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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76440ResuelveApelacionAutoCindyPerezVsColpensionesProteccion

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñíz

080013105001202300362-01<R.76.440> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: CINDY JOANA PEREZ SANCHEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. C.U.I: 080013105001202300362 - 01<R.76.440> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ En Barranquilla, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar fallo escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de Junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en contra del auto proferido en audiencia celebrada el 23 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla2.

Previa deliberación de la Sala se acordó mediante acta No…., la siguiente PROVIDENCIA: 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La Jueza Primera Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia celebrada el 23 de julio de 2024, profirió auto mediante el cual resolvió: “Declarar no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios propuesta por la demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.”.

La a quo fundamento su decisión, argumentando que, ninguna de las pretensiones 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Dra. Lenis Pimienta Rodríguez. 16ActaDeAudiencia. 080013105001202300362-01<R.76.440> del libelo de la demanda se edificaba contra las juntas de calificación de invalidez, a su vez no era sujeto de cuestionamiento o censura su actuación para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual no constituía prejuzgamiento, sino que erigía que la demandante era una persona invalida con pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

Por lo que manifestó que, el aceptar la excepción propuesta, conllevaría a entorpecer el principio de celeridad en el juicio, lo que impone que se declare no probada esta excepción previa. 1.2. OBJETO Y SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN: El recurso interpuesto por la demandada Protección S.A., persigue que se revoque el auto de fecha 23 de julio de 2024, que declaró no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, toda vez que, se deben integrar al proceso a la Junta Regional del Atlántico y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues éstas entidades fueron participes en el trámite de la calificación de la demandante, por lo que deben conocer nuevamente del caso, en el evento en que se presenten recursos por parte de la AFP Protección S.A. Señaló que, la actora se encontraba afiliada a Colpensiones, administradora pensional que junto con la Junta Regional del Atlántico y la Junta Nacional de Calificación, omitieron el debido proceso en el trámite de calificación, al no notificar a la AFP Protección S.A., del dictamen de pérdida de capacidad laboral, vulnerando de esa manera el derecho a la defensa y haciendo que dicho dictamen sea inoponible para Protección S.A.

2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 23 de septiembre de 20243, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de julio de 2024, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.

Colpensiones4 presentó alegatos de conclusión, solicitando que se confirme la decisión de la Jueza de primer grado, en el sentido que se tenga por no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Argumentó que, la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante se originó el 1 de diciembre de 2017, mientras estaba afiliada a la AFP Protección S.A. Posteriormente, se trasladó al Régimen de Prima Media, administrado por 3 C02ApelacionAuto – 03AutoAdmiteTraslado. 4 Segunda Instancia – C02ApelacionAuto – 04Alegatos. 080013105001202300362-01<R.76.440> Colpensiones, afiliación que se hizo efectiva el 20 de junio de 2018, es decir, posterior a la fecha de estructuración de la invalidez.

Según el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, el fondo de pensiones responsable de otorgar la pensión de invalidez es aquel en el que el afiliado se encuentra inscrito al momento en que se estructura la invalidez. Por lo que le corresponde a la AFP Protección S.A., asumir la obligación de reconocer la pensión de invalidez solicitada. La demandante y la demandada Protección S.A., no hicieron uso del término para presentar alegatos de conclusión. Surtido el trámite en esta instancia, se procede a resolver previas las siguientes,

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El aspecto a dilucidar por esta Sala de Decisión, consiste en determinar si era procedente ordenar la integración del litis consorcio necesario con la Junta Regional del Atlántico y la Junta Nacional de Calificación de invalidez, conforme lo solicitó la demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Sea lo primero precisar que la figura procesal del litis consorcio necesario surge cuando “varios sujetos deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso”, bien sea como demandante o como demandado, por ser un requisito necesario para adelantar válidamente el proceso, en forma tal que no es posible dividirse en tantas relaciones independientes como sujetos pasivos o activos individualmente consolidados.

De ahí que cuando el demandante no dirige su demanda contra quienes son sujetos de la relación sustancial que se pretenda sea definida judicialmente, surge la necesidad de integrarlos al proceso, porque sin ellos, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de todos. Es así como el art. 61 del C.G.P, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa establecido en el artículo 145 del C.P.T.S.S., consagra la figura del litisconsorcio necesario, en los siguientes términos: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. 080013105001202300362-01<R.76.440> En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.

El proceso se suspenderá durante dicho término ”. En el caso que nos ocupa, la falta de integración del litisconsorcio necesario fue propuesta como excepción previa, cuyo trámite regula el art. 32 del C.P.T.S.S., en los siguientes términos: “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.”.

Es de resaltar que, el litisconsorcio necesario tiene su causa en la naturaleza de la relación jurídico-sustantiva, la cual exige que sea declarada respecto a un determinado número de personas, es decir, para saber si procede el litisconsorcio necesario es preciso atenerse no solo a las normas procesales, donde expresamente lo consagran, sino especialmente a las del derecho material, en las que se concreta la relación jurídica que se lleva a juicio y que imponen una decisión uniforme para todos los afectados por ella, en modo tal que no sea susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos.

Luego, la característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes. De ahí, que el elemento diferenciador que existe entre este litisconsorcio con el llamado facultativo, es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio, mientras que en el facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes.

Según el tratadista Hernando Devis Echandía, faltará el contradictor necesario en dos hipótesis: Cuando quienes concurren no son los sujetos a quienes corresponda en ese caso formular o contradecir las pretensiones que aparecen en la demanda; y cuando aquellos debían ser partes, en la posición de demandante o demandado, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso, es decir, cuando la parte demandante o la demandada o ambas deben estar formadas 080013105001202300362-01<R.76.440> por varias personas, y en el proceso no están presentes todas ellas.

Además, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional sobre el particular ha sostenido: “ Habrá casos en que el pronunciamiento judicial al cual tiende el ejercicio de la correspondiente pretensión procesal, por su naturaleza o por disposición legal, no puede adoptarse sin que concurran al proceso todas las personas que son titulares de las relaciones jurídicas o han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia.

La necesidad de un pronunciamiento uniforme y con efectos concretos sobre la totalidad de dichos sujetos impone su concurrencia al respectivo proceso. En estos eventos el juez no puede proveer sobre la demanda y decidir sobre la pretensión sin que todos los sujetos activos y pasivos de la relación procesal hayan sido citados e intervengan en el proceso.

La necesidad de la participación de dichos sujetos se torna en algo que es consustancial con el principio de la integración del contradictorio. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de revisión. Sentencia T-056 del 6 de febrero de 1997. M.P.: Antonio Barrera Carbonell). Subraya fuera de texto. Así mismo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de octubre de 1.999, Rad. 5224 M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno, al referirse al criterio para determinar la existencia de un litisconsorcio necesario, esgrimió: “(…) no a toda relación jurídica o pretensión que tenga venero en un acuerdo de voluntades cabe extender, sin distingo, la precedente noción de litisconsorcio necesario; la secuela que deriva su presencia, según la cual, “la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas …” sólo encuentra fiel expresión en todas aquellas pretensiones encaminadas a obtener que se reconozca la existencia, validez, modificación, disolución o alteración de determinado acto jurídico; por lo tanto, lo que se impone es hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cuál es la naturaleza y el alcance personal de la relación sustancial sometida a controversia para deducir de allí si el litisconsorcio es o no necesario.”.

(Subrayas de la Sala) Con base en lo anterior, no se puede desatender que la fuente del litis consorcio necesario se evidencia en la relación jurídico material sustantiva de la controversia, que generalmente se deriva de una relación material o por mandato de la Ley, de tal manera que no se pueda resolver de fondo sin la comparecencia de todos los que son sujetos de la relación laboral que se finiquitó o que intervienen en dicho acto.

Analizando el libelo de demanda estima la Sala que en este caso en particular, contrario a lo sostenido por el recurrente, no se configura un litis consorcio necesario que 080013105001202300362-01<R.76.440> conlleve a la integración de la Junta Regional del Atlántico y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en esta contienda judicial, por cuanto la demandante dirigió su demanda contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en la cual pretende “Condenar a PROTECCION AFP S.A, y/o a COLPENSIONES a pagar la pensión de invalidez solicitada por la señora CINDY JOANA PEREZ SANCHEZ”, por consiguiente, ante lo planteado en esta causa, donde se persigue se itera, es el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, soportando en el supuesto factico de que la actora estuvo vinculada inicialmente con la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A. y luego se trasladó a Colpensiones, quién le determinó una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 56.89%, lo que existiría con las Juntas de Calificación es un litis consorcio facultativo, en razón de que la posible condena sobre el reconocimiento y pago de la pensión deprecada, estaría a cargo de las Administradora de Fondos de Pensiones, bien sea de Colpensiones o de los Fondos de pensiones privados, dependiendo del régimen pensional al que demuestre estar afiliada la actora, debido a que si llegará a cumplir con los requisitos exigidos por la norma, se debe verificar sobre cual Administradora de Fondo de pensiones recae la condena, mientras que las Juntas de Calificación de Invalidez no son las llamadas a responder por el reconocimiento o pago de la pensión, dado que su competencia se limita a emitir dictámenes sobre la pérdida de capacidad laboral, sin facultades para decidir sobre otorgamientos de prestaciones económicas, no siendo entonces partes necesarias en el proceso, por ende, no considerándose un caso que configure un litisconsorcio necesario.

Refuerza tal entendimiento lo dilucidado por la Sala de Casación laboral, al referirse sobre el litisconsorte necesario, en la providencia AL1698-2024, del 21 de febrero de 2024, Radicación No. 919015, al sostener: “Sobre el litisconsorcio necesario precisa la Sala que la figura que está relacionada con la participación de uno o varios sujetos en la composición de un litigio, bien como demandante o como demandado, pues los extremos procesales pueden estar conformados en cada caso por una sola persona o, por el contrario, integrarla pluralidad de sujetos, pero en virtud de una única relación jurídica, evento en el cual se está en presencia de un litisconsorcio necesario.

De ahí que resulta indispensable la concurrencia de todos al litigio, para que el proceso pueda adelantarse válidamente, pues la controversia debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente y no es posible hacerlo «sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos», lo que impone que forzosamente deben comparecer al proceso e integrar el contradictorio y cualquier pronunciamiento que se profiera recaerá sobre todos ellos, al no ser posible particularizar la decisión, o dicho en otras palabras, no ser viable decidir de mérito sobre la relación jurídica material y única objeto de la decisión judicial sin la comparecencia al proceso de todos los sujetos, so pena de quebrantar el debido proceso, el derecho de contradicción y de defensa.

Por el contrario, cuando no se requiere la intervención de todos 5 M.P. Dr. Omar Ángel Mejía Amador 080013105001202300362-01<R.76.440> los sujetos procesales adicionales en el mismo proceso, se está en presencia de un litis consorcio facultativo. La Sala concluyó que no se configuró la nulidad que se alegó porque no se requería vincular al presente trámite especial de revisión, como litisconsorte necesario por activa, a la Administradora Colombiana de Pensiones, en razón de que la presente revisión se formuló por el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por el Ministerio Público.

(…) Por otro lado, es de resaltar la naturaleza de la relación jurídica sustancial que dio lugar al presente trámite especial de revisión no da lugar a conformar un litisconsorcio necesario, pues, se repite, examinado el objeto de la controversia y el pronunciamiento judicial de fondo fue posible sin la comparecencia de la solicitante toda vez que la sentencia ni recae sobre ella, ni se resolvería de manera uniforme la controversia al integrar tal extremo procesal, por tanto, para la Sala no era necesario vincular, en calidad de litisconsorcio necesario, a Colpensiones razón por la que no se configuró la causal de nulidad invocada por la peticionaria.”.

(Negrilla y subrallado fuera de texto). En consecuencia, queda plenamente dilucidado que en esta causa no existe fundamento legal para ordenar la integración de un litis consorcio necesario como lo pretende la demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., teniendo en cuenta que la Junta Regional del Atlántico y la Junta Nacional de Calificación de invalidez, no son sujetos procesales indispensables para que se pueda proferir la sentencia, el objeto de la controversia no recae sobre ellas, por lo cual, no conforman en estricto sentido un litisconsorcio necesario que amerite su vinculación al proceso, y por ende, no estaba llamada a prosperar la excepción previa propuesta en este sentido y como a esta decisión arribó el a quo, se impone confirmar el auto apelado.

Las costas de segunda instancia corren a cargo del apelante, al no prosperar su recurso. Finalmente, se ha recibido poder6, en donde la Dra. Anya Yurico Arias Aragonez, apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, sustituye poder a la Dra. Yennia Mercedes Castro Olmos. Luego de verificar su calidad de abogada en el Registro Nacional de Abogados (SIRNA), se reconocerá personería a la Dra. Yennia Mercedes Castro Olmos, identificada con cédula de ciudadanía No.1.143.160.200, y Tarjeta Profesional No.408407 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la entidad demandada Colpensiones, en los términos y para los efectos de la sustitución conferida.

En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del 6 Segunda Instancia – C02ApelacionAuto – 04Alegatos. 080013105001202300362-01<R.76.440> Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto apelado de fecha 23 de julio de 2024.

SEGUNDO: Costas a cargo del apelante.

TERCERO: Reconocer personería a la Doctora Yennia Mercedes Castro Olmos, identificada con cédula de ciudadanía No.1.143.160.200 y T.P No.408407 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en los términos y para los efectos del poder conferido.

CUARTO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c4ea895dfc64cf1e823ff2dd9410978fac7cc8b02ce4ffbb8bf2a32aec1487d Documento generado en 07/07/2025 02:59:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica