97 78,28 104,97 78,63 104,97 78,79 104,97 78,99 104,97 79,21 104,97 79,39 104,97 79,43 104,97 79,50 104,97 79,73 104,97 79,52 104,97 79,35 104,97 79,56 104,97 79,95 104,97 80,45 104,97 80,77 104,97 81,14 104,97 81,53 104,97 81,61 104,97 81,73 104,97 81,90 104,97 82,01 104,97 82,14 104,97 82,25 104,97 82,47 104,97 83,00 104,97 83,96 104,97 84,45 104,97 84,90 104,97 85,12 104,97 85,21 104,97 85,37 104,97 85,78 104,97 86,39 104,97 86,98 104,97 87,51 104,97 88,05 104,97 89,19 104,97 90,33 104,97 91,18 104,97 91,63 104,97 92,10 104,97 92,54 104,97 93,02 104,97 92,73 104,97 92,68 104,97 92,62 104,97 92,73 104,97 93,11 104,97 94,07 104,97 95,01 104,97 95,46 104,97 95,91 104,97 96,12 104,97 96,23 104,97 96,18 104,97 96,32 104,97 96,36 104,97 96,37 104,97 96,55 104,97 96,92 104,97 97,53 104,97 98,22 104,97 98,45 104,97 98,91 104,97 99,16 104,97 99,31 104,97 99,18 104,97 99,30 104,97 99,47 104,97 99,59 104,97 99,70 104,97 100,00 104,97 100,60 104,97 101,18 104,97 101,62 104,97 102,12 104,97 102,44 104,97 102,71 104,97 102,94 104,97 103,03 104,97 103,26 104,97 103,43 104,97 103,54 104,97 103,80 104,97 104,24 104,97 104,94 104,97 105,53 104,97 105,70 104,97 105,36 104,97 104,97 104,97 104,97 104,97 TOTA L INDEXA CION $ 4.388.199,47 $ 4.322.871,38 $ 4.288.051,12 $ 4.258.198,00 $ 4.218.828,10 $ 4.182.612,35 $ 4.162.625,93 $ 4.154.804,84 $ 4.162.625,93 $ 4.148.209,91 $ 4.136.867,85 $ 4.118.494,94 $ 4.094.444,48 $ 4.060.324,11 $ 4.040.350,63 $ 4.027.331,84 $ 4.026.767,71 $ 4.029.025,19 $ 4.030.719,95 $ 4.029.025,19 $ 4.032.981,86 $ 4.038.080,45 $ 4.040.918,57 $ 4.037.513,30 $ 4.009.916,96 $ 3.977.185,21 $ 3.967.305,37 $ 3.949.319,23 $ 3.944.983,49 $ 3.940.657,26 $ 3.942.278,48 $ 3.937.958,18 $ 3.943.360,04 $ 3.946.608,28 $ 3.939.037,37 $ 3.913.831,82 $ 3.878.453,14 $ 3.855.048,24 $ 3.844.736,48 $ 3.840.114,17 $ 3.829.371,88 $ 3.817.168,33 $ 3.811.600,99 $ 3.813.117,75 $ 3.801.520,06 $ 3.793.994,28 $ 3.788.993,63 $ 3.773.079,76 $ 3.745.549,80 $ 3.722.752,49 $ 3.718.418,66 $ 3.713.135,46 $ 3.701.660,40 $ 3.698.802,71 $ 3.699.754,79 $ 3.698.326,86 $ 3.687.415,94 $ 3.681.748,81 $ 3.686.470,21 $ 3.683.163,96 $ 3.672.342,19 $ 3.655.995,76 $ 3.648.571,48 $ 3.639.333,42 $ 3.629.225,44 $ 3.620.996,94 $ 3.619.173,45 $ 3.615.986,75 $ 3.605.555,59 $ 3.615.077,30 $ 3.622.822,27 $ 3.613.259,77 $ 3.595.634,11 $ 3.573.287,10 $ 3.559.130,21 $ 3.542.900,50 $ 3.525.952,99 $ 3.522.496,59 $ 3.517.324,69 $ 3.510.023,77 $ 3.505.315,78 $ 3.499.768,04 $ 3.495.087,50 $ 3.485.763,88 $ 3.463.505,39 $ 3.423.903,61 $ 3.404.037,26 $ 3.385.994,66 $ 3.377.243,27 $ 3.373.676,18 $ 3.367.353,25 $ 3.351.258,42 $ 3.327.595,17 $ 3.305.023,53 $ 3.285.006,82 $ 3.264.860,27 $ 3.223.129,80 $ 3.182.452,64 $ 3.152.785,12 $ 3.137.301,61 $ 3.121.291,50 $ 3.106.450,69 $ 3.090.420,84 $ 3.100.085,70 $ 3.101.758,17 $ 3.103.767,51 $ 3.100.085,70 $ 3.087.433,65 $ 3.055.925,87 $ 3.025.691,47 $ 3.011.428,32 $ 2.997.299,00 $ 2.990.750,59 $ 2.987.331,88 $ 2.988.884,87 $ 2.984.540,56 $ 2.983.301,65 $ 2.982.992,08 $ 2.977.430,83 $ 2.966.064,25 $ 2.947.513,04 $ 2.926.806,63 $ 2.919.968,99 $ 2.906.389,11 $ 2.899.061,59 $ 2.894.682,78 $ 2.898.476,98 $ 2.894.974,29 $ 2.890.026,61 $ 2.886.544,30 $ 2.883.359,55 $ 2.874.709,47 $ 2.857.564,09 $ 2.841.183,50 $ 2.828.881,59 $ 2.815.030,82 $ 2.806.237,28 $ 2.798.860,35 $ 2.792.606,83 $ 2.790.167,40 $ 2.783.952,61 $ 2.779.376,84 $ 2.776.424,06 $ 2.769.469,62 $ 2.757.779,61 $ 2.739.383,90 $ 2.724.068,48 $ 2.719.687,29 $ 2.728.463,81 $ 2.738.601,00 $ 2.738.601,00 $ 524.014.654,72 $ $ 523.957.251,55 57.403,18 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo No. 520013105003-2011-00005-02 (292) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

PERIODO SALARIO jun-08 $ 1.369.301,00 dic-08 $ 1.369.301,00 jun-09 $ 1.369.301,00 dic-09 $ 1.369.301,00 jun-10 $ 1.369.301,00 dic-10 $ 1.369.301,00 jun-11 $ 1.369.301,00 dic-11 $ 1.369.301,00 jun-12 $ 1.369.301,00 dic-12 $ 1.369.301,00 jun-13 $ 1.369.301,00 dic-13 $ 1.369.301,00 jun-14 $ 1.369.301,00 dic-14 $ 1.369.301,00 jun-15 $ 1.369.301,00 dic-15 $ 1.369.301,00 jun-16 $ 1.369.301,00 dic-16 $ 1.369.301,00 jun-17 $ 1.369.301,00 dic-17 $ 1.369.301,00 jun-18 $ 1.369.301,00 dic-18 $ 1.369.301,00 jun-19 $ 1.369.301,00 dic-19 $ 1.369.301,00 jun-20 $ 1.369.301,00 PERIODO PRIMA dic-08 $ 3.195.035,00 dic-09 $ 3.195.035,00 dic-10 $ 3.195.035,00 dic-11 $ 3.195.035,00 dic-12 $ 3.195.035,00 dic-13 $ 3.195.035,00 dic-14 $ 3.195.035,00 dic-15 $ 3.195.035,00 dic-16 $ 3.195.035,00 dic-17 $ 3.195.035,00 dic-18 $ 3.195.035,00 dic-19 $ 3.195.035,00 PERIODO 2007 2012 2017 PRIMA $ 4.107.902,00 $ 5.477.202,00 $ 6.846.502,00 COSTAS IPC INICIAL $ 9.903.222,00 77,98 BASE IPC 2018 IPC FINAL PRIMA DE SERVICIOS IPC INICIAL IPC FINAL 68,73 104,97 69,80 104,97 71,35 104,97 71,20 104,97 72,95 104,97 73,45 104,97 75,31 104,97 76,19 104,97 77,72 104,97 78,05 104,97 79,39 104,97 79,56 104,97 81,61 104,97 82,47 104,97 85,21 104,97 88,05 104,97 92,54 104,97 93,11 104,97 96,23 104,97 96,92 104,97 99,31 104,97 100,00 104,97 102,71 104,97 103,80 104,97 104,97 104,97 TOTAL PRIMA EXTRALEGAL IPC INICIAL IPC FINAL 69,80 104,97 71,20 104,97 73,45 104,97 76,19 104,97 78,50 104,97 79,56 104,97 82,47 104,97 88,05 104,97 93,11 104,97 96,92 104,97 100,00 104,97 103,80 104,97 TOTAL PAGO PARCIAL $ 3.697.111 INDEXACION $ 2.091.306,94 $ 2.059.248,22 $ 2.014.513,33 $ 2.018.757,39 $ 1.970.329,35 $ 1.956.916,62 $ 1.908.584,86 $ 1.886.540,57 $ 1.849.402,03 $ 1.841.582,65 $ 1.810.499,13 $ 1.806.630,54 $ 1.761.248,94 $ 1.742.882,58 $ 1.686.838,70 $ 1.632.430,73 $ 1.553.225,91 $ 1.543.717,39 $ 1.493.666,49 $ 1.483.032,67 $ 1.447.341,92 $ 1.437.355,26 $ 1.399.430,69 $ 1.384.735,32 $ 1.369.301,00 $ 43.149.519,23 $ 43.149.519,23 INDEXACION $ 4.804.911,52 $ 4.710.432,92 $ 4.566.137,83 $ 4.401.927,08 $ 4.272.392,66 $ 4.215.470,39 $ 4.066.725,16 $ 3.809.004,25 $ 3.602.006,49 $ 3.460.408,83 $ 3.353.828,24 $ 3.231.048,40 $ 48.494.293,76 $ PRIMA DE ANTIGÜEDAD DIFERENCIA IPC INICIAL $ 410.791 64,82 78,05 96,92 TOTAL COSTAS IPC FINAL VALOR 104,97 $ 13.330.869,62 IPC NOV/12 48.494.013,54 IPC FINAL 104,97 104,97 104,97 $ 13.330.869,62 jul-20 LIQUIDACIÓN TRIBUNAL LIQUIDACIÓN COMFAMILIAR DIFERENCIA $ 644.436.063,40 MAYOR VALOR $ 644.378.380,00 -$ 57.683,40 SALARIO INCRMENTADO CON EL AUMENTO DEL SMLMV 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 4,02% $ 4,50% $ 4,60% $ 7,00% $ 7,00% $ 5,90% $ 6,00% $ 6,00% $ 3,50% $ 2.738.601,00 2.848.692,76 2.976.883,93 3.113.820,60 3.331.788,04 3.565.013,20 3.775.348,98 4.001.869,92 4.241.982,11 INDEXACION $ 665.238,06 $ 7.366.327,92 $ 7.415.160,08 $ 15.446.726,06 $ 15.446.726,06