Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8.- 08001315301320180018902 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 24 DE ENERO DE 2025 PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO A CONTINUACIÓN DE VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS. RADICACIÓN: 08001315301320180018902 (Interno 46.615) DEMANDANTE: JASSIR ENRIQUE LARA BARROS DEMANDADA: AUTOTAXI EJECUTIVO S.A. y FRANCISCO JOSÉ LOCARNO ALVARADO.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS BARRANQUILLA. Barranquilla, nueve (9) diciembre de dos mil veinticinco (2025). I.

ANTECEDENTES: Tramitado el ejecutivo, a continuación del verbal de responsabilidad civil por daños de la referencia, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, libró orden de pago el 1 de junio de 2022, y, en interlocutorio de la misma fecha, decretó varias cautelas, entre ellas, el embargo y secuestro del vehículo tipo automóvil, marca Ford, modelo 2013, con N° de chasis DM135609, y, placa KKO 226.

Luego, el conocimiento del asunto fue avocado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, el 19 de abril de 2023. El auto apelado. Mediante auto del 24 de enero de 2025, el A quo resolvió la petición presentada por el BANCO PICHINCHA S.A., el 1 de noviembre de 2023, accediendo a la misma, consistente en el levantamiento de la medida cautelar ordenada sobre el aludido automotor, de placa KKO226, alegando que al interior del proceso de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria bajo radicado N° 47001-40-53-004-2021-00123-00, que sigue ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, contra FRANCISCO JOSÉ LOCARNO ALVARADO, se ordenó la cancelación de alerta de aprehensión, y la entrega de dicho vehículo, siendo entonces esa entidad, acreedor prendario con garantía mobiliaria respecto a aquel.

Trámite del recurso. Inconforme con esa determinación, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que si bien se acreditó el BANCO PICHINCHA S.A. ostenta un derecho preferente sobre el vehículo debido a la existencia de una garantía mobiliaria registrada con anterioridad al embargo, lo cierto es que el crédito que aquí se ejecuta proviene de una sentencia judicial ejecutoriada, por lo que, debe analizarse un análisis de la prelación, y realizar la ponderación de los intereses de todos los acreedores.

En proveído del 19 de septiembre de 2025, el A quo despachó el recurso horizontal, bajo los mismos argumentos esbozados en el auto cuestionado, y, concedió la alzada propuesta en subsidio. Se procede a resolver, mediante las siguientes, II. CONSIDERACIONES: En primer lugar, se considera que la providencia apelada es susceptible de este recurso, esto es la fechada de 24 de enero de 2025 mediante la cual el Juzgado de primera instancia, accedió a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, solicitada por del BANCO PICHINCHA S.A., C.U. N° 08001315301320180018902 Interno 46.615 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente sobre lo que el Código General del Proceso en su artículo 321 numeral 8 expone que, es apelable “El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”.

Igualmente se tiene que la alzada fue presentada tempestivamente y por la parte a la que providencia no favorece. Ahora bien, entrando al estudio del tema puesto a consideración, en lo que atañe a las medidas cautelares sobre el bien inmueble del demandado, se debe tener en cuenta que, en general, se trata de providencias que se adoptan para que a la postre, se pueda hacer efectiva la pretensión, de accederse a las súplicas de la demanda, que en el ámbito del proceso ejecutivo, están diseñadas para que la obligación clara, expresa y exigible que se ejecuta, pueda materializarse en el patrimonio del deudor, de forma tal que el embargo y secuestro, que son las específicas en este tipo de pleitos, pueden solicitarse desde el inicio del trámite y sin requerir que se encuentre trabada la Litis con la notificación al demandado, precisamente bajo esos objetivos y atendiendo el contenido pecuniario de estas medidas, cuya finalidad es también que el deudor no se insolvente.

En el caso que ocupa la atención de la Sala Unitaria, se advierte que se decretó el embargo y secuestro del automóvil con placa KKO 226, respecto a lo cual el BANCO PICHINCHA S.A. solicitó su levantamiento, debido a la prelación de su garantía mobiliaria sobre el mismo; en torno a lo cual, el Juzgado de primera instancia dispuso acceder a ello, argumentando se demostró dicha preferencia, habida cuenta la garantía inscrita a su favor, es anterior a la orden de embargo.

Así las cosas, se duele la recurrente de que la obligación que aquí se ejecuta, proviene de sentencia judicial ejecutoriada, punto que sin duda resulta pacífico, pues obra en el expediente la sentencia de segunda instancia del 7 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Primera de Decisión Civil – Familia de este Tribunal, en la que se revocó la del 17 de febrero de 2021, y en su lugar, se accedió a las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil por daños formulada contra AUTOTAXI EJECUTIVO S.A. y FRANCISCO JOSÉ LOCARNO ALVARADO, condenándolos al pago de perjuicios materiales y extrapatrimoniales, a favor de los demandantes.

No obstante, habiéndose efectuado la solicitud de levantamiento de medida cautelar por el BANCO PICHINCHA S.A., éste aportó autos del 23 de junio de 2021, y, 18 de octubre de 2023, proferidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, con ocasión al proceso de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria, que allí sigue en contra de contra FRANCISCO JOSÉ LOCARNO ALVARADO, mediante los que se ordenó, admitir dicha solicitud de aprehensión y la inmovilización del vehículo de placa KKO 226, y, la cancelación de esto último con la entrega del automotor, respectivamente; advirtiéndose de tales soportes, que la aludida entidad financiera cuenta con garantía mobiliaria registrada ante CONFECÁMARAS, desde el 25 de septiembre de 2020.

Por el contrario, conforme consta en el Registro de Garantías Mobiliarias, el embargo ordenado al interior del trámite que nos ocupa, data del 24 de junio de 2022, esto es, en fecha posterior a la inscripción de la garantía que obra a favor del BANCO PICHINCHA S.A. Sentado lo anterior, oportuno resulta rememorar que al tenor del artículo 11 de la Ley 1676 de 2013 “Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”, “La garantía mobiliaria deberá inscribirse en el Registro para establecer su prelación, además de la inscripción que corresponda en el registro general”, requisito con el que se cumple en el caso de marras, como viene de verse.

De igual forma, sobre la prelación de la garantía, el artículo 48 ibidem dispone que “La prelación de una garantía mobiliaria sin tenencia, incluyendo la de sus bienes derivados o atribuibles, constituida de conformidad con esta ley, así como los gravámenes surgidos por ministerio de la ley, judiciales y tributarios, se determina por el momento de su inscripción en el registro, la cual puede preceder al otorgamiento del contrato de garantía”.

C.U. N° 08001315301320180018902 Interno 46.615 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente El anterior registro, a su vez abrió paso a la aplicación de la ejecución por pago directo, contemplada por el artículo 2.2.2.4.2.3. del Decreto 1835 de 2015, mecanismo al cual acudió la institución financiera mencionada, conforme se acreditó con los autos emitidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta.

En consecuencia, se reitera que el registro de la garantía a favor del BANCO PICHINCHA S.A., data del 25 de septiembre de 2020, mucho antes que se decretase el embargo en el presente proceso, lo cual ocurrió el 24 de junio de 2022, y de igual forma, con fundamento en aquella, la citada entidad promovió el trámite de aprehensión y entrega del vehículo.

Adicionalmente, del tenor de los argumentos esbozados en el recurso que centra la atención de la Sala Unitaria, se desprende que la misma ejecutante reconoce la aludida prelación, solicitando finalmente, realizar una ponderación de los derechos de los acreedores, frente a lo cual valga anotar, no es posible ignorar la protección que las normas antes citadas, brindan a quien goza de la garantía. De igual forma, es oportuno precisar que la ejecutante no alegó, y por ende, tampoco demostró, contar con algún tipo de prelación, ni citó norma alguna que contemple tal preferencia. Finalmente, en lo concerniente a que la obligación cuyo recaudo se persigue, deriva de una sentencia judicial, es menester advertir que ello hace referencia a la prelación de créditos, no así de garantías, refiriéndose lo primero al orden legal de pago entre acreedores según la naturaleza del crédito, mientras que lo segundo atiende a la preferencia derivada de derechos reales de garantía, como hipoteca o prenda, que otorgan prioridad sobre bienes específicos; reiterándose que en el asunto de marras, obra garantía mobiliaria a favor del BANCO PICHINCHA S.A., cuya inscripción es previa al embargo aquí decretado.

En síntesis, tal y como lo expuso el A quo, resultaba procedente el levantamiento de la medida cautelar, decisión que será objeto de confirmación, habida cuenta la garantía que opera en favor del BANCO PICHINCHA S.A., es previa al embargo decretado al interior del presente compulsivo, al igual que su registro, situación que por demás, fue aceptada por la recurrente.

Lo anterior, sin condena en costas, por no evidenciarse su causación. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III. R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, en el presente proceso y según lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para que una vez ejecutoriada, proceda con lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE C.U. N° 08001315301320180018902 Interno 46.615 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e3fd699aa414b9b02e7912dbad1e4ae42fc1c8daabfb3dad5461f48b73a0b0f Documento generado en 09/12/2025 02:55:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.U. N° 08001315301320180018902 Interno 46.615 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4