R.I. 16701 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Divisorio Martha Lucia Díaz Vinasco José Milton Castillo Calderón 110013103019202400090 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandado contra el auto de 28 de mayo de 20241 emitido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, la juez de primer grado rechazó la demanda en reconvención por cuanto el asunto de referencia es un trámite especial (art. 371 del C.G.P.). 2.- Contra esa determinación, el actor en reconvención interpuso reposición y en subsidio apelación3. Argumentó que, en la sentencia C-284 de 2021, la Corte Constitucional consideró viable la reconvención de pertenencia en un proceso divisorio.
Para respaldar su postura, citó los acápites que consideró relevantes para el caso. 3.- La a quo mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, 1 Repartido a este despacho según acta de 3 de diciembre de 2024 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 002AutoRechazaDemanda de la carpeta Cuaderno 3 Demanda De Reconvención de la carpeta 01CuadernoJuzgadoDeOrigen del expediente digital. 3Archivo 003RecursoDeReposiciónEnSubsidioApelaciónContraAutoQueRechazaDemandaDeReconvención de la misma ubicación. Rad. 110013103019202400090 01 CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se explicarán a continuación. 3.- Frente a la interposición de una demanda en reconvención, el operador judicial debe examinar si el libelo contiene los requisitos del artículo 371 ibidem que estipula: “Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.
Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial” Así, la norma establece que la reconvención sólo será procedente cuando i) se formule dentro del término de traslado de la demanda; ii) los procesos puedan acumularse; iii) la competencia sea del mismo juez y iii) ninguno de los asuntos esté sometido a un trámite especial. 4.- Bajo estas consideraciones, es evidente la imposibilidad de tramitar la demanda de reconvención propuesta, toda vez que la acción divisoria se rige por un procedimiento especial regulado por los artículos 406 y subsiguientes de la codificación procesal.
En efecto, el legislador clasificó este asunto en el capítulo III del título de “Procesos declarativos especiales”, dadas las ritualidades que lo caracterizan, verbigracia la prevista en el canon 409 ejusdem, que consagra que, si el demandado no alega en sus excepciones pacto de indivisión o la prescripción adquisitiva de dominio, automáticamente se dispondrá la división del bien.
En este contexto, es preciso indicar que, aunque la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del mentado artículo 409, lo cierto es que, en esa ocasión el Alto Tribunal instruyó: Rad. 110013103019202400090 01 “( ) comoquiera que la norma del proceso divisorio de acuerdo con la cual sólo procede como excepción de fondo el pacto de indivisión desconoce los derechos de contradicción y defensa, y la protección constitucional del contenido mínimo de la propiedad privada, la Sala condicionará el artículo 409 del CGP bajo examen, en el entendido de que en el proceso divisorio también procede la excepción de prescripción adquisitiva de dominio.”4 (se subraya).
Así las cosas, es evidente que la Corporación habilitó proponer la prescripción adquisitiva de dominio como excepción de fondo a la pretensión de dividir la cosa, no facultó su trámite como demanda de reconvención, pues se trata de dos procesos sometidos a formalidades totalmente distintas. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia dilucidó: “( ) si bien a partir de la sentencia C-284 de 2021, en el proceso divisorio puede plantearse como excepción la prescripción adquisitiva de dominio, lo anterior no implica que se hubiera habilitado su proposición a través de la figura jurídica de la reconvención, sino vía excepción de fondo, para cuya declaración debe observarse lo prevenido en el parágrafo 1° del artículo 375 del Código General del Proceso”5. 5.- En consecuencia, dado el carácter especial de la acción divisoria se torna improcedente tramitar la demanda en reconvención en los términos del artículo 371 de la codificación procesal; de modo que, se impone confirmar la providencia recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas. 4 Corte Constitucional, Sala Plena (25 de agosto de 2021). Sentencia C-284 de 2021 [M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado]. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (9 de octubre de 2024). Sentencia STC13288-2024 [M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez]. Rad. 110013103019202400090 01 TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a65dd7166c93b69da4f6a9b72fd6788929777d303c8e73ea467423a7a43801c6 Documento generado en 18/12/2024 11:26:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica