Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310300220150021301 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes Demandados Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 23 de octubre de 2025 Divisorio 05088 31 03 002 2015 00213 01 Juan Carlos Echeverri Tamayo y otro Diana Marcela Mejía Arango y otros Auto Terminación del proceso por desistimiento tácito Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por Jairo Alberto Bedoya Monsalve.

ANTECEDENTES 1.1 En providencia de 30 de julio de 20251 el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello, entre otras cosas, negó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Como fundamento de lo anterior, tuvo en consideración que no se cumplía con los presupuestos del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, porque, a pesar de que el proceso estuvo inactivo por más de 1 año, ello no obedeció a cargas atribuibles a los accionantes, sino a la carga laboral del despacho, quien no había resuelto sobre la solicitud de cesión de derechos litigiosos. 1.2 Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de Jairo Alberto Bedoya Monsalve interpuso recurso de apelación, con el 1 Archivo 19 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Divisorio Radicado Nro. 05088310300220150021301 fin de que la decisión fuera revocada y en su lugar se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Para tal propósito, sostuvo que el despacho de primer nivel desconoció lo dispuesto en el artículo 317 del C.G.P., norma clara, que no ofrece resquicio alguno para una interpretación correcta y jurídica en cuanto a que el proceso estuvo inactivo por más de 2 años, lo cual lleva a que hubiese terminado, máximo que en diversas oportunidades así se solicitó. 1.3 Surtido el traslado el apoderado judicial de la parte demandante señaló que el recurso no podía prosperar debido a que el proceso estaba a la espera de la decisión del despacho y porque también se habían presentado solicitudes de impulso, de modo que el procedimiento no estuvo inactivo. 1.4 La apoderada judicial de Celedonio de Jesús Bedoya Bedoya, María Aliria, Juan Fernando Builes Bedoya se pronunció frente al recurso y coadyuvó a la solicitud. 1.5 En proveído de 11 de septiembre de 2025 la a quo concedió la alzada2.

CONSIDERACIONES 2.1 El numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso establece el desistimiento tácito como sanción a la inactividad de la parte. Al respecto, señala: 2 Archivo 33 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Divisorio Radicado Nro. 05088310300220150021301 “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: … 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. 2.2 En relación con este tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC314 de 2023 precisó: “Al tenor de la citada disposición, la terminación de una causa por desistimiento tácito procede, [c]uando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

Es decir, la condición para que se imponga la citada consecuencia es la inactividad procesal, la cual, conforme lo Proceso: Divisorio Radicado Nro. 05088310300220150021301 ha dicho la Corte, en reiterados pronunciamientos, debe ser atribuible a los partícipes de la controversia, pues si la falta de impulso es a causa del despacho por el incumplimiento de sus funciones, la aplicación de la figura es improcedente.

Así es, porque, como también lo ha explicado esta Corporación al indagar por los principios que justifican el desistimiento tácito, la figura «consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución» (STC11191-2020). De suerte que, si el trámite no depende de la ejecución de alguna carga de las partes, sino del cumplimiento de las funciones del juzgado, quien por mandato del artículo 7° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), debe ser diligente en la sustanciación de los asuntos a su cargo, su aplicación es inviable. … De ahí que cuando la parálisis del pleito se origina en la infracción del deber de los servidores judiciales de atender con diligencia los asuntos a su cargo o su imperfecta ejecución, la conducta que debe reprocharse es la de aquellos, y no la de los intervinientes, quienes luego de cumplidas las cargas y los actos procesales que les incumben quedan a merced del trámite impartido por la agencia judicial.

Siendo así, es claro que el desistimiento tácito de que trata el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso solo puede predicarse respecto de asuntos que hayan permanecido inactivos en la secretaría del despacho por causa Proceso: Divisorio Radicado Nro. 05088310300220150021301 de las partes, y no de las omisiones de los funcionarios y empleados judiciales.” CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si la juez de primer grado tuvo razón al negar la terminación del proceso por desistimiento tácito al considerar que no se cumplían los presupuestos del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., en tanto, la inactividad del procedimiento no obedeció al incumplimiento de cargas por parte de los demandantes, sino a la carga laboral del despacho.

De conformidad con lo anterior, se anticipa que lo resuelto por la falladora de primer nivel amerita ser confirmado, toda vez que, en el caso en particular se observa que mediante auto de 18 de diciembre de 20193 el juzgado de primera instancia ordenó correr traslado del dictamen presentado por el perito por medio del cual se avaluó el inmueble, sin que se hubiese presentado reproche alguno. Adicionalmente, el 22 de marzo de 2022 el abogado de la parte demandante radicó solicitud de cesión de derechos litigiosos y frente a tal petición el despacho no se había pronunciado.

Posteriormente, el representante judicial de Jairo Alberto Bedoya Monsalve requirió la terminación del proceso por desistimiento tácito. Así las cosas, se evidencia que si bien la última actuación del juzgado data de 18 de diciembre de 2019, fecha en la cual se ordenó correr el traslado del dictamen, lo cierto es que en ese momento no existía ninguna carga que la parte demandante 3 Fol. 5 del archivo 004 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Divisorio Radicado Nro. 05088310300220150021301 debiera cumplir, por el contrario, el desarrollo del procedimiento dependía netamente de la gestión del juzgado de primer nivel, por lo tanto, no puede predicarse que en el sub judice el proceso estuvo inactivo por causa de los accionantes, y si en gracia de discusión se admitiera que dicha inactividad se atribuyera a laguna omisión de los gestores de la demanda, hay que advertir que en el proceso obra una actuación del abogado de éstos, que interrumpe el término de inactividad de acuerdo con lo establecido en el literal c del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P. consistente en la cesión de derechos.

En consecuencia, el auto de 30 de julio de 2025 proferido por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello, será confirmado. De igual modo, se condenará en costas a la parte recurrente y como agencias en derecho se fija $711 750 equivalentes a 0.5 SMLMV. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 30 de julio de 2025 proferido por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello.

SEGUNDO. Se condena en costas a la parte recurrente y como agencias en derecho se fija $711 750 equivalentes a 1 SMLMV.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada