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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 15SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120190025301 Proceso Ordinario Laboral Demandante: MANPOWER DE COLOMBIA LTDA Demandado: SINDICATO DE TRABAJADORES ENFERMOS DE MANPOWER DE COLOMBIA Trámite: Recurso de apelación de sentencia Valledupar, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) (Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 12 de febrero de 2025, acta n° 3) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MANPOWER DE COLOMBIA LTDA, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES ENFERMOS DE MANPOWER-SINTRAEMAN.

I.

ANTECEDENTES Manpower de Colombia Ltda promovió demanda laboral en contra del Sindicato de Trabajadores Enfermos de Manpower - «SINTRAEMAN» con el propósito de que se declarara que: i) el nombre social del sindicato induce a error y atenta contra el buen nombre de esa compañía y ii) que Radicación n.º 20178310500120190025301 dicha agremiación viola lo dispuesto en el artículo 382 del CGP.

En consecuencia, solicitó se ordene a la organización sindical demandada la modificación de su nombre social, a fin de evitar la continuidad de la afectación denunciada. En sustento de las pretensiones afirmó que la organización sindical SINTRAEMAN, registrada ante el Ministerio de Trabajo el 7 de agosto de 2019 se constituyó como un sindicato de empresa de primer grado, bajo la denominación de Sindicato de Trabajadores Enfermos de Manpower (SINTRAEMAN), situación que afecta su reputación e induce en error a la sociedad al sugerir que la empresa es responsable de las presuntas enfermedades de sus afiliados.

Además, sostiene que el sindicato se “autodiscrimina” al condicionar la afiliación solo a trabajadores enfermos, restringiendo de esta forma el derecho de asociación. Por otra parte, sostuvo que, la organización sindical ha difundido reiteradamente información inexacta a través de redes sociales y ha llevado a cabo manifestaciones que afectan su buen nombre como empresa, dado que de manera injustificada ha señalado que la empresa vulnera los derechos laborales al terminar contratos sin considerar el estado de salud de sus colaboradores.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La presente demanda fue repartida el 19 de diciembre de 2019 ante al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, despacho que, admitió en proveído de 23 de enero de 2020, y dispuso la notificación correspondiente a la parte demandada. 2 Radicación n.º 20178310500120190025301 La demandada a pesar de haber sido notificada en debida forma1, dejó transcurrir el término perentorio sin respuesta alguna, por lo que el a quo, en proveído de 29 de octubre de 20202, tuvo por no contestada la demanda.

III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de febrero de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná resolvió: «PRIMERO: ABSUÉLVASE AL SINDICATO DE TRABAJADORES ENFERMOS DE MANPOWER “SINTRAEMAN”, REPRESENTADO LEGALMENTE POR SU PRESIDENTE OSCAR ANDRES GAMEZ HERNANDEZ, O QUIEN HAGA SUS VECES, DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS POR LA EMPRESA MANPOWER DE COLOMBIA LTDA, IDENTIFICADA CON NIT 890916883-8, Y REPRESENTADA LEGALMENTE POR LINA MARIA FERNANDEZ MONTOYA, O QUIEN HAGA SUS VECES, DE CONFORMIDAD CON LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS.

SEGUNDO. CONDENESE EN COSTAS A CARGO DE MANPOWER DE COLOMBIA LTDA. PROCÉDASE POR SECRETARÍA A LA LIQUIDAR LAS COSTAS, INCLUYENDO POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA EQUIVALENTE A CUATRO (04) S.M.M.L.V. NOTIFICACION EN ESTRADOS» Sobre el particular, la Juez de instancia para llegar a la anterior conclusión, consideró que: «No le asiste razón a la parte activa de la litis cuando afirma que es necesario el cambio de nombre, porque la denominación de enfermo no se refiere a un sector empresarial por cuanto este requisito no es propio del sindicato de empresa, sino de Industria, el cual está formado por trabajadores que prestan sus servicios en varias empresas de una misma industria o rama o actividad económica. […] Que no se demostró en el plenario por parte de la activa que el nombre social Sindicato de Trabajadores Enfermos de Manpower inducia a error o confusión con otro sindicato existente, ni un calificativo peculiar de cualquier partido 1 2 Ver Archivos 5, 6 y 7 del C01PrimeraInstancia. Archivo 09 auto fija fecha 29-10-2020.pdf del C01PrimeraInstancia. 3 Radicación n.º 20178310500120190025301 político, religión o federación. En este caso, la empresa sólo se limita a manifestar que el nombre del sindicato induce a error a la sociedad respecto de la condición de enfermos de sus trabajadores.

Sin embargo, nótese que los elementos configurativos de error o confusión están limitados a que sea con otros sindicatos más no con el ámbito social». En ese orden, el a quo concluyó que las manifestaciones sindicales a través de medios de comunicación constituyen un ejercicio legítimo de la libertad sindical y de expresión, además estimó que no existió evidencia de amenazas o expresiones peyorativas contra la empresa.

Empero, señaló que, si la empresa consideraba que dichas afirmaciones eran calumniosas o injuriosas, debía acudir a la vía penal, por no ser el proceso ordinario laboral el mecanismo legal adecuado para tales reclamaciones. A su vez, determinó que no se acreditó una afectación concreta en el ámbito contractual de la empresa ni una repercusión a nivel nacional derivada de la denominación «Sindicato de Trabajadores Enfermos de Manpower SINTRAEMAN».

Por lo que, al no existir prueba fehaciente de que dicha designación haya tenido un impacto negativo en la relación con sus clientes o en su reputación empresarial, denegó las pretensiones. III. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA El extremo activo formuló recurso de alzada contra la sentencia emitida. En sustento de su inconformidad refirió que el despacho erró al considerar que el sindicato permite la afiliación de todos los trabajadores de la empresa, cuando en la práctica, según el testimonio rendido por el presidente de dicha organización, solo están afiliadas personas que 4 Radicación n.º 20178310500120190025301 padecen patologías, lo que contradice sus propios estatutos.

Asimismo, alega que la denominación del sindicato induce a error, ya que, si permite la afiliación de trabajadores sanos, su nombre resulta engañoso y genera confusión. En este sentido, se sostiene que el sindicato ha desnaturalizado el objeto de las organizaciones sindicales, al constituirse en torno a una condición de salud en lugar de la defensa de intereses laborales o profesionales, lo que se aparta de la finalidad prevista en la normativa vigente.

La demandante también argumenta que la organización sindical vulnera el derecho de asociación, al restringir su afiliación únicamente a trabajadores con patologías o, en su defecto, permitir la afiliación de otros trabajadores de manera engañosa. Insistió, además, en la afectación al buen nombre de la empresa, derivada de publicaciones y videos difundidos por el sindicato, en los que se realizan aseveraciones inexactas y amenazantes, incluyendo la afirmación errónea de que todos los trabajadores de Manpower padecen enfermedades.

Finalmente, sostiene que el uso de la expresión «enfermo» en la denominación del sindicato es discriminatorio, pues no solo afecta la dignidad de sus propios afiliados, sino que genera una percepción errónea y perjudicial sobre la empresa. Por ende, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, a fin de que se ordene el cambio del nombre del sindicato SINTRAEMAN, por las razones expuestas.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5 Radicación n.º 20178310500120190025301 Una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación (23/09/2022), el presente proceso fue redistribuido a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 expedido el 6 de junio de 2024 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Luego, mediante proveído de 30 de octubre de 2024, se avocó conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado a las partes para que allegarán sus alegatos de conclusión, en los términos y condiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

No obstante, ambas partes guardaron silencio dentro de la oportunidad. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

Problema Jurídico. Le compete a la Sala dilucidar si se encuentra probado que la denominación del Sindicato de Trabajadores Enfermos de Manpower induce en error y afecta el buen nombre de la demandante, en consecuencia, si debe ordenarse su modificación. 6 Radicación n.º 20178310500120190025301 Sobre el derecho de asociación sindical El artículo 39 de la Constitución Política consagra el derecho a la asociación sindical, estableciendo que «los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado.

Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución». Nótese que, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificados por Colombia hacen parte del ordenamiento jurídico interno. De igual manera, conforme al artículo 93 ibidem, dichos convenios integran el bloque de constitucionalidad, en sentido estricto y lato, constituyéndose en parámetros de interpretación y aplicación de los derechos laborales, así como en normas inderogables, incluso en estados de excepción. En este contexto, el Convenio n° 87 de la OIT, en su artículo 2, establece que «los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas».

Adicionalmente, el artículo 3 del mismo convenio internacional dispone que las organizaciones sindicales gozan de plena autonomía para redactar sus estatutos y reglamentos, elegir a sus representantes, administrar su funcionamiento y determinar su ámbito de acción. En consecuencia, se prohíbe cualquier injerencia de las autoridades en el ejercicio de estos derechos, garantizando así la autonomía sindical 7 Radicación n.º 20178310500120190025301 consagrada en el derecho internacional del trabajo.

Análisis del caso concreto Descendiendo al caso bajo estudio, la sociedad demandante sostiene que, la denominación de la Organización Sindical accionada: i) induce en error a la sociedad; ii) afecta el buen nombre de la empresa; y iii) vulnera el derecho de asociación. A partir de tales reproches, en primera medida debe indicarse que, en cuanto a la denominación de las organizaciones sindicales, la norma sustantiva laboral3, ha determinado que: «Ningún sindicato puede usar como nombre social uno que induzca a error o confusión con otro sindicato existente, ni un calificativo peculiar de cualquier partido político o religión, ni llamarse "federación o confederación".

Todo sindicato patronal debe indicar, en su nombre social, la calidad de tal». Del contenido de la norma en cita, prontamente se advierte que el «Sindicato de Trabajadores Enfermos de Manpower» no transgrede la normativa laboral vigente en materia de denominación sindical, toda vez que, no genera error o confusión con otra organización existente.

En este sentido, le asiste razón a la Juez primigenia al predicar que lo que la recurrente pretende no se enmarca en los presupuestos de la norma, pues la prohibición que allí se regula se refiere única y exclusivamente a que no existe confusión con otro sindicato existente y no a la percepción social que de la empresa demandante. De manera que este aspecto, no puede ser modificado por capricho del empleador, puesto que este tipo de organizaciones sindicales poseen la potestad de autoconformarse y autoregularse, de ahí que tengan la 3 Art. 382 Código Sustantivo de Trabajo 8 Radicación n.º 20178310500120190025301 facultad de nominarse según dispongan siempre y cuando se sujete al orden legal y a los principios constitucionales, como sucede en este caso.

En lo que respecta a la afectación del buen nombre de la empresa, es pertinente señalar que, para acreditar esta imputación, la parte demandante aportó al proceso los testimonios rendidos por Judy Beet Berrio4 y Carolina Cruz Carvajal5, médica laboral de Manpower de Colombia Ltda., quienes se limitaron a manifestar que el discurso del sindicato ha insinuado, a través de medios de comunicación y redes sociales, que las enfermedades padecidas por los trabajadores afiliados tienen origen en sus actividades laborales dentro de la empresa, a pesar de que la mayoría de dichas patologías han sido calificadas como de origen común, y esto ha deteriorado la imagen pública de la empresa y ha perjudicado la seguridad de alguno de sus trabajadores.

No obstante, cabe destacar que, tal como lo ha decantado el órgano de cierre de esta jurisdicción: «Lo expuesto permite vislumbrar que actividades tales como las reuniones, mítines, plantones, las denuncias públicas, piquetes, movilizaciones, manifestaciones, arengas e incluso el denominado escrache o expresión de repudio contra personas acusadas de conductas contrarias a las relaciones laborales, si bien pueden suponer duras críticas contra directivos o determinadas personas como mecanismo de presión moral y pública, también son inherentes al derecho de sindicación e integran el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical.

Así, aun cuando el escrache puede ser catalogado como una actividad molesta y perturbadora, es una modalidad válida de ejercer la libertad de expresión y opinión que, en el ámbito laboral, goza de protección reforzada y en consecuencia prevalece frente a los intereses de terceros que puedan verse afectados con tales manifestaciones, arengas o cuestionamientos públicos.

Por tanto, la limitación o injerencia de tales garantías escapa a los empleadores, que, aunque pueden sentirse afectados por el ejercicio de esas libertades carecen de potestad para 4 5 Archivo “2019-00253-00 ART. 80. MP4”. Min. 40:00 y ss. Archivo “2019-00253-00 ART. 80. MP4”. Min. 56:41 y ss. 9 Radicación n.º 20178310500120190025301 suprimirlas o prohibirlas, en tanto ello supondría una injerencia injustificada en el ejercicio de tales derechos.»6 Como se extrae de la jurisprudencia, las distintas formas de manifestación son inherentes a los derechos fundamentales de los trabajadores y se constituyen como una forma legítima de protesta, de manera tal que los empleadores no tienen la potestad de suprimir o restringir estos derechos.

De las pruebas aportadas, se deduce que la organización sindical está ejerciendo legítimamente sus derechos fundamentales al manifestarse, en este contexto, corresponde señalar que no es facultad de la autoridad judicial restringir dicho ejercicio, ya que cualquier limitación sobre estas libertades representaría una injerencia injustificada en derechos fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneración del derecho de asociación alegada por la demandante, al respecto es preciso remitirnos a los estatutos del Sindicato aportados al dossier de la demanda7 en los cuales cual, en su artículo 1°, establece: «El sindicato estará conformado por trabajadores vinculados laboralmente de las empresas “MANPOWER GROUP”, mediante cualquier tipo de contratación o habilitados, en cualquier parte del territorio nacional»8, por su parte, en el artículo 5, literales b) y c) se establecen respectivamente, que para ser asociado a dicho sindicato se requiere: «Ser trabajador en la actividad relacionada con el objeto social del sindicato establecido en el art. 2 de los presentes 6 CSJ SL3482-2021 7 Estatutos sindicato (fls. 143 a 174) 01 proceso 2019-00253 – Primera instancia 8 Folio 66 del Archivo 01 proceso 2019-00253 del C01Primera Instancia. 10 Radicación n.º 20178310500120190025301 estatutos» y «presentar su solicitud de ingreso al sindicato por intermedio de la Junta Directiva del sindicato [ ].

Como se desprende de los estatutos del Sindicato, en su artículo 1°, el derecho de afiliación está abierto a todos los trabajadores vinculados laboralmente con las empresas MANPOWER GROUP, sin distinción alguna sobre su condición de salud. De este modo, no existe ninguna restricción que impida la afiliación de trabajadores que no padezcan enfermedades, pues allí no contemplan tal prohibición. En consecuencia, resulta errado afirmar que se está conculcando el derecho de asociación de aquellos trabajadores que no presentan patologías, puesto que la afiliación al sindicato no está condicionada a la existencia de enfermedades, sino que está disponible para todos los trabajadores, independientemente de su estado de salud.

En consecuencia, no hay razón para variar el criterio de la Juez de primer grado, por cuanto, el sindicato no incurrió en las vulneraciones alegadas por la empresa demandante y, por lo tanto, no hay lugar a ordenar un cambio de nombre social a SINTRAEMAN, pues como se explicó, el mismo hace parte de la capacidad de auto constituirse y denominarse que el legislador le ha otorgado a este tipo de organizaciones.

Con todo, importa precisar que en últimas quienes estarían legitimados para alegar una presunta vulneración del derecho de asociación, sería el trabajador o trabajadores a quienes la agremiación les estuviera negado el acceso por exigencias distintas a las prevista en los estatutos. 11 Radicación n.º 20178310500120190025301 Situación distinta ocurre con la información que aduce la demandante se ha difundido a través de medios de comunicación la organización sindical demandada, pues tal aspecto se encuentra fuera de las dimensiones del derecho laboral, por lo que este este escenario no es el idóneo para discutirse y resolverse tales controversias.

Así las cosas, se confirmará la sentencia opugnada al evidenciarse que los argumentos esbozados por la Juzgadora de instancia resultan acertados, teniendo en cuenta los hechos relatados y las pruebas aportadas y practicadas en el plenario. No habrá condena en costas en esta instancia, por no haberse causado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, 12 Radicación n.º 20178310500120190025301 OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 13