DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Cartagena de Indias, D.T. y C; trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICADO 13001-31-05-002-2014-00315-02 DEMANDANTE CARMEN CECILIA ROMERO FONTALVO DEMANDADO PORVENIR S.A. Y NORELIA ALICIA ALVAREZ PEREZ LO QUE SE RESUELVE APELACION AUTO 18 DE MARZO 2024 PROVIENE JUZGADO SEGUNDO CARTAGENA MAGISTRADO PONENTE LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO TEMA SIGUE ADELANTE LA EJECUCION LABORAL DEL CIRCUITO DE Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resolver el recurso de apelación respecto del auto de 18 de marzo de 2024 de manera escrita dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL SEGUIDO DE ORDINARIO promovido por la señora CARMEN CECILIA ROMERO FONTALVO en contra de la AFP PORVENIR S.A. con radicación 13001-31-05-002-2014-00315-02.
La ponencia es de la Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente. En armonía con lo anterior, el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 15, hoy acogida como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita) AUTO 1.
Pretensiones Solicita se libre mandamiento de pago en contra de la sociedad demandada por concepto de retroactivo pensional por la suma de $2.995.413, intereses moratorios, incrementos anuales y que embarguen las cuentas a nombre de la demandada. DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL A continuación, se sintetizan los fundamentos fácticos en que funda su pedido. 2.
Hechos En sustento de las pretensiones, afirmó que, mediante sentencia de primera instancia adiado el día 25 de septiembre de 2017, este despacho, en su numeral segundo declaro que mi poderdante señor KEVIN ANDRÉS PALENCIA ROMERO, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su padre WILLIAM PALENCIA FLOREZ por el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2013 y el 20 de junio de 2014, las cuales ascienden a la suma de $13.320.665 pesos y en consecuencia condeno a la demanda PORVENIR S.A. a reconocer y pagar las anteriores sumas del dinero a mi prohijado.
Que el juzgado autoriza a la entidad demandada para que realice el recobro que le corresponda al señor ANDRES FELIPE PALENCIA BORBUA frente a las mesadas que fueron pagadas de más, que en segunda instancia mediante proveído de 22 de octubre de 2019, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, en el literal C del numeral PRIMERO, resolvió CONDENAR a PORVENIR a reconocer y pagar a KEVIN PALENCIA ROMERO, pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de WILLIAM PALENCIA ROMERO FLOREZ, en un 25% entre el 01 de julio 2013 y el 20 de junio de 2014, conforme a lo considerado PORVENIR S.A. podrá recobrar estos dineros al señor ANDRES FELIPE PALENCIA BORBUA, conforme a lo dispuesto por el juzgado.
Que BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CENSANTIAS S.A, fue absorbida por PORVENIR S.A, la demandada, PORVENIR S.A, procedió a presentar recurso de Casación, respecto de CARMEN ROMERO FONTALVO, KEVIN ANDRÉS PALENCIA ROMERO, ANDRES FELIPE PALENCIA, y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, en cuanto a ésta última, como garante únicamente del pago. Que, mediante sentencia de 27 de abril de 2022, la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASÓ en ese sentido la sentencia de 22 de octubre de 2019, expedida Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral del asunto y en lo demás dejó incólume lo resuelto por el Tribunal Sala Laboral del Distrito Judicial de Cartagena, es decir, en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al joven KEVIN ANDRÉS PALENCIA ROMERO.
Que la parte demandada en cumplimiento del fallo realizó liquidación correspondiente al pago a mi cliente KEVIN ANDRES PALENCIA ROMERO, realizando un pago por valor de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE PESOS ($2.995.413) por concepto de retroactivo pensional. DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Que la entidad condenada allegó documentación donde certifica que realizó un pago parcial del retroactivo ordenado en el fallo en mención, por un valor de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE PESOS ($2.995.413), dicho valor está a órdenes de este despacho.
Que se realizó pago de suma anteriormente señalada, se tiene que, tomando el valor consignado y contenido en título Judicial que reposa en su despacho, se debe actualizar el valor a que tiene derecho mi mandante a la presente fecha. Que teniendo en cuenta que el despacho se pronunció con este valor determinado ($2.995.4123) a favor de mi mandante, la entidad demandada, Porvenir líquida unos retroactivos en forma incorrecta, dando lugar a que el pago que están realizando en el depósito judicial es para un pago parcial de la obligación que se tiene con el señor KEVIN ANDRES PALENCIA ROMERO. 3.
Decisión de Primer Grado Mediante providencia de fecha 18 de marzo de 2024, la Juez Segunda Laboral del Circuito, en la parte resolutiva determinó: 4. Recurso de Apelación Por lo anterior, el apoderado de la parte ejecutada presentó recurso de apelación porque considera que existe pago total de la obligación, que la ejecutada consignó a órdenes del juzgado las sumas de dinero correspondientes a retroactivo pensional, que siempre ha estado a paz y salvo con las decisiones judiciales.
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL 5. procedencia del recurso de apelación El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura el “que resuelva excepciones en el proceso ejecutivo”.
Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que la decisión apelada es susceptible de ser atacada por este medio. 6. Alegatos de conclusión De acuerdo con lo previsto en la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 artículo 13, se procedió mediante auto de trámite a correr traslado para alegar a las partes, el día 26 de noviembre de 2024, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. 7.
CONSIDERACIONES 7.1. Problema Jurídico En el presente caso, la controversia se contraerá a establecer si hay lugar o no a declarar probada la excepción de pago total de la obligación respecto del título ejecutivo (sentencia debidamente ejecutoriada) presentada por la parte ejecutada. 7.2. Argumentos para decidir La parte ejecutante exhibió como documento base de recaudo la sentencia proferida por el juez de segundo grado de fecha 25 de septiembre de 2017.
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL La segunda de segunda instancia de fecha 22 de octubre de 2019, resolvió la siguiente: DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2023, se obedeció lo dispuesto por el superior.
El 14 de abril de 2023 el juez de primer grado libró mandamiento de pago en contra de la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Porvenir S.A. para que, el término de cinco (05) días, contados a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo, cancele en favor de la señora Carmen Cecilia Romero Fontalvo identificada con cedula de ciudadanía N° 45.446.492 pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de William Palencia Flórez en un 50% desde el 31 de mayo de 2013, la demandada deberá pagar el respectivo retroactivo hasta tanto se verifique la inclusión en nómina de la demandante.
La demandante tiene derecho de acrecer su mesada pensional cuando los demás beneficiarios pierdan su derecho, a favor de Kevin Andrés Palencia Romero pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de William Palencia Flórez en un 25% entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014. La demandada podrá recobrar estos dineros al señor Andrés Felipe Palencia Borbua y en contra de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., al recalculo y pago de la suma adicional requerida para el cubrimiento de la pensión de sobrevivientes ocasionada en el fallecimiento de William Palencia Flórez, dada la inclusión de los nuevos beneficiarios, por concepto de retroactivo pensional la suma de $115.326.116 desde el 1 de agosto de 2005 al 31 de enero de 2020 y por concepto de costas la suma de $8.971.633,5 pesos, se limitó la medida de embargo y secuestro de sumas de dinero por el valor de $186.446.624,25.
La apoderada de la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. presento recurso de reposición en contra de la anterior decisión por considerar que la solicitud de ejecución no está dirigida en contra de esa sociedad. Mediante auto de 01 de junio de 2023, se rechazó de plano el recurso presentado y señaló fecha para llevar a cabo audiencia especial para resolver las excepciones presentadas en contra del mandamiento de pago.
A través de auto de 16 de junio de 2023, el juez de primer grado ejerció el control de legalidad oficioso, dejó sin efectos el numeral 2 del auto de 01 de junio de 2023 y corrió traslado de las excepciones del título ejecutivo. Y mediante providencia de 23 de noviembre de 2023, se requirió el fondo de pensiones Porvenir para que cumpliera el fallo ordinario sobre el reconocimiento de la pensión y pago de las mesadas pensionales.
Con el auto de 5 de noviembre de 2023, se le dio traslado de las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada. Se realizó audiencia para resolver excepciones del proceso ejecutivo, 18 de marzo de 2024. DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL 7.3. Del caso concreto Para resolver lo anterior, abordaremos lo previsto en el artículo 442 del C.G.P que se aplica al campo laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, sobre las excepciones que pueden proponerse en proceso ejecutivo, así: (…) 2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida… En consecuencia, conforme al mandato imperativo del reseñado dispositivo, prima facie la excepción de pago propuesta es procedente su formulación, pues encuadra en el catálogo que taxativamente señala el numeral 2º de la citada norma como procedentes en juicios como el que aquí ocupa la atención de este Tribunal.
Una vez analizado ello, se procede a verificar lo deprecado por la censura sobre la viabilidad de decretar probada en forma total la excepción propuesta por los dineros que la entidad ejecutada canceló. El auto que libró mandamiento de pago, el juez ad quo analizó la decisión judicial proferida y ordenó librar mandamiento de pago por las mesadas pensionales.
Frente a este hecho (haber librado mandamiento de pago) el juez de primera instancia analizó los documentos allegados en el expediente y estimó que las sumas debidas producto de mesadas pensionales ascendían a ese valor ordenado y eventualmente a las que se generaran con posterioridad. Esta decisión se encuentra en firme y además es la que enmarca la obligación por medio de la cual se sigue la ejecución en contra de la entidad.
Mediante comunicación allegada al Juzgado, de fecha 29 de noviembre de 2022, la entidad ejecutada, informa que liquidó por valor de retroactivo pensional las siguientes sumas: DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Sin embargo, no existe constancia del pago o consignación a cuenta alguna a favor de los ejecutantes, se establece que esa suma será acreditada por transferencia electrónica, sin embargo, la juez ad quo, verificó tal como indica en su providencia que resuelve las excepciones en el proceso ejecutivo, que existe consignación de dos sumas a través de depósitos judiciales por los valores correspondientes a $76.769.477 con fecha de consignación de 29 de diciembre de 2022 y el otro con número 412070002683257 de 29 de diciembre de 2022, sin indicación exacta del valor.
Como no existe certeza de que los valores pagados al resto de beneficiarios hasta el 11 de enero de 2023 y 30 de junio de 2014, respectivamente y que desde esa fecha se haya acrecentado el valor a la demandante, es claro que no existe cumplimiento total de la obligación, al existir sumas o porcentajes pendientes por pagar a favor de la señora Carmen Romero Fontalvo.
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Si habrá lugar a modificar la decisión en cuanto a declarar probada parcialmente el pago de la obligación respecto de Porvenir S.A. y por existir consignación de sumas de dinero desde el 29 de diciembre de 2024, y como quiera que existe etapa procesal pertinente para determinar el valor aun adeudado, como es la liquidación del crédito, tal como fue ordenado a las partes, deberemos atenernos a ello, toda vez, que el realizar la liquidación en forma anticipada afectaría el debido proceso, máxime cuando la sociedad ejecutada no propuso la excepción de pago, como sí lo hizo la aseguradora demandada.
No obstante, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 104 del CPTSS, se hace por parte del juez laboral la verificación o pago de la obligación en cualquier tiempo. Lo anterior, sin dudas hace inviable los argumentos de la censura sobre la declaratoria de pago total y obliga a la Sala a modificar parcialmente la decisión en cuanto al pago parcial por haber consignado sumas de dinero a favor de la parte ejecutante.
No habrá lugar a imponer costas a cargo de la parte ejecutante, por existir modificación en cuanto al pago parcial. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 8.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2 del auto de fecha 18 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL SEGUIDO DE ORDINARIO promovido por la señora CARMEN CECILIA ROMERO FONTALVO en contra AFP PORVENIR S.A. y MAPFRE S.A con radicación 13001-31-05-002-2022-00287-01, para en su lugar disponer lo siguiente: 2.
DECLARAR el pago parcial de Porvenir S.A. dentro de este asunto y a favor de los ejecutantes, de acuerdo con las razones planteadas en la parte motiva de esta decisión, como consecuencia de lo anterior, se ordena seguir adelante con la ejecución contra PORVENIR respecto el pago del retroactivo o diferencias en cuanto a acrecentar el mayor valor a partir de la exclusión del resto de beneficiarios, atendiendo la orden judicial por concepto de las mesadas que se debieron pagar entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de numerales de la providencia apelada. DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL TERCERO: No hay lugar a condenar en costas. Se ordena la notificación por estado electrónico de esta decisión. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS (Ausencia justificada) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 66d3726005e007ce3da940bf945f2425af438383533212c0d766cdce16c86046 Documento generado en 13/12/2024 02:54:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica