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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021 2023 00464 01 DRA AYAZO AUTO BIEN DENEGADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16937 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA Colombia John Elkin Villota Sánchez y otro. 110013103021202300464 01 Segunda Queja ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de queja presentado por el extremo demandado contra el auto de 30 de septiembre de 20251 emitido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído recurrido, la juez de primer grado negó la alzada radicada por los convocados contra la decisión adoptada el 30 de septiembre de 20253. Dicha resolutiva se fundamentó en que el presente proceso es de única instancia al tratarse de una restitución de inmueble incoada por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento. 2.- Contra esta determinación, el apoderado de la parte accionada instauró recurso de reposición y en subsidio de queja.

Argumentó que, si bien el asunto es de única instancia, el trámite se surtió de forma integral 1 Repartido a este despacho según acta de 13 de noviembre de 2025 en archivo 002 del cuaderno de esta instancia. 2 Min. 1:23:46 de grabación 0044Grabacion30Septiembre2025 de la carpeta C001Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia expediente digital. 3 Min. 1:20:57 de grabación 0044Grabacion30Septiembre2025 de la carpeta C001Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia expediente digital.

Rad. 110013103021202300464 01 hasta la emisión de una resolución de fondo4. 3.- La a quo mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Según los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja es el mecanismo previsto por el legislador para que el superior conceda, si fuera procedente, la apelación o la casación que fue denegada por el inferior.

Por ende, el objetivo de esta herramienta es que el recurrente exponga ante el ad quem las razones por las que considera que el proveído censurado es susceptible de alzada. En consecuencia, en esta impugnación le está vedado al funcionario judicial adentrarse en los motivos de la decisión, pues su laborío se ciñe a establecer, se itera, la procedencia o no del recurso denegado. 2.- Asimismo, bien es sabido que, para determinar la viabilidad del recurso de apelación es necesario analizar tres presupuestos esenciales, a saber: i) el interés del recurrente; ii) la oportunidad de la censura; y iii) la naturaleza del proveído cuestionado.

Sobre el último de estos elementos, debe memorarse que el ordenamiento jurídico regula la alzada sobre la base del principio de taxatividad, el cual implica que únicamente podrán ser atacados a través de este medio, las determinaciones que el legislador autorice expresamente. Al respecto, la Corte Constitucional indicó: “(…) Así, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política”5. 3.- En virtud de lo expuesto, resulta indiscutible que la negativa al remedio vertical se encuentra ajustada a Derecho, ya que el proceso que Min. 1:24:34 de grabación 0044Grabacion30Septiembre2025 de la carpeta C001Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia expediente digital. 5 C-788 de 2002, C-1091 de 2003, C-561 de 2004, C-1233 de 2005, C-005de 1996, C-095 de 2003, C-040 de 2002 y C-900 de 2003. 4 Rad. 110013103021202300464 01 actualmente se tramita es de única instancia. Lo anterior se evidencia en el numeral 9° del artículo 384 del Estatuto Adjetivo, el cual dispone para los procesos de restitución de inmueble arrendado lo siguiente: “[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon ( ) el proceso se tramitará en única instancia” (se subraya).

Así pues, el citado parámetro tiene aplicabilidad para el presente asunto, no por la semejanza de los contratos de leasing y arrendamiento, sino porque el canon 385 ejusdem establece que “[l]o dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento (…)” (se subraya).

En ese orden de ideas, es preciso recordar que el leasing habitacional es un convenio por el cual una entidad entrega al locatario la tenencia de un inmueble6, por lo que la recuperación de tales bienes se realizará por medio de un proceso de “restitución de tenencia”. En consecuencia, cuando la demanda sea motivada por la mora en el pago de los cánones, resulta aplicable la normativa procesal contenida en el artículo 384 ídem, en lo relacionado con el trámite de única instancia. 4.- Bajo estas consideraciones, dado que en este caso la parte actora fundamentó sus pretensiones exclusivamente en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, deviene incuestionable el trámite será de única instancia. Luego, cualquier decisión dictada al interior del procedimiento no es susceptible del recurso de alzada; sin que los alegatos del recurrente puedan modificar la naturaleza del asunto o habilitar al presente Tribunal para conocer de la materia.

Por consiguiente, se declarará bien denegado el estudiado remedio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil, 6 Artículos 2 y 3 del Decreto 1787 de 2004. Rad. 110013103021202300464 01

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 30 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: Remitir el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47f6efbbb10c3dedad3d3133c95329df32ab77e9fba920efb3f910a6fa33fc7c Documento generado en 04/12/2025 02:54:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica