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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 009. 018-2022-00204-02JJV_AutoSuplicaConfirma

Sala: SALA CIVIL

Ponente: César Evaristo León Vergara

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CALI SALA DE DECISIÓN DUAL Santiago de Cali, septiembre veintisiete de dos mil veinticuatro. Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA. Rad: 018-2022-00204-02 Resuelve el Despacho el recurso de súplica respecto del auto de 03 de Julio de 2024, con el que se admitió el recurso de apelación impetrado por la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., Y WILMER RAMÍREZ ANTENO, en contra de la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de Cali en el proceso de responsabilidad civil extracontractual instaurado por SUSANA GARCÍA MUÑOZ en contra de la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y otros I.

ANTECEDENTES. 1. El Magistrado Ponente, a través del proveído en comento, resolvió admitir los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales, incluyendo la apelación interpuesta por la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y WILMER RAMÍREZ ANTENO, bajo el argumento de que los recursos fueron concedidos por la juez y que los reparos fueron presentados oportunamente por los apelantes.

(Doc. 004, Segunda Instancia) 2. En contra del anterior proveído, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de súplica, argumentando esencialmente que la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y WILMER RAMÍREZ ANTENO no interpusieron el recurso de apelación dentro del traslado en audiencia de la sentencia de primera instancia, habiéndose limitado a afirmar que “(…) interpondrían el recurso dentro de los 3 días siguientes de la notificación”.

(Doc. 008, Segunda Instancia) II. CONSIDERACIONES 1. Los recursos son los medios de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros reconocidos dentro del proceso para que obtengan la revocación o modificación de una resolución judicial, bien sea en la misma instancia o en una diferente, según la naturaleza del mecanismo de que se trate.

Su interposición, trámite y resolución están sujetos a las normas que los regulan; por lo tanto, deben realizarse en la forma y términos allí previstos, con las ritualidades que aquéllas exigen. 2. El artículo 331 del Código General del Proceso establece que el recurso de súplica procede: “ contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se proceda la apelación o queja”.

(Negrita por fuera del texto) 3. Por ser relevante para la resolución de la presente controversia, es preciso traer al presente asunto normatividad referente a la interposición del recurso de apelación. Al respecto, el artículo 322 del C.G.P. dispone lo siguiente: “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.

El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”. 4.

Frente a dicha interposición, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la interposición del recurso de apelación en el C.G.P. se rige por el principio de “pro-recurso”, entendido este como una obligación de los juzgados de velar por la prevalencia de la garantía constitucional de segunda instancia. Particularmente, y haciendo un recuento de su propia jurisprudencia, el Alto Tribunal ha establecido que: “Es necesario recordar que el respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna, que los ritos procesales sean un fin en sí mismos; todo lo contrario, la primacía de lo sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella.

No se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad procesal, que en este caso no se presenta, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello apareja un “excesivo ritual manifiesto” que sacrifica prerrogativas constitucionales para salvaguardar la forma”. (C.S.J., Sentencia STC2540 de 2023, M.P. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ) 5.

Revisado el audio de la audiencia que resolvió de fondo en primera instancia el asunto, se advierte que el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO le corrió traslado a las partes para que hiciesen las manifestaciones que correspondiesen, a lo que la apoderada de la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y WILMER RAMÍREZ ANTENO respondió: “(…) Sí, su Señoría, presentaremos oportunamente el recurso de apelación y los reparos concretos dentro de la oportunidad procesal pertinente que establece el artículo 322 del proceso, doctor Ricardo, gracias, señora juez.

Efectivamente, señora juez, me permito presentar el recurso de apelación en contra de la sentencia que acaba de proferir”. (Doc. 064, Min: 1:19:17, Primera Instancia) A su vez, luego de que el apoderado de la parte demandante presentara de manera oral sus reparos concretos, el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO le preguntó nuevamente a la apoderada de la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y WILMER RAMÍREZ ANTENO si iba a presentar sus reparos concretos, a lo que aclaró que “(…) Sí los voy a presentar por escrito dentro de los 3 días que concede el artículo 322”.

(Doc. 064, Min: 1:25:17, Primera Instancia) 6. En conclusión de los anteriores hechos, se tendrá que sostener la decisión del Magistrado de la Sala, como quiera que, si bien es cierto que la apoderada de la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y WILMER RAMÍREZ ANTENO no dijo expresamente que iba a interponer recurso en contra de la decisión del JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO, lo cierto es que hizo una expresión a viva voz de su deseo de apelar su proveído inmediatamente se le dio uso de la palabra, reservándose el derecho para presentar sus reparos concretos, de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del tercer numeral del artículo 322 del C.G.P., cosa que aclaró en su segunda intervención al indicar que si iba a presentar sus reparos concretos por escrito.

No es admisible la interpretación que hace el apoderado de la parte demandante de los sucesos que ocurrieron en la audiencia en comento, como quiera que fue clara la intención de la apoderada de interponer el recurso de apelación en forma verbal inmediatamente después de que se profirió la sentencia, haciendo referencia a los tres días para la presentación de los reparos concretos, cosa que no solo es permitida dentro del ordenamiento, sino que ya efectivamente se realizó. (Doc. 067, Primera Instancia) A modo de ahondar en razones, también es necesario precisar que la interpretación presentada por el extremo actor representa un exceso ritual manifiesto que podría afectar la prevalencia de la garantía constitucional de segunda instancia, basado en una implementación imprecisa de la lengua castellana.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en Sala Civil de Decisión, IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia objeto de súplica, al tenor de los razonamientos expuestos dentro del presente proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen para que trámite y resuelva el mecanismo que es procedente en este caso. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA. MAGISTRADO. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO. MAGISTRADA.