Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2013-00625-05 MAG. IVAN DARIO ZULUAGA CARDONA - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Demandantes Demandado Radicado Instancia Decisión Ordinario Alexandra Pardo Bogaenko y Nikolay Pardo Bogaenko Organización Pardo Spiess S En C 110013103 040 2013 00625 05 Segunda Sentencia de segunda instancia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 10 y 17 de julio de 2024.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, en contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 Los demandantes promovieron acción ordinaria tendiente a las siguientes declaraciones: 1.1. Principales: 1 Proceso recibido por el Tribunal el 11 de agosto de 2023. Cuaderno de segunda instancia, archivo 03: Acta de reparto. 2 Cuaderno principal, archivo 01, páginas 56 a 97. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2013 00625 05 i) La Organización Pardo Spiess S en C., es comunera y ha realizado la explotación económica de las zonas comunes del Edificio Holguín Gómez, ubicado en la transversal 5 nro. 41-15 de la ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50C-260395 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro.

Para ello ha utilizado espacios en la azotea, en el cuarto de la subestación eléctrica, en el parqueadero y en la fachada trasera para arrendarlos a Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., desde el 27 de junio de 2008 con continuidad hasta la presentación de la demanda. ii) El contrato de arrendamiento se celebró sin la autorización de los copropietarios demandantes, a quienes les pertenece el 50% de la comunidad. iii) La única persona que ha recibido los cánones de arrendamiento de manera exclusiva y para su propio beneficio es la sociedad demandada. iv) A los promotores les corresponde recibir a prorrata de sus cuotas lo que se sacó de la cosa y negocios comunes, así como de los frutos percibidos y los pendientes por causa o con ocasión del contrato celebrado, en virtud de lo señalado en los artículos 2326 y 2328 del Código Civil. v) En adelante deben recibir, a prorrata, la parte que les corresponde de los frutos percibidos, como de los pendientes, mientras dure el arrendamiento y las renovaciones.

Como señala el artículo 2322 del Código Civil. Consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a: vi) Entregar la suma que resulte probada por concepto de los cánones de arrendamiento causados y recibidos, o cualquier otra derivada de la explotación de las áreas del inmueble, en lo que corresponda a sus cuotas partes. vii) Pagar los intereses moratorios a la tasa máxima legal correspondiente para las obligaciones mercantiles, desde el momento de la causación y hasta el pago. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2013 00625 05 viii) Cancelar las costas procesales. 1.2.

Pretensiones subsidiarias. i) Como aspiración secundaria a la cuarta principal peticionó declarar que la demandada se ha enriquecido sin justa causa de lo ocurrido, sin mediar relación jurídica que lo justifique. ii) Como aspiración secundaria a la sexta principal peticionó declarar la acción in rem verso para que la demandada restablezca el patrimonio afectado en la proporción que corresponda. 2.

Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Los demandantes y la sociedad demandada adquirieron por medio de la escritura pública nro. 2951 del 18 de noviembre de 2004 de la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, D.C., el Edificio Gómez Holguín, inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 50C-260395 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, en porcentajes de: Alexandra Pardo Bogaenko 25%, Nikolay Pardo Bogaenko 25% y la Organización Pardo Spiess S En C en 50%. 2.2.

El 27 de junio de 2008 la Organización Pardo Spiess S En C, celebró contrato de arrendamiento con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., sobre espacios en la azotea, en el cuarto de subestación eléctrica, en el parqueadero y en la fachada. Como canon mensual se pactó para el 2008 la suma de $3.500.000, a incrementar anualmente conforme al Índice de Precios al Consumidor IPC. 2.3.

Durante la ejecución del contrato se presentaron modificaciones y ajustes, por lo que el arrendamiento fue pagado de la siguiente forma: Julio de 2008 Agosto de 2008 Septiembre de 2008 Octubre de 2008 $3.500.000 $3.500.000 $3.500.000 $3.500.000 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2013 00625 05 Noviembre de 2008 Diciembre de 2008 Enero de 2009 Febrero de 2009 Marzo de 2009 Abril de 2009 Mayo de 2009 Junio de 2009 Julio de 2009 Agosto de 2009 Septiembre de 2009 Octubre de 2009 Noviembre de 2009 Diciembre de 2009 Enero de 2010 Febrero de 2010 Marzo de 2010 Abril de 2010 Mayo de 2010 Junio de 2010 Julio de 2010 Agosto de 2010 Septiembre de 2010 Octubre de 2010 Noviembre de 2010 Diciembre de 2010 Enero de 2011 Febrero de 2011 Marzo de 2011 Abril de 2011 Mayo de 2011 Junio de 2011 Julio de 2011 Agosto de 2011 Septiembre de 2011 Octubre de 2011 Noviembre de 2011 Diciembre de 2011 Enero de 2012 Febrero de 2012 Marzo de 2012 Abril de 2012 Mayo de 2012 Junio de 2012 Julio de 2012 Agosto de 2012 Septiembre de 2012 Octubre de 2012 Noviembre de 2012 Diciembre de 2012 Enero de 2013 Febrero de 2013 Marzo de 2013 Abril de 2013 Mayo de 2013 $3.500.000 $3.500.000 $3.500.000 $3.500.000 $3.500.000 $4.305.350 $3.500.000 $4.305.350 $3.768.450 $3.768.450 $3.768.450 $3.768.450 $3.768.450 $3.768.450 $3.843.819 $3.843.819 $3.843.819 $3.843.819 $3.843.819 $3.843.819 $3.843.819 $3.843.819 $3.843.819 $3.843.819 $3.843.819 $3.843.819 $3.959.134 $3.972.202 $3.965.668 $3.965.668 $3.965.668 $3.965.668 $3.965.668 $3.965.668 $3.965.668 $3.965.668 $3.965.668 $3.965.668 $4.113.587 $4.113.587 $4.113.587 $4.113.587 $4.113.587 $4.113.587 $4.113.587 $4.113.587 $4.113.587 $4.113.587 $4.113.587 $4.113.587 $4.213.959 $4.213.959 $4.213.959 $4.213.959 $4.213.959 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2013 00625 05 Junio de 2013 Julio de 2013 Agosto de 2013 Septiembre de 2013 $4.213.959 $4.213.959 $4.213.959 $4.213.959 2.4.

Los copropietarios desde julio de 2008 no han recibido suma alguna por los cánones en mención. 2.5. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., conocía de la comunidad en la que se haya el inmueble y de la ausencia de autorización para la celebración del convenio. 2.6. La Secretaría de Planeación Distrital advirtió sobre la necesidad de contar con la “autorización de todos los copropietarios registrados en el folio de matrícula inmobiliaria”, de ahí que “exigió que se contara con los poderes respectivos”.

Lo que no se cumplió y se pretendió subsanar con una carta proveniente del arrendador Organización Pardo Spiess S. en C., quien sostuvo que esa permisión no se requería y que era suficiente con la suya. 2.7. Los demandantes requirieron a la demandada en mayo de 2012 para que realizara entrega de lo concerniente a su proporción, sin que se diera respuesta, ni entregara lo debido.

Tampoco pudo alcanzarse un acuerdo conciliatorio. 2.8. Para el momento de presentación de la demanda lo adeudado correspondía a $85.359.226 de intereses y $123.611.959 de capital, para un total de $208.971.185. 3. Posición de la parte demandada Organización Pardo Spiess S. en C. 3.1. En el escrito de contestación: i) se opuso a las pretensiones de la demanda, ii) dio respuesta a cada uno de los hechos y iii) propuso las excepciones de fondo: a) simulación y falta de legitimación en la causa por pasiva y b) inexistencia de la obligación3. 3 Ibídem, cuaderno principal, archivo 01, páginas 283 a 287. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2013 00625 05 3.2.

Presentó demanda de reconvención4 enfocada a la declaración de: i) la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública nro. 2951 del 18 de noviembre de 2004 de la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, D.C., dado que, quienes adquirieron el inmueble inmiscuido no fueron los demandantes sino su padre Horacio Pardo Posse, ii) que como consecuencia del mantenimiento y administración el señor Pardo Posse debe asumir el 50% de los costos indirectos, de administración técnica, inmobiliaria y gerencial del edificio, de la prima comercial, calculados en: a) $44.241.000 costos indirectos, b) costos de administración técnica, inmobiliaria y gerencial de marzo de 2006 a junio de 2018, para los años: 2006 por $455.700, 2007 por $484.500, 2008 por $516.500, 2009 por $556.200, 2010 por $576.500, 2011 por $599.200, 2012 por $634.500, 2013 por $660.000 y 2014 por $688.000 y c) $12.259.800 como prima comercial, iii) se adeuda a la demandante en reconvención $22.120.500 más sus intereses desde el 1° de marzo de 2006 hasta el día del pago, cifra que se ha “venido” amortizando de forma mensual conforme al documento “proceso de compensación de deuda de Alejandra y Nikolay Pardo Bogaenko”, iv) la aplicación mensual se ha realizado a fin de cancelar el 50% de los gastos de administración técnica y gerencial del edificio como derecho que tiene la comunera, administradora y gestora de aplicar las sumas a las obligaciones que le conciernen al otro comunero, v) concordante con lo anterior, ha amortizado mensualmente las obligaciones del comunero, como la prima comercial y vi) se condene en costas a la contraparte.

Como pretensión subsidiaria solicitó declarar que Alexandra y Nikolay Pardo Bogaenko adquirieron el inmueble inmiscuido y como consecuencia deben responder por los conceptos y cifras ya indicadas. 4. Trámite de la demanda de reconvención 4.1. En auto del 17 de julio de 2014 se admitió la demanda de reconvención5. 4 Ibídem, cuaderno principal, archivo 02, páginas 183 a 195. 5 Ibídem, principal, archivo 02, página 197. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2013 00625 05 4.2.

Los demandantes recurrieron en reposición y en subsidio apelación el anterior, al advertir que debió inadmitirse en lugar de haberse ordenado su trámite6. 4.3. En proveído del 13 de agosto de 2014 se dispuso no reponer el pronunciamiento cuestionado y tener por improcedente la alzada7. 4.4. En el escrito de contestación a la demanda de reconvención Alexandra y Nikolay Pardo Bogaenko8: i) dieron respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opusieron a las pretensiones, iii) propusieron las excepciones de fondo: a) existencia, validez y eficacia del contrato de compraventa, b) ausencia de obligaciones a cargo de los demandados en reconvención, c) improcedencia del cobro de comisión por corretaje, d) prescripción y e) la genérica y iv) objetaron el juramento estimatorio. 4.5.

Los demandados en reconvención formularon las excepciones previas de: i) no haberse cumplido el requisito de procedibilidad, ii) ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y otros defectos, y las de fondo, iii) prescripción extintiva y iv) falta de legitimación en la causa9. 4.6. En pronunciamiento del 24 de mayo de 2016 se decretó la terminación por desistimiento tácito de la demanda de reconvención y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas10. 4.7.

Decisión recurrida en reposición y en subsidio apelación por la demandante en reconvención11. 4.8. En interlocutorio del 28 de julio de 2017 se mantuvo incólume el confutado, al no evidenciarse un ataque puntual que recayera en la sanción aplicada y fue concedida la apelación12. 6 Ibídem, principal, archivo 02, páginas 200 a 213. 7 Ibídem, principal, archivo 02, páginas 215 a 217. 8 Ibídem, principal, archivo 02, páginas 451 a 475. 9 Ibídem, cuaderno 03, excepciones previas, archivo 01, páginas 3 a 19. 10 Ibídem, principal, archivo 02, página 482. 11 Ibídem, principal, archivo 02, página 487. 12 Ibídem, cuaderno principal, archivo 02, páginas 489 a 491. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2013 00625 05 4.9.

Esta Corporación en determinación del 5 de septiembre de 2017 confirmó el auto de terminación13. 5. Trámite de una segunda demanda de reconvención 5.1. El 3 de julio de 2018 la Organización Pardo Spiess S en C, presentó nueva demanda de reconvención en términos similares a la rituada en calenda pasada14 5.2. En sesión de audiencia del artículo 101 del C.P.C., celebrada el 9 de julio de 2018 se dispuso, rechazar el medio anterior por extemporáneo y conceder el recurso de apelación que en esa vista pública fue formulado15. 5.3.

Esta Corporación en auto del 21 de agosto de 2018 confirmó el proveído emitido en audiencia16. 6. Sentencia de primera instancia En decisión del 29 de noviembre de 2022 el juez de primer grado resolvió17: “[Primero: Declarar] que entre [Alexandra Pardo Bogaenko y Nicolay Pardo Bogaenko] y la [Organización Pardo Spiess S en C] existe una comunidad respecto al bien inmueble ubicado en la Transversal 5 No. 41-15 de Bogotá y cuyo FMI es 50C260395 de la ORIP de Bogotá zona centro. [Segundo:] Como consecuencia de lo anterior, [declarar] que los demandantes [Alexandra Pardo Bogaenko y Nicolay Pardo Bogaenko] tienen derecho a que se distribuyan los frutos civiles producidos por el contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad demandada con la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. [Tercero:] Consecuencia de lo anterior [CONDENAR] a la [Organización Pardo Spiess S en C] a pagar a favor de cada uno de los demandantes la suma de [doscientos dos millones novecientos un mil seiscientos ochenta y cinco pesos con ochenta y seis centavos] ($202.901.685,86), por concepto del 25% de participación de cada uno en los frutos civiles del referido contrato de arrendamiento.

Se condena igualmente al pago de los 13 Ibídem, cuaderno 4, cuaderno del Tribunal 1, archivo 01, páginas 5 a 8. MP. Dra. Hilda González Neira. 14 Ibídem, cuaderno 02, demanda de reconvención, archivo 01, páginas 210 a 225. 15 Ibídem, cuaderno principal, archivo 01, páginas 317 a 320 y grabación 04. 16 Ibídem, cuaderno 5, cuaderno del Tribunal 1, archivo 01, páginas 5 a 8.

MP. Dra. Hilda González Neira. 17 Cuaderno principal, carpeta lectura de fallo, grabación 03 y archivo 14. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2013 00625 05 intereses moratorios conforme al artículo 1617 del CC los cuales se liquidarán desde el momento en que se causó cada canon y hasta tanto se materialice el pago acá ordenado. Para el pago de las obligaciones anteriores se concederá a la sociedad demandada el término de 10 días.

Frente a los cánones que se sigan causando a futuro, los mismos deberán ser distribuidos por la sociedad demandada, conforme a las reglas establecidas en el artículo 2328 del CC. [Cuarto: Declarar no probadas] las excepciones propuestas por el extremo demandado. [Quinto: Condenar en costas] a la parte demandada y a favor de la parte demandantes.

Como agencias en derecho se fija la suma de $10.000.000. [Sexto: Disponer] la terminación del presente proceso, una vez ejecutoriada esta sentencia” Lo anterior, quedó fundado en: Entre los demandantes existe una comunidad conformada por los porcentajes de los que son propietarios, recayendo la administración en la totalidad de los comuneros.

No obstante, la demandada al actuar como administradora de hecho del inmueble podía celebrar el contrato de arrendamiento con Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., por lo que es válido. Sin embargo, de manera inconsulta la administradora decidió cruzar las sumas con unas obligaciones que “según su dicho” tenían los reclamantes con la comunidad.

Lo que no cuenta con soporte y no se alegó con la contestación de la demanda. Por contera, la convocada estaba obligada a distribuir los frutos generados por el uso del bien común desde el inicio del contrato hasta hoy y hasta la finalización de esa relación. Las excepciones de simulación, falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de la obligación no se encontraron probadas dada la ausencia de sustento fáctico.

Según la exhibición de documentos realizada por Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., fue concretada la condena desde el 2008 hasta la 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2013 00625 05 sentencia, en $202.901.685,86 a favor de cada uno de los demandantes. 7. Recurso de apelación de la sociedad demandada 7.1. Ante la primera instancia refutó18: i) la carga de la prueba, ii) los gastos y egresos a favor del demandado, iii) sobre las cargas de la comunidad y iv) las excepciones propuestas. 7.2.

Ante la segunda instancia desarrolló19: 7.2.1. No estar probados los ingresos del contrato en debate. 7.2.2. El a quo fungió como perito para la verificación de los hechos, pese a que con la contestación a la demanda se pidió un dictamen pericial, el que fue negado. 7.2.3. El juez actuó en transgresión de los interrogatorios de parte de la demanda y de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.P.S., quienes solo entregaron los tres últimos años de las facturas electrónicas, mientras que la organización involucrada entregó los últimos 12 años.

Además, existen deducciones por “ReteICA y Rete Fuente e IVA” en las facturas, en cumplimiento de la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento de la antena, rubro que asciende a una suma importante. 7.2.4. Se han generado unos costos de administración técnica e inmobiliaria que corresponden a un salario mínimo legal vigente, más auxilio de transporte calculados desde el 2006, los que ha asumido la Organización Pardo Spiess S en C. 7.2.5.

Las demandadas deben correr con el 50% de los costos directos del inmueble como compensación de deuda. Concepto en el que también van incluidas unas deudas iniciales de los demandantes y sus intereses por gerencia y comisión comercial por el contrato de arrendamiento y sus prórrogas. 18 Ibídem, carpeta de lectura de fallo, grabación 03, minutos 21:00 y ss, y archivo 15. 19 Cuaderno de segunda instancia, archivo 06. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2013 00625 05 7.2.6.

En la audiencia de exhibición de documentos se entregó el informe pericial de compensación en los que se indicó que existe una deuda por cancelar de $157.197.357 a cargo de los demandantes y a favor de la demandada, y un libro en Excel sobre el “proceso de compensación” que tiene como fuente el libro auxiliar de contabilidad. 7.2.7. El edificio no tiene régimen de propiedad horizontal, sino que opera bajo el de comuneros del artículo 2322 del Código Civil, por lo que, como lo reconoció el a quo, no existía la obligación de pedir autorización para la celebración del contrato de arrendamiento.

En ese orden, aplicó el artículo 2328 del C.C., respecto a que los frutos de la cosa deben dividirse a prorrata en las cuotas, pero ignoró el canon 2324 ejusdem referente a que, cada uno de los comuneros es obligado a las deudas de la cosa común. Al haberse realizado solamente un reporte de ingresos se rompió el equilibrio entre las partes. 7.2.8.

Sobre las excepciones que propuso en la primera instancia refirió que el verdadero titular del 50% de las cuotas del edificio es Horacio Pardo padre de los demandantes, por lo que hubo una simulación y falta de legitimación en la causa por activa; las que fueron argüidas como excepciones de fondo. 7.2.9. Fue planteada la excepción de cobro de lo no debido, en la que argumentó la compensación de las deudas, de ahí que no sea cierto que no se propuso tal medio.

II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2013 00625 05 2.

Desde ahora se advierte que será confirmada la sentencia refutada, toda vez que los puntos de inconformidad no permiten acceder a lo pedido por la demandada. 3. Como cuestión preliminar se tiene que, no pueden ser despejados de fondo todos los ítems expuestos como sustentación, dado que, solo podrán serlo aquellos que estén atados de manera clara e inteligible a los puntos de reparo, bien fuera, a lo discurrido por el apelante durante la audiencia de lectura de la sentencia o en el escrito que oportunamente presentó ante el primer grado.

En tal ámbito, se aprecia: 3.1. La naturaleza jurídica del proceso rituado. 3.1.1. Refirió el impugnante que el de marras debió tramitarse como un proceso de rendición provocada de cuentas. Al haberse llevado por la vía ordinaria y luego por la del verbal sin aplicación de las particularidades propias que sujetan las cuentas, “es nulo, nulidad insaneable”, vicio que debe ser declarado por el Tribunal. 3.1.2.

Al respecto debe notarse que este reproche no se expuso como punto de reparo, de suerte que la competencia de esta Corporación no se habilitó frente a tal disquisición. Con todo, en aras de dilucidar que no se está en presencia de una nulidad insaneable que impida cualquier otro análisis se ausculta: - El artículo 418 del Código de Procedimiento Civil reglaba la rendición provocada de cuentas, trámite que pasó con algunas variaciones al Código General del Proceso, artículo 379, es decir, desde antaño se tenía prevista una disposición especial para ese evento. - Al admitirse la demanda el 15 de octubre de 2013 la funcionaria a cargo ordenó imprimirle el “procedimiento ordinario”, sin destacar particularidad alguna20. 20 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 01, página 102. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2013 00625 05 - La apelante al descorrer el traslado a la demanda no presentó excepción previa alguna, de ahí que dejó pasar la oportunidad procesal para disentir el rumbo en el cual se encauzó la pretensión llamada a contener.

Así, fue pacífica con un tema que solo hasta ahora le resultó de interés. Al haberse iniciado este asunto en vigencia del Código de Procedimiento Civil debe de volverse al numeral 8, de su artículo 97, el cual estipulaba como medio dilatorio haberse “dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, premisa que se replicó en el numeral 7, del artículo 100 del Código General del Proceso.

Empero, ello no fue objeto de crítica alguna. - El estatuto anterior, también enlistaba en el numeral 4 del artículo 140 como causal de nulidad “cuando la demanda se tramite por un proceso diferente al que corresponde” y la catalogaba en el último inciso del artículo 144 como insaneable. No obstante, la parte interesada dejó de alegarla y el a quo no detectó de oficio “causal de nulidad” al pronunciarse sobre el saneamiento del proceso.

A ello se agrega que este paginario hizo tránsito de legislación, de conformidad con lo indicado en el punto 6, de la audiencia del artículo 101 del C.P.C., desarrollada el 18 de septiembre de 2019 donde se sentó que “[en] consecuencia, al presente asunto le serán aplicables las normas de la Ley 1564 de 2012 a partir de la fecha”21. - El Código General del Proceso eliminó como causal de nulidad la antes acotada y, por ende, decayó su fuerza como vicio que no admitía convalidación. Para lo que partió de la regla que el juez, al admitir la demanda debía impartir el “trámite que legalmente le corresponda”, como vocifera el inciso primero, del artículo 90. - Así, la recurrente fue pacífica durante todos los estadios tramitados bajo la égida procesal y faltó, además, a la técnica que gobierna este medio vertical, sin que se atisbe que de oficio deba volverse sobre un asunto que actualmente, no funda un defecto irrefrendable de haberse constituido. 21 Ibídem, páginas 346 a 351, ver puntos 3 y 6 del acta. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2013 00625 05 En gracia de discusión, para esta Sala de Decisión, el proceso debe de abordarse en el marco del cuasicontrato de comunidad, en el que se impone que “los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas”, como preceptúa el artículo 2328 del Código Civil.

Acción que no funda su trámite en la rendición de cuentas, sino en la ordinaria y actualmente en el verbal. 3.2. Lo pagado por ReteICA, ReteFuente e IVA en virtud del contrato de arrendamiento. Lo aquejado sobre las deducciones por retenciones e impuestos en los puntos de reparo, no fue ampliado al cumplirse la carga de sustentación. Así, lo cancelado por estos conceptos al momento de ingresar los cánones mensuales a la sociedad impugnante dejó de ser un punto de interés a zanjar por esta Sala de Decisión ante la conducta del recurrente.

Igualmente, la parte inconforme no demostró que esos rubros no le hubieran servido como pago anticipado de lo que cada uno cobija y que, en últimas, estaban llamados a obrar en su favor y no de la comunidad al momento de cumplir con la declaración de renta y la tributación que se diera exclusivamente a su cargo. De ahí que resultaría desproporcional entrar a aplicar deducciones que en un momento dado beneficiaron (o pudieron beneficiar) a la demandada, sin que fuera responsabilidad de los demandantes contribuir con las cargas fiscales de la persona jurídica. 3.3.

Las contribuciones parafiscales. Este ítem, no se observa inserto como disquisición a la sentencia al momento del planteamiento de los puntos de reparo y los valores a que se aluden causados solo se registraron en el archivo de sustentación. Por tanto, no cumplen con la estrictez fijada en la norma adjetiva. 4. Puntos de apelación que se refieren a la compensación de deudas. 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2013 00625 05 4.1.

Grosso modo apuntó el censor que, al descorrer el traslado de la demanda se refirió a la compensación de deudas entre los demandantes y la sociedad convocada, quien orientó su defensa en mostrar la amortización de débitos anteriores, así como las generadas por el arrendamiento. Todo lo cual, debe de ir con cargo a la comunidad. 4.2. El sentenciador de primer grado arguyó que la compensación debía alegarse con la contestación de la demanda y probase, con lo que no cumplió el interesado.

Echó de menos la acreditación de las presuntas obligaciones que tenían los demandantes para con la comunidad y señaló que esas ausencias impedían analizar la excepción propuesta tardíamente. 4.3. Para esta Colegiatura resulta de interés: 4.3.1. La compensación es un modo de extinguir las obligaciones que se presenta cuando “dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas” como mandato del artículo 1714 del Código Civil.

Lo anterior significa que debe existir entre las partes una pluralidad de obligaciones, debido a las cuales confluye en ellos su calidad de acreedor y deudor, lo que hace posible extinguir las deudas de forma total o parcial, según sea el caso, “aún sin consentimiento de los deudores”. Cabe resaltar que el artículo 1715 del Código Civil establece como requisitos para que opere: “1ª) que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad, 2ª) que ambas deudas sean líquidas y 3ª) que ambas sean actualmente exigibles.” Asimismo, es potestativo del deudor oponer la compensación respecto de las deudas que tiene el acreedor en favor de este y no es posible su decreto oficioso por parte del juez.

En este orden estipula el inciso primero del artículo 282 del Código General 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2013 00625 05 del Proceso: “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”, so pena de ir contra el principio de congruencia22: “1.4.3.

La incongruencia se configura, conforme a las dilucidaciones precedentes, «cuando el funcionario de instancia: (a) omite decidir sobre las [excepciones] que se propusieron en el escrito de contestación, siempre que fuere necesario referirse a ellas por haber prosperado las pretensiones de la demanda (SC443, 19 dic. 1987); (b) reconoce una oposición que era del resorte exclusivo de las partes sin que se hubiera solicitado oportunamente -prescripción, nulidad relativa o compensación- (SC16785, 17 oct. 2017, rad. n.° 2008-00009-01); o (c) desatiende una excepción que debe declararse oficiosamente, siempre que la encuentre demostrada en el proceso (SC, 18 ab. 1955, G.J. n.° 2153, p. 31; en el mismo sentido AC7709, 21 nov. 2017, rad. n.° 1998-07501-01)… (SC4257, 9 nov. 2020, rad. n.° 2010-00514-01).” 4.3.2.

Vistas las anteriores apreciaciones, debe analizarse que se torna improcedente un análisis que ausculte por la compensación de deudas, al no haberse alegado como excepción de mérito de forma clara y precisa, de modo que no admitiera discusión alguna la defensa de la convocada y el enfoque probatorio en el que gravitarían los medios pedidos.

Se le reprocha al apelante, de entrada, que el rigor con el que sustentó la apelación no fue el mismo con el que planteó las excepciones de fondo, ni de lo que dio cuenta la prueba de interrogatorio de parte, ni la testimonial vertidas, pese al afán que demostró la judicatura por determinar los montos que la sociedad demandada ha percibido como cánones de arrendamiento y los pagos que debían debitarse.

Al respecto: - Nótese que las excepciones denominadas “simulación y falta de legitimación en la causa” e “inexistencia de la obligación” no encauzaron directamente a los demandantes a prever que se debía deducir de sus pretensiones un rubro en concreto por compensación. En la primera de las citadas, nada se precisó sobre ese concepto, mientras 22 Sentencia SC1850-2022 del 25 de octubre de 2022.

Radicado 11001-31-99-001-2017-33358-01. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2013 00625 05 que, en la segunda, se mezclaron situaciones sin poder colegirse que sus postulados estaban dirigidos a anteponer a la contraparte una suma exacta que de forma cierta fuera adeudada por los demandantes (y por nadie más).

Ausencia que se hace de mayor talante, al no contener la contestación de la demanda un acápite de juramento estimatorio para apreciar lo reclamado por la sociedad. En ese contexto, el impugnante dejó a la suerte de lo que acaeciera en el devenir procesal lo mencionado como compensación, porque su contestación fue vaga y difusa, escrito en el que mencionó adeudársele: - $22.120.500 para el 10 de diciembre de 2007 como costos indirectos de la adecuación del edificio.

Tema sobre el cual Guillermo Pardo Posse había requerido “en infinidad de ocasiones” a su hermano Horacio Pardo Posse. - Un salario mínimo mensual vigente más auxilio de transporte, destinado a la administración del bien. Concepto que no se puso en un contexto temporal, ni se liquidó. - $6.128.400 como fracción a cargo de los demandados por la prima causada al haberse conseguido el contrato de arrendamiento.

Al respecto, el saldo de costos indirectos se avizora causado entre los hermanos Guillermo y Horacio Pardo Posse, mas no con los actuales dueños del inmueble y demandantes Alexandra y Nikolay Pardo Bogaenko (hijos de Horacio Pardo Posse) y, así se diga que la venta entre el padre y los hijos fue simulada, nada puede fincarse sobre ello, porque tal proceder no se probó. De ahí que, debía acreditarse la existencia de ese compromiso, al igual que, el paso de ese pacto a los hermanos Pardo Bogaenko, de lo contrario, no se trataría de un pasivo que se pudiera compensar al no provenir de los deudores, ni haberse dado su reconocimiento.

Con mayor claridad surge la exclusión de los apremios por salarios generados por la administración y por la prima como comisión ante la consecución 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2013 00625 05 del contrato con Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., porque no se respaldó que se hubiera contado con la aquiescencia de los demandantes para disponer sobre el uso del bien y menos, que hubieran prometido una contraprestación de lograrse algún tipo de acuerdo.

Al contrario, se develó que la voluntad de los reclamantes Pardo Bogaenko no se tuvo en consideración para discutir si se arrendaba una fracción del inmueble o no, ni para fijar los términos de la negociación. Con todo, el inconformismo mostrado en el escrito inaugural únicamente se centró en la distribución de los frutos civiles, más no en la ejecución, ni en las prórrogas del instrumento contractual.

Tal antecedente es de connotación en la medida en que, quien contradice la pretensión debía probar la exigencia de las obligaciones, de tal modo que no estuviera en entredicho su cargo, puesto que, la naturaleza de este proceso no es la constitución de las deudas, lo que tendría que rebatirse por otra vía, al no haberse alcanzado el mérito para anteponer lo alegado como excepción. - Debe recalcarse que la primera demanda de reconvención que fue admitida y archivada por desistimiento tácito23, se enfocaba en la simulación del negocio, como ya se ha dicho, para que se declarara que Horacio Pardo Posse no abandonó la titularidad del bien y en ese sentido, debe responder por el 50% de los gastos causados y en forma subsidiaria, que los hermanos Pardo Bogaenko como copropietarios están compelidos al porcentaje anterior.

Con el decaimiento de la reconvención se dejó sin piso lo que con ella se aspiraba y aunque hubo un segundo intento por reconvenir, tal acción fue extemporánea24. Resultado de ello, quedó fuera de este embate los aspectos que no alcanzaron ningún peso como excepción y menos, con el fallido medio introductorio. 23 Ver nuevamente, cuaderno principal, archivo 02, páginas 183 a 195, 482 y 489 a 491; y cuaderno 4, cuaderno del Tribunal 1, archivo 01, páginas 5 a 8. 24 Ver nuevamente: cuaderno principal, archivo 01, páginas 317 a 320 y grabación 04; y cuaderno 5, cuaderno del Tribunal 1, archivo 01, páginas 5 a 8. 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2013 00625 05 - Dado el fracaso en la demostración de la compensación, en la que pudo ingresarse deudas relacionadas con el contrato, así como ajenas al mismo, siempre que cumplieran con los requisitos del artículo 1715 del Código Civil, lo que no se alcanzó, solo resta por verificar si fueron comprobados los gastos insistidos y a cargo de la comunidad, relacionados directamente con el convenio en polémica.

Para dirimir tal pendencia se tiene: - La distinción efectuada en la sustentación del recurso durante los años 2014 al 2022 no se otea realizada en ningún otro aparte del proceso. Discriminación que hubiera adquirido relevancia de encontrar respaldo en la contestación a la demanda, en las excepciones o en los medios de prueba oportunamente practicados.

Empero, el esfuerzo que se hizo en el memorial acercado ante este Tribunal no es el mismo desplegado ante el funcionario que correspondía. - En respaldo a lo increpado por el a quo, debe verse que, Guillermo Pardo Posse representante legal de la Organización Pardo Spiess S En C, no estuvo lo suficientemente informado para atender cuestiones propias del proceso, puesto que, fue impreciso ante preguntas que requerían respuestas puntuales, principalmente acerca de lo percibido por “ingresos en virtud del canon de arrendamiento” desde el 2008.

Pese a que se trataba de una interpelación que razonadamente podía colegirse le sería realizada, este no se preparó para absolver tal dilema. Como opuesto, iteró no tener esa información condensada al tratarse de asuntos manejados por el “departamento contable de la empresa”25 y se contradijo en su dicho. Inicialmente indicó que con corte al 21 de noviembre de 2022 había recibido de Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., $551.000.00026 (leyendo el cuadro que se le autorizó revisar) y luego, a partir de “una verificación contable” señaló que el monto bruto fue de $420.605.659, que una vez descontados los impuestos de $102.841.681, se llega a un neto de $317.763.97827. 25 Cuaderno principal, carpeta audiencia lectura de fallo, grabación 01, minutos 1:14:00 a 1:18:00. 26 Ibídem, grabación 01, minuto 1:28:00. 27 Ibídem, grabación 01, minutos 1:42:00 y 1:48:00. 19 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2013 00625 05 El director del proceso se vio compelido a tener como indicio grave la “falta de respuesta a datos concretos”, pronunciamiento que se recurrió en reposición, sin lograrse modificación a lo dictado28.

También se estima que el representante de la demandada refirió que solo tenía las facturas generadas por el contrato de los últimos dos años, sin encontrar las restantes por “trasteo de la bodega principal”, pero que en la parte contable están registrados los ingresos, adicional, también los debe de tener la arrendataria29. E insistió que los rubros fueron ingresados en la relación de compensación de la deuda30.

Pese a ello, no acercó en el momento debido una liquidación distinta a la vista en el archivo “proceso de compensación de deuda de Alexandra Pardo Bogaenko y otro, con la Organización Pardo Spiess S. En C., hoy Grupo PS SAS”31 que de forma diáfana mostrara los ingresos por arrendamiento, lo que es completamente disímil a exponer el tratamiento que se ha aplicado a lo que considera a cargo de sus comuneros. - En lo concerniente a la falta de decreto de la prueba pericial pedida en la contestación a la demanda debe memorarse que tal recaudo no se dispuso ante las deficiencias advertidas en su solicitud, mismo que estaba atado a la inspección judicial32: “Inspección Judicial.

Sírvase decretar una inspección judicial con intervención de un perito arquitecto sobre el edificio Gómez Holguín, para que dictamine. Sírvase decretar una inspección judicial con intervención de un perito contable sobre los papeles y libros de comercio de la sociedad demandada, a fin de que dictamine”. (Subraya fuera del texto) Al emitirse el auto de pruebas se dijo que no se accedía a esa práctica al no 28 Ibídem, grabación 01, minutos 1:49:00 a 1:59:00. 29 Ibídem, grabación 01, minutos 1:49:00 a 1:59:00. 30 Ibídem, grabación 01, minuto 1:28:00. 31 Ibídem, cuaderno principal, carpeta 01, archivo Excel – Cuadro unificado a Oct2022. 32 Ibídem, cuaderno principal, archivo 01, página 287. 20 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2013 00625 05 haber cumplido el extremo con lo normado en el artículo 245 del C.P.C.33, determinación que fue objeto de reposición y apelación. Al mantenerse tal negativa y surtirse el grado vertical, esta Corporación encontró ajustado a derecho el no acceder al pedimento “en tanto, no reunió” el requisito “de la expresión clara y precisa sobre los puntos respecto de los cuales habría de versar la inspección, ahora entendidos como hechos que pretendía probar”34.

Tal recuento impide achacar al estrado de origen un actuar arbitrario o contrario a derecho frente a las falencias que abatieron su intento probatorio, porque la parte dio génesis al descarte demostrativo que considera crucial. Sin que, de ningún modo, el a quo hubiera estado obligado a suplir lo que por descuido se dejó carente de fuerza suasoria.

Ahora, dada la falta de prueba en las deducciones que no lograron fraguarse como exigibles en el de marras, debe respaldarse que el juez de la causa se apoyó con suficiencia en la información acercada, especialmente por Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., para concretar las sumas consignadas por el arrendamiento del metraje en el Edificio Holguín Gómez35.

De ello resulta que el total obtenido contó con un sustento al interior del plenario y al no obrar deducciones por aplicar, no puede tenerse como imperiosa la intervención de un perito, en tanto, la obtención de lo que a cada uno le corresponde en relación con su porcentaje en la comunidad, es decir, el 50%, 25% y 25% no es una operación de complejidad que amerite un conocimiento experto que escape al del juez.

Así, no es posible aplicar por compensación ni por gastos de la comunidad alguno de los descuentos empeñados por la apelante, ante la falta de respaldos contundentes que corroboren que en efecto se han causado y empleado en favor 33 Código de Procedimiento Civil. Artículo 245. Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar y si pretende que se practique con intervención de peritos, caso en el cual, formulará en el mismo acto el cuestionario que aquellos deben absolver.

En el auto que decrete la inspección, el juez señalará fecha y hora para iniciarla, designará los peritos si los solicitó el interesado o lo considera conveniente por la naturaleza científica, técnica o artística de los hechos que deban examinarse, y dispondrá cuando estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia. 34 Ibídem, cuaderno 6, cuaderno del Tribunal 1, archivo 01, páginas 6 a 11.

MP. Dra. Hilda González Neira. 35 Ibídem, cuaderno principal, carpeta 02, libro en Excel – Auxiliar Contable. 21 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2013 00625 05 de la propiedad en proindiviso. 5. Punto de apelación referente a la simulación absoluta del contrato de compraventa entre el señor Horacio Pardo Posse y los demandados. Ante las diferentes menciones que realiza el censor a la simulación absoluta del negocio de compraventa entre Horacio Pardo Posse y sus hijos Alexandra y Nikolay Pardo Bogaenko debe verse que, en la sustentación del recurso no se puntualizaron argumentos que detallen los presupuestos de la acción de prevalencia y la prueba recaudada en torno a ellos.

Es de subrayar que el señor Pardo Posse no es parte en el proceso, sino que actuó como apoderado general de sus hijos Pardo Bogaenko, sin que en ninguno de los estadios se diera su vinculación a nombre propio. Sumado, la prueba de la simulación está ausente por entero, puesto que los testigos escuchados se centraron en el contrato de arrendamiento y no en vicisitudes con el negocio de compraventa.

Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P.,36 refirió lo que le costaba sobre el pacto de su interés y Hernando Caviedes Ávila37, administrador delegado del edificio, se ciñó a narrar lo atinente al manejo del contrato, pero ninguno participó, ni conoció de pormenores del negocio traslaticio del dominio y menos, del querer de las partes. Por último, y como aplica para otras cuestiones insistidas, los dichos del representante legal de la demandada solo adquieren relevancia en la medida en que encuentren respaldo en otras probanzas o sirvan como confesión, en tanto, sus afirmaciones no pueden tomarse como premisas incuestionables e incontrovertibles al no serle dable a la parte el fabricar su propia prueba38.

Con ello, y sin necesidad de mayores elucubraciones debe de sellarse la 36 Cuaderno principal, carpeta audiencia lectura de fallo, grabación 01, minutos 2:41:00 a 3:12:00. 37 Ibídem, grabación 01, minutos 3:13:00 a 3:52:00. 38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC14426-2016. MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez. “En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”» (Subrayado del texto). 22 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2013 00625 05 suerte adversa del discurso de alzada traído por la sociedad recurrente. 6.

En consecuencia, se pasa a confirmar la sentencia de primera instancia. Se condenará en costas por esta sede a la recurrente, al no salir avante el objeto de la apelación, las que se fijarán en el mínimo, como reglamenta el numeral 1, del artículo 365 del Código General del Proceso, y el numeral 1, del artículo 5°, del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

I. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá de esta ciudad, en el presente radicado.

Segundo. Condenar en costas a la parte demandada, y en favor de la demandante. Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.300.000; conforme a lo indicado. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados,39 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA 39 Documento con firma electrónica colegiada. 23 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2be3f83f353536e3e65c5d3afc08783589b3aa180d60991eeaac38b7aad6763 Documento generado en 24/07/2024 09:41:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica