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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000 2023 00769 00 DRA AYAZO AUTO RECHAZA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16872 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Recurso de Revisión Demandante Krono Time S.A.S. Demandado Leonardo Bernal Morales y Miguel ángel Alonso García Radicado 110012203000202300769 00 Instancia Única Asunto Resuelve solicitud de nulidad ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el escrito de “adición al incidente de nulidad”1 planteada por el gestor judicial de la convocante en revisión Krono Time S.A.S., así como del memorial relacionado con una “prueba sobreviniente” que obran en los archivos nro. 102, 105, 106 y 107 de este paginario.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante proveído del 14 de octubre de 20252, esta Corporación i) rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada por el mandatario judicial de la convocante en revisión Krono Time S.A.S., ii) ordenó dar cumplimiento al numeral tercero de la sentencia del 27 de agosto de 2025, y iii) requirió al profesional del derecho, con el fin de que se abstenga de presentar solicitudes improcedentes so pena de remitir las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 1.2.

Posteriormente, el 16 de octubre de 2025, el apoderado Alberto Rafael Prieto Cely presentó renuncia al poder otorgado3. Al día siguiente, el 17 de octubre, la abogada María Yolima Aponte Rivillas -quien había actuado en el proceso de restitución de inmueble arrendado bajo radicado nro. 11001-3103-033-2017-00611-00-, allegó poder de la sociedad Krono Time 1 Archivo “102AllegaPoderyAdiciónSolicitudNulidad” del cuaderno del Tribunal. 2 3 Archivo “100AutoRechazaDePlanoNulidad” del cuaderno del Tribunal.

Archivo “101RenunciaPoder” del cuaderno del Tribunal. Rad. 110012203000 2023 00769 00 S.A.S. y, junto con él, una “adición al incidente de nulidad”4. Escrito en el que solicitó i) adicionar y ampliar el incidente presentado con los nuevos hechos y fundamentos expuestos; ii) declarar la nulidad sustancial de lo actuado desde la aceptación judicial del desistimiento de la causal B, por haberse sustentado en una alteración material del texto y por vulneración del principio de congruencia; iii) dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores basadas en la “supuesta independencia entre las causales A y B”; y iv) revocar la sanción impuesta con fundamento en el artículo 384 del Código General del Proceso, por carecer de causa legal. 1.3.

El 10 de noviembre de 2025, la apoderada de la convocante en revisión, allegó pericia documental elaborada por el señor Oscar Fajardo Guzmán, del 6 de noviembre de 2025, “en la que se examinan y describen alteraciones materiales en la reforma de la demanda, así como la relevancia procesal del desistimiento incompleto de la causal b”. II. CONSIDERACIONES 2.1.

De manera preliminar, luego de ser estudiados los documentos allegados con posterioridad al proveído del 14 de octubre de 2025, se advierte que las solicitudes elevadas son completamente improcedentes. 2.1.1. En efecto, nótese que en la aludida providencia esta Corporación resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad planteada por el mandatario judicial de Krono Time S.A.S., en síntesis, por dos razones.

La primera, porque los hechos invocados no se ajustan a los presupuestos del artículo 133 y ss. del Código General del Proceso; y la segunda, porque cualquier nulidad estaría saneada al haber actuado sin proponerla. La adición de argumentos no cambia la anterior conclusión, porque está encaminada a que se valoren nuevamente las pruebas del plenario, según la interpretación que de ellas hace la apoderada de Krono Time S.A.S. Incluso, adjuntaron una pericia documental fechada el 6 de noviembre de 2025 que no puede considerarse sobreviniente, sino extemporánea, comoquiera que no fue ni aportada ni anunciada en el recurso extraordinario, que, se itera, cuenta con sentencia desde el 27 de agosto de 2025.

En consecuencia, se rechazarán las nuevas solicitudes elevadas por la convocante en revisión, de conformidad con el artículo 43 del Estatuto 4 Archivo “102AllegaPoderyAdiciónSolicitudNulidad” del cuaderno del Tribunal. Rad. 110012203000 2023 00769 00 Procesal que dispone, como uno de los poderes de instrucción de los jueces, “[r]echazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta”. 2.2.

Ahora bien, no puede pasar inadvertida en esta sede, la conducta procesal de la apoderada judicial del incidentante, quien, pese a que, en proveído del 14 de octubre de 2025, se requirió a su colega Alberto Rafael Prieto Cely, con el fin de que se abstuviera de elevar solicitudes improcedentes, ella continuó presentándolas, valiéndose de la renuncia de su antecesor y de un nuevo mandato.

Por lo anterior, se ordenará remitir el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que, si lo considera pertinente, adelante la actuación que corresponda frente a la abogada María Yolima Aponte Rivillas, ante la posible comisión de una conducta disciplinaria, por realizar hechos que pueden entorpecer o demorar el normal desarrollo de este asunto. 2.3.

En consecuencia, por ser suficientes los argumentos antes suscitados la suscrita magistratura,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano las solicitudes elevadas por la mandataria judicial de la convocante en revisión Krono Time S.A.S., por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Por secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia de calenda 27 de agosto de 2025. Así mismo, remítase el enlace del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para los fines señalados. Notifíquese y cúmplase, La Magistrada, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110012203000 2023 00769 00) Rad. 110012203000 2023 00769 00 Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a8e857ea7f672e50ffd565ab9f523ade22bfa88ded5f32dcdc2dc2cc53bfd94 Documento generado en 09/12/2025 03:23:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica