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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO NULIDAD MANUEL ROBLES MEZA VS EL PALACIO DEL CERDO.COM S.A.S. Y OTROS

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Issa Rafael Ulloque Toscano

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Cartagena de Indias, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ordinario laboral 13836318900220170010504 MANUEL DE JESUS ROBLES MEZA EL PALACIO DEL CERDO.COM S.A.S., LUIS CARLOS PIÑEROS OROZCO y LUIS CARLOS PIÑEROS TRIANA Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco Apelación parte demandada Nulidad Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA e ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.

ANTECEDENTES: MANUEL DE JESUS ROBLES MEZA promovió proceso ordinario laboral contra EL PALACIO DEL CERDO.COM S.A.S., LUIS CARLOS PIÑEROS OROZCO y LUIS CARLOS PIÑEROS TRIANA a fin de que se declare que entre él y se declare que entre él y los demandados existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 6 de septiembre de 2015 hasta el 25 de septiembre de 2016; se condene a los demandados a pagarle el reajuste salarias por toda la vigencia de la relación laboral equivalente a $69.455 mensuales; pago de horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte por todo el tiempo que duró la relación laboral; reliquidación de prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías y primas de servicio), vacaciones, compensación o indemnización de dotación de uniforme causados en vigencia de la relación laboral, pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones, con sus respectivos intereses moratorios, pago de subsidio familiar por todo el tiempo de vigencia de la relación laboral, indemnización por despido injusto, indemnización del art. 99 de la Ley 50/90, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, ultra y extra petita, costas, agencias en derecho y gastos procesales.

(Demanda admitida mediante auto del 26 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Turbaco). RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13836310500220170010504 El demandante dijo en síntesis que, laboró para los demandados desde el 6 de septiembre de 2015 hasta el 25 de septiembre de 2016, desempeñándose como vigilante o celador, adicionalmente debía recoger el estiércol de los cerdos, lavar los chiqueros, llenar en la noche los tanques de agua de las porquerizas, y estar pendiente de las cerdas paridas para atenderlas en todo; que su jornada laboral era de 14 horas y 30 minutos de lunes a domingo, ingresando a las 5:00 pm hasta las 7:30 am, con descanso de dos domingos al mes; que le pagaban $155.000 semanales, es decir, $620.000 mensuales, suma que era inferior al SMLMV del año 2016, que correspondía a $689.455; que durante la relación laboral no le fue pagado auxilio de transporte el cual requería para trasladarse desde su residencia en el municipio de Arjona, hasta su sitito de trabajo en Turbaco; que durante toda la relación laboral tuvo 26 domingos de descanso y 353 días de trabajo efectivo en jornadas de 14 horas y 30 minutos, por lo que laboró diariamente 6 horas y 30 minutos extras y con recargo nocturno; que no fue afiliado al sistema de seguridad social integral, esto es, EPS, ARL y AFP; que se retiró del trabajo al ver que corría mucho riesgo de seguridad y el empleador no lo tenía afiliado al sistema de seguridad social integral; que no le entregaron dotación de uniformes durante la vigencia del contrato de trabajo, que reclamó al empleador por la mala liquidación de sus derechos, y que éste en respuesta le manifestó que lo reliquidaría, pero nunca lo hizo; que prestó sus servicios en el Criadero de cerdos ubicado en la vía del matadero de Turbaco propiedad del señor Luis Carlos Piñeros Orozco. 1.1.

Contestación demanda PALACIO DEL CERDO.COM S.A.S., LUIS CARLOS PIÑEROS OROZCO y LUIS CARLOS PIÑEROS TRIANA se opusieron a todas las pretensiones de la demanda, pues sostiene que el demandante nunca laboró para ellos, por lo que no le asiste derecho al reclamo de acreencias laborales, propusieron las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, pago den lo no debido, prescripción, insuficiencia de acervo probatorio, inexistencia de los elementos esenciales del contrato laboral.

(Contestación admitida mediante auto del 8 de septiembre de 2023 por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco). En auto del 25 de septiembre de 2025 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco decretó las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas, el interrogatorio de parte al demandante solicitado por la parte demandada (archivo denominado “33actaaudiencia.pdf”).

Posteriormente en providencia del 24 de noviembre de 2025 el a quo resolvió ante la inasistencia del demandante a absolver interrogatorio de parte, otorgarle un término de tres (3) días contados a partir del día de 24 de noviembre de 2025, con el fin de que aporte excusa o justificación de su inasistencia, conforme al inciso 3° del artículo 204 del CGP, aplicable por remisión en virtud del artículo 145 CPTSS.

(45ActaAudiencia.pdf” del expediente digital). En auto de calendas 28 de noviembre de 2025 resolvió no admitir la justificación presentada por el demandante respecto de su inasistencia a interrogatorio en la audiencia del 24 de noviembre de 2025, al considerar que, si bien la parte actora presentó un memorial autenticado, no aportó ninguna prueba sumaria que demostrara una situación de fuerza mayor o caso fortuito, como exige el artículo 204 del CGP.

Que las razones que expuso —estar trabajando, no tener señal, ni internet y carecer de medios tecnológicos— no fueron consideradas imprevisibles ni irresistibles, pues eran situaciones conocidas, habituales y que pudo prever con antelación, máxime cuando el despacho había advertido con 11 días de anticipación que la audiencia sería virtual y que, si no contaba con los medios Página 2|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13836310500220170010504 tecnológicos, debía informarlo para brindarle acceso en el Palacio de Justicia. En consecuencia, el juzgado concluyó que las razones no cumplían los requisitos legales y negó la justificación. (archivo denominado “48autofijafecha.pdf” del expediente digital).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2025, resolvió no revocar la decisión en cuanto a los efectos de la inasistencia del demandante al interrogatorio de parte y se presumirán ciertos los hechos expresamente señalados en la audiencia, no accedió a la práctica de interrogatorio y/o declaración de parte al demandante que solicitó la misma parte demandante en la audiencia. Posteriormente, luego de los alegatos resolvió decretar como prueba de oficio el interrogatorio de parte al demandante MANUEL DE JESUS ROBLES MEZA fundando dicha decisión en que, los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS, autorizan al juez a ordenar pruebas de oficio cuando sean necesarias para esclarecer los hechos y antes de dictar sentencia, sin que ello implique reabrir la etapa probatoria ni constituir causal de nulidad.

Indicó que, tras escuchar los alegatos, surgieron dudas relevantes que exigían aclaración para formar su convencimiento, por lo que la práctica de la prueba era obligatoria y plenamente válida dentro del marco legal. Contra la decisión referente a la prueba de oficio decretada, el apoderado judicial de la parte demanda presentó solicitud de nulidad, alegando que el a quo reabrió indebidamente la etapa probatoria, pues el interrogatorio del demandante ya había sido solicitado oportunamente, decretado, y no se practicó por inasistencia injustificada, quedando ese punto ejecutoriado; por tanto, después de cerrados los alegatos, no era dable volver a abrir el debate probatorio.

Sostuvo que el juzgado no podía subsanar la omisión probatoria de la parte actora, ni practicar un interrogatorio que ya había sido descartado, invocando la causal del artículo 133 numeral 5 del CGP sobre omisión en la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas. 1.2. Auto Apelado En auto de fecha 18 de diciembre de 2025 el a quo resolvió negar la nulidad planteada por la parte demandada y condenó en costas a la parte demandada en favor del demandante, fijando como agencias en derecho en la suma de un (1) SMLMV.

El juzgado sustentó su decisión al señalar que, no se había omitido ninguna etapa probatoria, pues las partes tuvieron plena oportunidad de solicitar, decretar y practicar las pruebas; además, recordó que las nulidades son taxativas y la causal invocada no se configuraba, ya que el despacho sí tramitó correctamente toda la fase probatoria.

Explicó que la nueva diligencia —el interrogatorio decretado de oficio— no reabría el debate, sino que se sustentaba en la facultad legal del juez para decretar pruebas de oficio antes de fallar (arts. 169 y 170 CGP), por lo que la actuación era válida y no constituía irregularidad alguna. Esta decisión fue objeto de reposición y en subsidio de apelación por parte del apoderado demandado, resolviendo el a quo mantener incólume la decisión adoptada respecto a negar la solicitud de nulidad. 1.3.

Recurso de Apelación Página 3|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13836310500220170010504 El apoderado judicial de la parte demandada apeló la decisión reiterando que el juzgado de primer grado no podía ordenar nuevamente el interrogatorio del demandante, porque esa prueba ya había sido solicitada, decretada y precluida tras la inasistencia injustificada del actor, quedando la decisión ejecutoriada.

Afirmó que, una vez cerrado el debate probatorio y presentados los alegatos de conclusión, era ilegal reabrir la etapa probatoria, pues ello implicaba revivir una prueba desierta y suplir negligencias del actor, desconociendo la preclusión procesal. Señaló que la facultad de decretar pruebas de oficio no autoriza al juez a reabrir etapas agotadas.

Por ello pidió revocar el auto y declarar la nulidad con fundamento en el numeral 5 del art. 133 del CGP. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6, del artículo 65 del CPTSS. 3.2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar si la prueba de oficio decretada después de la etapa de alegatos por el juzgado de primer grado referente al interrogatorio de parte al demandante constituye una nulidad. 3.3.

Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser negativa, teniendo en cuenta que la facultad utilizada por el a quo de decretar la prueba de oficio con posterioridad a la etapa de alegatos, no constituye nulidad, en armonía con lo dispuesto en los artículos 54 del CPTSSS y los artículos 169 y 170 del CGP aplicables por analogía al proceso laboral conforme al artículo 145 del CPTSS. 3.4.

Marco Jurídico  Artículos 54, 65 y 145 del CPTSS  Artículo 133, 169, 170 del CGP 3.5. Caso Concreto Página 4|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13836310500220170010504 Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

La parte demandada se duele que el a quo hubiera decretado prueba de oficio consistente en el interrogatorio de parte al demandante, después que haberse cerrado el debate probatorio y surtido la etapa de alegatos. Pues bien, el artículo 54 del CPTSS respecto a la prueba de oficio dispone: “Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos”.

Por su parte, el artículo 169 del CGP aplicable por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS consagra: “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. (…). Mientras que el artículo 170 ibidem sobre el decreto y práctica de pruebas de oficio reza: “El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.

Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes.” (Negrillas de la Sala) De otra parte, las causales de nulidad son taxativas, es decir, solo se tiene como tales las previstas en la ley, donde la oportunidad de alegarlas es “… en cualquiera de las instancias antes de que se dicten sentencia o con posteridad a ésta, si ocurrieren en ella.” (art. 134 C. G. del P.).

El artículo 133 del C.G.P. establece las causales de nulidad así: “(…) El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece…” En consonancia con lo anterior, advierte la Sala que, en el presente asunto no se configura la nulidad dispuesta en el numeral quinto del artículo 133 del CPTSS, pues no se Página 5|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13836310500220170010504 ha omitido por parte del despacho de primer grado atender la solicitud de pruebas de las partes, tampoco se han dejado de decretar las pruebas solicitadas y mucho menos se dejaron de practicar pruebas.

Ahora, la decisión del juzgado de decretar el interrogatorio de parte al demandante se sustenta en la facultad con que cuenta el operador judicial en su calidad de director del proceso al tenor de los artículos 48 y 54 del CPTSS de decretar pruebas de oficio, cuando estas conduzcan a esclarecer los hechos debatidos en el proceso. Y respecto a la oportunidad en que fueron decretadas, esto es, con posterioridad al cierre del debate probatorio y de haberse presentado alegatos, ha de señalarse que el CGP al que acudimos por remisión analógica del CPTSS en armonía a lo dispuesto en el artículo 170 le permite al operador judicial hacer uso de dicha facultad en cualquier etapa procesal previa a la sentencia. Y fue precisamente esta normativa la que invocó el a quo para sustentar la decisión de decretar oficiosamente el interrogatorio de parte, ante las dudas surgidas luego de finalizado la etapa de alegaciones.

Así las cosas, se confirmará el auto apelado. 3.6. Costas de segunda instancia Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada REFICAR S.A., ante la no prosperidad de su recurso de apelación en favor de la parte actora, al no haber prosperado el recurso de apelación. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA;

IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 18 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco, dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por MANUEL DE JESUS ROBLES MEZA contra EL PALACIO DEL CERDO.COM S.A.S., LUIS CARLOS PIÑEROS OROZCO y LUIS CARLOS PIÑEROS TRIANA, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV vigente al momento de la liquidación en favor de la parte demandante.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado ponente Página 6|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13836310500220170010504 (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4a59eef04e942151e18c3ca56e89f6d4673daa0a9a94ac739d0851b54c536c0 Documento generado en 20/03/2026 03:26:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 7|7