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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: APELACIÓN AUTO RAD. 2023.00044.01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAD. 47.189.31.53.002.2023.00044.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, diecisiete de febrero de dos mil veintiséis. Se procede a resolver la apelación interpuesta por el extremo activo, frente al auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, el 27 de junio de 2023, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por María Cecilia Mosquera Quintero contra Camilo Andrés Batista Méndez y Ramón Alfonso Batista García. I.

ANTECEDENTES 1. La juez de conocimiento, a través del auto en mención, dispuso la admisión de la demanda de la referencia y entre otras determinaciones, negó las cautelas deprecadas, de embargo y secuestro de bienes de propiedad del extremo pasivo, bajo el argumento de que no son viables en este tipo de trámites, salvo que se hubiese dictado sentencia favorable al extremo activo, en primera instancia (Archivo No. 009). 2.

Inconforme con esa determinación, la demandante instauró en su contra los recursos de reposición y en subsidio de apelación, arguyendo que el literal b del numeral 1 del artículo 590 del Estatuto Procesal establece la procedencia de la inscripción de la demanda; que “más allá de que el Juzgado considere que no está demostrada la necesidad, efectividad y proporcionalidad a (sic) lo RAD. 47.189.31.53.002.2023.00044.01 pedido”, ésta resulta necesaria 2 para garantizar un eventual fallo favorable; que dicho precepto también prevé las medidas cautelares innominadas, para las que se debe apreciar la legitimación o interés del solicitante, la existencia de la amenaza o la vulneración de un derecho, y la apariencia de buen derecho; que se incurrió en un exceso ritual manifiesto; y que el objetivo de la medida es advertir a los adquirentes de que el bien se encuentra en litigio, y no sustraerlo del comercio (Archivo No. 011). 3.

Sin embargo, el juzgado de conocimiento, el 19 de julio posterior, resolvió no reponer la determinación cuestionada, considerando que en trámites como el presente, es posible pedir, con el escrito inicial, la inscripción de la demanda en los bienes sujetos a registro, pero el embargo y secuestro requiere de una sentencia favorable de primera instancia, pues si bien la primera cautela no saca el bien del comercio, las ultimas sí lo hacen.

En ese sentido, concedió la alzada instaurada en subsidio (Archivo No. 015). II. CONSIDERACIONES 1. Como se sabe, las denominadas medidas cautelares tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales, y pueden ser personales o patrimoniales, últimas que buscan que se conserve el patrimonio del obligado, ante la viabilidad de las pretensiones del demandante, en aras de evitar los efectos desfavorables de la tardanza de los litigios.

En consecuencia, “son de aseguraticia, provisoria naturaleza o instrumental temporal, variable o o modificable y accesorias al proceso principal”1. Entonces Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC15244 del 8 de noviembre de 2019. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 1 RAD. 47.189.31.53.002.2023.00044.01 3 2.

Ahora bien, en el presente evento el despacho judicial medidas cautelares consistentes en de conocimiento solicitadas el embargo y resolvió por el negar extremo secuestro del las activo, vehículo automotor de placas GJP116 y de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 190-89800, 226- 53948, 226-40616, y 226-54504, así como el embargo y retención de los dineros de los demandados, en sus cuentas bancarias (Págs. 116 y 117 del archivo No. 007). 3.

Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 590 del C.G del P., que sobre las mentadas cautelas en los trámites de esta naturaleza en procesos establece lo siguiente: “Medidas cautelares declarativos Art. 590.En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. (…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. RAD. 47.189.31.53.002.2023.00044.01 4 (…)”.

Y estudiada la actuación a la luz de ese precepto, en lo referente a los procesos de responsabilidad civil extracontractual como el presente, se observa que la determinación cuestionada debe confirmarse, habida cuenta que las cautelas solicitadas, de embargo y secuestro de bienes inmuebles y mueble de propiedad de los demandados, así como la retención del dinero de sus cuentas bancarias, requiere una sentencia favorable al extremo actor, y no pueden pedirse con la demanda.

Ahora, si bien la apelante arguyó que con el escrito inicial puede solicitarse la inscripción de la demanda, atendiendo el literal b del numeral 1 del citado precepto, lo cierto es que eso no fue lo que se solicitó, pues revisado el escrito correspondiente se advierte que se indicó que se trataba del embargo y secuestro de dichos bienes. Finalmente, no es posible acceder a las cautelas en virtud de lo dispuesto en el literal c de la norma en mención, pues recuérdese que las medidas innominadas deben precisamente ser otras distintas de las ya reguladas por el legislador, lo que no ocurre en este evento. 4.

En ese orden de ideas, se confirmará la determinación venida en alzada, sin que haya lugar a la imposición de costas, por no haberse trabado la litis. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, RAD. 47.189.31.53.002.2023.00044.01 5 Magdalena, el 27 de junio de 2023, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por María Cecilia Batista Mosquera Méndez y Quintero Ramón contra Alfonso Camilo Batista Andrés García, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas de esta instancia a la recurrente.

TERCERO: determinación y previas Ejecutoriada las anotaciones esta del caso, insértese la actuación en el expediente digital que se encuentra en apelación de sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f8060636f390afcb016491787587d600dbad51de5181b18dd70a8472c407724 Documento generado en 17/02/2026 04:55:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica