Declarativo de pertenencia. Rad. 2018-00100-01. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Declarativo de pertenencia. Demandante: Adriana Milena Martínez Salcedo. Demandados: Carlos Alex Martínez Salcedo y otros.
Radicación: 73001-31-03-005-2018-00100-01. Se decide el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia del 9 de diciembre del año 2025, por medio de la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 20 de noviembre del año 2025 por esta Sala.
ANTECEDENTES El 20 de noviembre de 2025 la Sala confirmó el fallo de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, mediante la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio1. Contra esta determinación la demandante formuló recurso extraordinario de casación2, censura cuya concesión se negó por auto del 9 de diciembre de 20253.
Inconforme, el apoderado judicial de la actora solicitó reponer la decisión y subsidiariamente impetró el recurso de queja4. LA DECISIÓN IMPUGNADA Los argumentos fundantes del auto materia de reproche, estriban, básicamente en el incumplimiento del presupuesto de carácter pecuniario previsto por la ley procesal en el artículo 338 para la procedencia del remedio extraordinario formulado, pues el valor 1 013.SentenciaSegundaInstanciaRad20180010001 017DemandanteSolicitaCasación 3 019.AutoNiegaRecursodeCasaciónRad20180010001 4 021ReposiciónSubsidioQuejaDemandante 2 1 Declarativo de pertenencia. Rad. 2018-00100-01. actual de la resolución judicial desfavorable al recurrente no supera el umbral de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En este caso, se arribó a la conclusión de que la concesión del recurso extraordinario de casación no podía abrirse paso por cuanto el valor del bien pretendido en pertenencia por la actora, para la fecha de interposición del recurso, ascendía a la suma de $224.948.772, guarismo obtenido a partir de los elementos de juicio obrantes en el expediente, en especial el certificado del impuesto predial del inmueble por valor de $148.365.000 para el mes de mayo de 2025, incrementado en un 50% en razón a lo dispuesto por el artículo 444 del C.G.P. y traído a valor presente.
EL RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado judicial de la promotora afirma que la casación no fue concedida bajo el argumento de que la recurrente debía aportar un avalúo o dictamen pericial al momento de la interposición del recurso extraordinario, considerando que dicha exigencia constituía un requisito adicional no contemplado en la norma procesal, que iba en contravía del principio de legalidad procesal.
Sostiene el censor que el Tribunal determinó el interés económico a partir de un avalúo catastral que “no refleja el valor comercial real y actual del inmueble objeto de pertenencia” por datar de 2007 y que interpretó de manera restrictiva el artículo 339 del Código General del Proceso, negando el acceso al recurso extraordinario sin permitir la acreditación efectiva del interés económico.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 353 del Código General del Proceso, interpuso recurso de queja en caso de que no se acceda al recurso de reposición. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación sólo procede en aquellos eventos en los que la ley procesal lo autoriza expresamente, previendo el artículo 334 del Estatuto de los Ritos Civiles las sentencias que son susceptibles de esa censura excepcional, al paso que la regla 338 ibídem determina que cuando las aspiraciones del demandante son esencialmente económicas, el medio sólo se abre paso si el agravio inferido al inconforme sobrepasa los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como lo ha reconocido la doctrina nacional más autorizada, “El recurso de casación tiene un carácter restringido, únicamente es procedente contra las sentencias y dentro de éstas tan solo las de segunda instancia cuando las profiere un tribunal 2 Declarativo de pertenencia. Rad. 2018-00100-01. superior en los tres numerales que taxativamente contempla el artículo 334 del CGP (…).
Así como para algunos procesos existe el factor de la cuantía determinante de la competencia del juez del conocimiento, también la misma obra para efecto de la procedencia de este recurso en los procesos cuyas “pretensiones sean esencialmente económicas” según lo advierte el art. 338 del CGP y es así como la cuantía del interés para recurrir se determina por el “valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales vigentes”, lo que implica que anualmente se ajustará automáticamente al ser variado el salario mínimo legal mensual (…)”.5 Del análisis conjunto de las normas y la doctrina anteriormente citadas, dimana, entonces, que la censura de marras, cuando de pretensiones económicas se trata, sólo procede en la medida en que se cumplan tales presupuestos objetivos de manera copulativa, es decir, que se trate de una sentencia susceptible de tal medio y que la aspiración económica del perjudicado supere los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el sub lite, resulta diáfano que a voces del numeral 1° del artículo 334 del CGP6, el recurso extraordinario de casación procede contra la sentencia proferida por esta Sala, restando solo establecer si se cumple con el interés económico para su viabilidad. Al respecto y en punto de las acciones de pertenencia, ha señalado la Corte que, en relación con el interés económico para recurrir en casación, éste se circunscribe al valor del inmueble objeto de la disputa “A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084-2016) (CSJ AC8423-2017)7” Establecido lo anterior, vale referir que el artículo 339 del CGP establece que “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial 5 6 Hernán Fabio López Blanco. Código general del proceso. Parte general. Ed. Dupré. Págs. 845 y 847. Código General del Proceso 7 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Auto AC034-2023 del 20 de enero de 2023, Radicación n° 11001-0203-000-2022-03423-00, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 3 Declarativo de pertenencia. Rad. 2018-00100-01. si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.”.
Subrayado ex texto. Frente a la referida dualidad, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita.
Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier documento.
Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación (CSJ AC1923-2018).”8 Negrilla ex texto. En esa medida, escrutado el plenario, se echa de menos dictamen aportado por el recurrente en procura de justipreciar el detrimento patrimonial ocasionado con la sentencia refutada, de manera que le incumbía al Despacho posar la atención sobre los elementos probatorios obrantes en el asunto, a fin de determinar si se alcanzaba el umbral requerido para la viabilidad del recurso.
En efecto, y como quiera que en el expediente el único elemento de juicio que permitía determinar el justiprecio del bien era el avalúo catastral aportado por el perito en su experticia9, correspondiente al mes de mayo de 2025 y no al año 2007 como lo manifestó el censor, se concluyó la improcedencia del recurso extraordinario de casación, por no hallarse acreditado el presupuesto relativo al interés mínimo para que se abriera paso.
Así las cosas, se reitera, al censor no se le impuso el deber de aportar un dictamen pericial ni se acudió a una interpretación restrictiva del artículo 339 del Código General del Proceso para impedirle acreditar el interés económico, por cuanto dicha norma, al utilizar el vocablo “podrá”, está concediendo al recurrente la facultad de 8 9 Sentencia del 16 de abril de 2024.
AC1978-2024.Rad. 08001-31-53-015-2019-00275-02 Folio 087PeritoAnaluadorRemiteExperticioExistenciaMejorasInmueble.pdf 4 Declarativo de pertenencia. Rad. 2018-00100-01. aportar el dictamen pericial si lo considera necesario, por tanto, es a él como interesado, a quien le correspondía acreditar el justiprecio para recurrir, para lo cual bastaba con aportar dicho documento técnico, potestad que en el presente caso no empleó. Por todas las razones señaladas, se debe declarar impróspera la reposición y conceder el recurso de queja formulado subsidiariamente (Inc. 2o art. 353 CGP).
En mérito de lo expuesto se, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER la providencia del 9 de diciembre del año 2025 por las razones expuestas con antelación.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Para el efecto, se ordena a la Secretaría que con el oficio respectivo se remita el correspondiente enlace de acceso al expediente. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1000a2bbef0ce1c0fd87759e693af93b1385669d7a156bce7a3aef6c27f8c40b Documento generado en 02/02/2026 04:39:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5